Decisión nº 1C-1216-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoPrivativa De Libertad

CAUSA. Nº 1C- 1216-08

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dr. O.J., 18° del Ministerio Público

VICTIMA: K.C.P. (occisa)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dra. C.P.)

SECRETARIO: DR. . F.A.D.S.D.S.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, ENCONTRANDOSE PRESENTE LA VICTIMA en la persona de la madre de la occisa, ciudadana PINEDA DE C.L.J., titular de la cedula de identidad V.-8.761.289, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. F.R., expuso: “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero del 2006, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, detective C.F., recibe llamada telefónica por parte del ciudadano C.H. morguero de guardia del Hospital general de Guatire, informando que en el referido centro asistencial, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien presentaba heridas por armas de fuego, procedente del sector de Guatire, caja de agua; los funcionarios policiales se trasladan y constituyen en comisión integrada por los expertos detective E.A. y agente B.J., al mencionado hospital de Guatire con la finalidad de darle la veracidad a la información suministrada. Al momento de llegar al sitio son recibido por el técnico morguero, quien los conduce hasta la sala donde se encuentra una persona de sexo femenino desprovista de vestimenta, de aproximadamente un metro sesenta y tres de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabellos negros cortos ensortijados, frente amplia, cejas delineadas, nariz perfilada, ojos parpados oscuros, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, orejas adosadas, presenta un tatuaje en la región sacra en forma de rosa, quien al ser examinada presento las siguientes heridas: Una (01) herida de Laparotomía exploratoria reciente, quedo registrada en los libros de ingreso como IDENTIDAD OMITIDA. La mencionada comisión sostuvo entrevista con la ciudadana H.M.C.P., quien manifestó ser hermana de la hoy occisa, indicando esta a la comisión policial que el hecho había ocurrido en el sector de la plaza de Guatire, trasladándose hasta el mencionado sitio donde se realizo un rastreo en búsquedas de evidencias de interés criminalísticos para la investigación, colectándose un casquillo de bala 7.65, al igual que un proyectil del mismo calibre, los cuales fueron consignados junto con las inspecciones técnicas practicas en el sitio del suceso. Asimismo se pudo evidenciar que el joven J.E.P.P., ese día se encontraba con su prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y esta sostuvo pelea con una joven a quien señalan como La Morochita, este la acompañaba y le manifestaba que se calmara, en ese instante observa a lo lejos que venia la joven que apodan La Morochita con su novio de nombre ALEJANDRO, donde se encontraban J.E.P. y su p.I.O., manifestándole este a IDENTIDAD OMITIDA que se fuera, la prima le hizo caso omiso, este se levanta y saluda a la Morochita, en este instante la morochita, saca un arma de fuego y le produjo un disparo a IDENTIDAD OMITIDA, la hiere y cae al suelo, la joven a quien apodan la Morochita, huyendo con su novio de nombre ALEJANDRO, J.E.P., procede y le presta los primeros auxilios tomado su vehículo, a los fines de trasladarla al hospital y socorrerla, una vez que es conducida hasta el galeno de guardia, este manifiesta que ya se encontraba sin signos vitales, hecho este ocurrido el día 23 de enero de 2006, aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde. Presento igualmente tanto en su escrito como en la audiencia los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral, siendo debidamente asistido por el Defensor Público DR. C.P..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA por MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, calificación esta acogida por el Tribunal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, con a observación por parte del Tribunal que la calificación jurídica correcta es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el ARTICULO 406 Numeral 1º del Código Penal

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, y en el acta de la audiencia preliminar, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas en esta causa. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con las actas de investigación considera quien decide esta demostrado que el día 23 de enero de 2006, a las 6:15 de la tarde aproximadamente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA luego de haber sostenido una discusión con la hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA se marcho del lugar y a los pocos minutos regreso a bordo de una motocicleta acompañada del ciudadano nombrado como ALEJANDRO quien era su novio, y desenfundo un arma de fuego realizando un disparo que impacto directamente en a persona de la hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA. Que antes de estos hechos se habían proferido amenazas de muerte y el ciudadano J.E.P., se encontraba presente al momento de que la imputada ultimara a la víctima con absoluto dominio del hecho, con ventaja por el factor sorpresa y además sin que mediara una causa justificable para su actuación, lo que califica de fusil el motivo para la ejecución delictiva por cuanto se evidencia en las actas que todo se trato de una discusión por presuntos celos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación presentada por la Representación del Ministerio público, se admitida

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión del hecho punible tipificado por el legislador como HOMICIDIO, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada suficientemente la responsabilidad de la acusada. Acto seguido la acusada admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad estudiado en muchas formas en la doctrina es que resume que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el ARTICULO 406 Numeral 1º del Código Penal, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la vida como valor humano inmutable. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que la adolescente fue participe y autora del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de la adolescente y que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarada responsable está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, a contribuir con el alcance del grado de madures necesario para vivir armónicamente en sociedad, en atención a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que la adolescente cuenta actualmente con 19 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 17 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer su actuación y estar arrepentida del mismo; por lo tanto existe cierta disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que debido a que el proceso fue instado directamente con el escrito acusatorio el proceso y que la joven adulta asistió a las citaciones realizadas durante el proceso de investigación, pero no existe en este estado del proceso evidencia que la misma haya realizado algún esfuerzo por reparar el daño social causado, además de que, en cuanto a la perdida de la vida humana se refiere, es irreparable el daño contra este bien jurídicamente tutelado, por lo cual la única forma que el legislador en esta materia especial considero pertinente como formula para repararlo es a través de la sanción privativa de libertad como parte del proceso socio educativo que persigue la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 543, en un orden estrictamente ético-legal; constituyendo en efecto este delito un delito cuya naturaleza es grave y que el daño social causado es de igual forma de magnitud considerablemente grave Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales del adolescente por lo cual no han sido considerados a los fines de aplicar la sanción respectiva Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, siendo la muerte intencional la manifestación externa del hecho tipificado como delito, y que a criterio de quien decide es proporcional, analizado por otro lado que la rebaja de la sanción pertinente es potestad exclusiva del juez al momento de dictar el fallo, lo que no implica necesariamente que debe limitarse a los extremos de la norma del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual al criterio del juez podrá verificarse entre los dos extremos fijados por la norma, y en este aspecto considera quien decide adecuado imponer sanción privativa conjuntamente con sanciones en libertad para el mejor desarrollo de la imputada en cuanto al fin del proceso que es primordialmente socio educativo, lograr su madurez y comprensión de la acción, y su reinserción social. En consecuencia se decide, lo procedente en derecho es imponerle al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA LA SANCIÓN DE TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente se sanciona A CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (01) AÑOS DE L.A. y una vez concluida esta LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, conforme a los articulo 626 en el lugar que fije el Tribunal de Ejecución y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuación que desarrollara en los hospitales o centros asistenciales, en donde ingresen personas por heridas de arma de fuego, brindando a los familiares la colaboración, orientación y ayuda humanitaria en estos casos. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. SANCIONA a la joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTLES, previsto en el artículo 406 ORDINAL 1ª del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA a CUMPLIR EL TIEMPO DE TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente una vez cumplida esta, se sanciona A CUMPLIR UN (01) AÑOS DE L.A. y SUCESIVAMENTE LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, conforme a los articulo 626 en el lugar que fije el Tribunal de Ejecución y 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “F”, y “D”, y “C” en concordancia con los articulo 622, y 628, 626 Y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 11:30 a.m., del día CINCO (5) de Mayo de 2008 . Años l97 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DA SILVA DA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DA SILVA DA SILVA

Causa 1C-1216-08

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