Decisión nº 1C-1104-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

CAUSA. Nº 1C- 1104-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: DR. O.F.J. (Fiscal 18º)

VICTIMA: J.A.M.L.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: DR. C.P. (Publico Penal)

SECRETARIO: DR. M.A.G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dr. O.J. expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de que en fecha 23 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 04:00, horas de la tarde, IDENTIDAD OMITIDA en momentos que se trasladaba desde su vivienda hacia la Bodega del sector, fue seguido por el camino por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le pidió al niño que le acompañara a buscar unos cables y lo obligó a caminar hacia un callejón y estando en el lugar le obligo a bajarse los pantalones, colocándose detrás del niño y tocándole el pene con una de sus manos y con la otra mano le colocó una pistola en la espalda, mientras frotaba su zona genital contra los glúteos de la victima, quien al escuchar el llamado de su madre, la cual en razón de que su hijo se demoraba mucho tiempo, había subido desde su residencia a buscarlo, siendo aprovechada esta oportunidad por el niño para zafarse de su victimario, se subiera el pantalón y poder llegar hasta su casa rápidamente. Demostrándose plenamente según la experticia practicada que el niño presentaba Eritema, Equimosis ano rectal reciente dolorosa a las once (11) según la esfera del reloj en dicho pliegue anal, concluyendo el experto que existió violencia anal reciente, por lo que ofrece los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral. El imputado ha sido debidamente asistido por el Defensor Público DR. C.P..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la comisión del delito que imputo el Ministerio Público de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los hechos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto, ya que la victima contaba con seis (6) años, lo que la hacia especialmente vulnerable por razón de su edad. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad psíquica, moral y libertad sexual. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 15 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora el grupo etareo al cual pertenece de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en cuanto a la asistencia a las citaciones realizadas para los actos procesales, y como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer como delito la conducta desplegadas por el. Se observa de otro lado que en esta causa constan los estudios psiquiátricos, y psicológicos practicados en su persona, que arrojan un resultado de conciencia, inteligencia limite, sin alteraciones de pensamiento, juicio de realidad conservado y escasa autocrítica. Por lo cual estima este Tribunal posee sanidad mental desde el punto de vista clínico. De otro lado se aprecia que el adolescente en los estudios emana una conclusión de ser deprivado sociocultural, de alto riesgo dado el ocio, patrones de crianza permisivos, deserción escolar, con recomendaciones de incorporación a programas de formación ocupacional. Tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familia en el aspecto de disciplina del adolescente, permiten a este Tribunal establecer que la aplicación sucesiva de sanciones será posiblemente cumplida al igual que ha cumplido con las comparecencias a los actos convocados. . Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA el CUMPLIR LA SANCION DE DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y sucesivamente LAS REGLAS DE CONDUCTA siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- Tiene prohibición de comunicarse o acercarse a la victima de los hechos en la presente causa.- 3.- El adolescente deberá someterse a la orientación psicológica y conductual por el periodo de un (01) año. y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto en el artículo 374 ORDINAL 1ª del Código Penal. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al adolescente adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto en el artículo 374 ORDINAL 1ª del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR SUCESIVAMENTE conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA SANCIÓN DE DOS AÑOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sucesivamente UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “F” “B”, “C”, en concordancia con los articulo 622, 628, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 11:30 a.m., del día CATORCE (14) de Noviembre de 2007) Años l97 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

Causa 1C-1104-07

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