Decisión nº 1JM-272-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA: 1JM-272-07

JUEZ PRESIDENTE: Dra. M.T.S.O.

FISCAL: Dr. O.F.J.

VICTIMA: D.D.C.L.

YENORY DE LA ENCARNACIÒN PLAZA

C.S.A.P.

DEFENSA: Dra. C.P.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: P.H.

SECRETARIA: Dra. E.V.P.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En virtud que en fecha 07 de mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conducía un vehículo tipo camioneta modelo Blazer placa XOC 579, sin la correspondiente permisologìa por la carretera nacional de Caucagua, quien a pesar de tener una visibilidad de 150 metros no se percata de un vehiculo tipo ranchera modelo aspen el cual impacta por el área lateral izquierda lanzándola y haciéndolo girar, logrando a su vez impactar con el vehiculo tipo pick up marca Chevrolet modelo C-10 que se encontraba en la entrada del sector Marizapa quien luego impacto un muro de contención cercano al río produciendo graves daños tanto materiales como personales a los ocupantes del vehiculo conducido por la ciudadana YENORI PLAZA quien iba acompañada de sus dos pequeños hijos de 3 y 10 años de edad, quienes son trasladados al Centro Asistencial mas cercano y posteriormente a la ciudad de Caracas para ser intervenidos quirúrgicamente

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal unipersonal, estima acreditado, luego de analizar los testimonios presentados por los testigos intervinientes en el presente caso que ciertamente la joven acusada, conducía el vehículo blazer a exceso de velocidad sin contar con la autorización debida y que fue producto de la velocidad que impactó al vehículo ranchera y provocó las lesiones de carácter gravísimo a los niños IDENTIDAD OMITIDA

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA:

La acusada manifestó entre otras cosas lo siguiente: “en realidad lo que dice en fiscal no fue por intención quizás fue por imprudencia quizás iba a exceso de velocidad en ningún momento salí de mi casa a causar un daño, yo salí a buscar a mi padrastro que estaba enfermo y como no había quien lo fuera a buscar tuve que ir yo, no había nadie mas por eso lo tuve que hacer, mis padres son hipertensos y cuando no pueden ir a buscarlos o a llevarlos siempre voy yo”. Declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma no es contradictoria y por cuanto la joven acepta su responsabilidad en el hecho de tránsito y donde deja bien claro que no existió en ningún momento el elemento intencional.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS INTERVINIENTES.

  1. - IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, quien a pesar de ser interrogado por el tribunal no dio ningún tipo de declaración, ante lo cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA ESTA TESTIMONIAL.

  2. - IDENTIDAD OMITIDA de once (11) años de edad, quien entre otras cosas expuso: “me acuerdo que íbamos cantando IDENTIDAD OMITIDA y yo luego no recuerdo nada mas, estuve en el hospital en Caracas no recuerdo el nombre, después del accidente que estaba en el hospital me di cuenta eso fue horrible tenia una cicatriz ya no era como era antes, cuando me dijeron que me iba a cortar el cabello era horrible no me sentí muy bien, no recuerdo cuanto tiempo estuve en el hospital, antes de acostarme tomo medicamentos, hay días en que me siento bien otros en los que me siento mal en estos días me ha estado doliendo la cabeza y tengo que ir al medico, mi mamá maneja bien me gusta como lo hace ella maneja normal, no corre, ese día íbamos a la casa de una tía que vive en Caucagua no recuerdo el lugar era en la noche, esa noche habían pocos carros íbamos Dennys y yo en la parte de atrás, no recuerdo si estaba lloviendo creo que no” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto si bien es cierto que no recuerda lo sucedido y no puede esclarecer los hechos, también es cierto que las lesiones provocadas las cuales se determinan por los informes médicos, también se pueden observar desde el punto de vista psicológico lo que refleja que estamos ciertamente en presencia de una víctima.

  3. - YENORY DE LA E.P.C. quien entre otras cosas expuso: “estaba atravesando la intercepción de la carretera nacional y fui impactada por una camioneta que conducía la joven, causándonos daños materiales y físicos la niña continua con un tratamiento, la joven iba acompañada pero no aparece el acompañante, la joven conducía a alta velocidad, pude verla que se le salio un diente la otra persona la escondieron en otro sitio, la niña tuvo que ser llevada a Caracas”, declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto se trata de víctima testigo quien conducía el vehículo que fue impactado y quien da fé que la joven que la impactó venía a alta velocidad.

  4. - F.U.O. quien entre otras cosas expuso: “reconociendo en su contenido la experticia realizada y como suya la firma que la suscribe, el acta de inspección ocular es la que se realiza en esa fecha por orden de la Fiscalia se realizo una inspección ocular en el sitio del suceso se realizo la misma se ubica la ruta que llevaban los vehículos hay tres vehículos se confirma la veracidad de los hechos, en el acta policial no se refleja si hay exceso de velocidad, nosotros realizamos la inspección en el día no tiene nada que ver con la noche, en el expediente el funcionario coloca si estaba oscuro en este caso si el funcionario refleja el momento en que se efectúa el hecho, nosotros llegamos en el día, ratifico el acta realizada por mi persona, vía mal asfaltada con huecos, hay un articulo que regula la velocidad de la vía interurbana que son 50 kilómetros por hora lo que indica que esos vehículos no venían a esa velocidad sino a mayor velocidad estaba por encima del limite de la velocidad normal por la fuerza de acción y reacción estos vehículos circulaban a mas de 50 kilómetros por hora, no venían a 20 o 30 venían por encima del limite para que se produjeran esos daños, por allí pasa una quebrada la vía principal estaba en reparación habían obstáculos eso es un factor para que el accidente se produzca, declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO al no ser la misma contradictoria y formulada por un profesional que aporta sus conocimientos al esclarecimiento de los hechos.

  5. -J.G.R.B. quien entre otras cosas expuso: “mi participación fue la elaboración del plano planimetrico para determinar la responsabilidad de ambos conductores, la vía se encontraba en perfecto estado eran las 10:00 de la mañana, lo único fuimos en horas nocturnas y habían un campo de visibilidad muy escasa, para el momento del levantamiento no habían rastros de fricción de marcas como arrastre ni frenos en vista que fuimos días después, la vía esta completamente despejada puede girar su vista al lado derecho e izquierdo y se tiene un campo visual completo, en el otro sentido tenemos el cerro y un tipo de brocal de 90 céntimos a un metro de alto lo que dificulta la visión pero de donde salio el otro vehículo hay un campo visual completo, fue un impacto bastante fuerte nunca pudo haberse producido a una velocidad de 50 kilómetros, en si la veracidad de los daños del vehículo tipo ranchera tiene impacto bastante fuerte lo que me hace presumir que el vehículo que venia por la vía principal venia a bastante velocidad…” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma es conteste con la declaración suministrada por el experto F.U.O..

  6. - A.G.M.P. quien entre otras cosas expuso: “ respondió: En si nuestro trabajo es avaluar los daños del vehículo después del daño poner el precio a las piezas dañadas por el impacto, después del choque me dirijo al estacionamiento y veo los vehículos donde hubo personas lesionadas o muertas, realizo el avalúo de daños se les pide el documento de propiedad a las personas, copia de la cedula, licencia, en este caso observe capot dañado, frontal parilla dañado, parachoques delantero dañado…declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA por cuanto con la misma se evidencian los daños de los vehículos y por conclusión el impacto que se produjo en los mismos.

    7 QUINTON J.H.C., quien entre otras cosas expuso: “ fui solo al lugar fue en horas nocturnas aproximadamente a las 09:00 de la noche, mi participación fue que se obtuvo llamada telefónica llegue estaba un ciudadano que no tenia nada que ver en el hecho ya que resulto impactado por otro vehículo que fue a su vez impactado por otro vehículo, tuve una confusión en la fecha coloque que fue el 07 y fue el 08, fui llamado por la Fiscalia y realice la corrección ante la Fiscalia, se encontraban tres vehículos, viene un vehículo de oriente otro de la salida de las delicias y otro parado en Marizapa, colisiona el que viene de oriente con el que estaba en las delicias eran una ranchera y una camioneta que viene de oriente, solo encontré a uno de los ciudadanos los demás fueron trasladados al hospital, estaban la señorita de la camioneta, dos niños la señora, identifique a uno de los conductores que estaba estacionado en la entrada de Marizapa, transcurrieron 25 a 20 minutos desde que se recibe llamada hasta que llegue al lugar…en ese sector hay un desagüe de agua que fue reparado quitaron el bote de agua pero ese día la vía estaba mojada es factible que si un vehículo frena se pueda deslizar esa vía estaba dañada es demasiado peligrosa” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO.

  7. - J.D.A.R. quien entre otras cosas manifestó: “el trabajo mío como jefe de los servicios es informarle a los funcionarios para que se trasladen a un determinado lugar donde ocurra un hecho o accidente luego ellos traen para elaborar el departe…. en fecha 07 de marzo me encontraba como jefe de los servicios el guardia de accidente era el cabo chinchilla también se encontraba el distinguido Acuña y el distinguido J.M., la mayoría de los hechos nos son informados vía telefónica en otros casos la policía o el cuerpo de bomberos nos informa, ese día se recibió una llamada telefónica, cuando se produce un hecho de transito los jefes de los servicios permanecen en el comando, para ese accidente fue el cabo chinchilla, tengo conocimiento que el accidente se produce de 10:15 a 11:00 de la noche cuando regresa el funcionario a pasar el departe” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto el funcionario no aporta elementos que ayuden a esclarecer los hechos.

  8. - J.J.H. quien entre otras cosas expuso: “quien reconoce en su contenido y como suya la firma que suscribe la experticia practicada y expone: “fui promovido para hacer una inspección ocular la evaluación grafica de escala para determinar el daño de los vehículos… el lugar es una recta con un campo de visibilidad con intercepción, tomando en cuenta la magnitud del impacto la hora y el sitio el vehículo bleizer que venia por la carretera nacional se compara con el articulo 254 el vehículo circulaba a una velocidad mayor a la ley, tomando en cuenta el tipo de vía y la intercepción debe ser mayor…declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto la misma es conteste con la suministrada por los demás funcionarios actuantes y expertos.

  9. - PARAMACONY J.T.H. quien entre otras cosas expuso: “me encontraba en mi sitio de trabajo, la señorita cargaba un vehículo negro al lado de mi sitio de trabajo ella le dio un toque a un vehículo corsa el dueño del corsa le dijo que siguiera por que no le había pasado mayor cosa, cuando me retiro a mi casa veo el carro de la señora y veo que la camioneta de la señorita había impactado con la señora, veo a los niños gritando yo saque a la hembra y mi hermano al varón, espere a que llegaran los fiscales de transito” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto el mismo no ayuda a esclarecer los hechos.

    11 I.B.S.H., quien entre otras cosas manifestó: “soy medico radiólogo tengo cinco años ejerciendo mi profesión en la policlínica metropolitana, nos encargamos de a.t.l.m. de imagen y diagnostico, según el informe se le realizo una tomografía de cráneo rayos equis que se le toman secuencias de imágenes para ver la estructura ósea y el contenido cerebral, presentaba un coagulo de sangre que comprimía el contenido cerebral al no haber espacio para que pueda expandirse lo que hace es comprimir y empujar lo que suele causar este tipo de lesión es a consecuencia de un golpe las consecuencias pueden ser variables…” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA por cuanto la experta realizó el análisis de los estudios de imágenes realizadas a la niña Carol y evidenció que la misma presentaba un coágulo en el cerebro.

  10. - VARGAS R.J.R., quien manifestó entre otras cosas: “con relación a lo que el despacho realiza lo que puedo informar que soy la persona que se encarga de distribuir los expedientes. Declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma no aporta ningún elemento al esclarecimiento de los hechos.

  11. - COVA VILLALOBOS R.J., quien entre otras cosas manifestó: “ratifico en su ccontenido y como suya la firma que suscribe las Experticias de Reconocimiento Legal practicadas, quien señaló que al reconocimiento médico legal En el primer caso C.P. el cerebro esta cubierto por la dura madre que es el limite anatómico donde se pueden formar hematomas por arriba o por abajo en este caso fue por debajo de la dura madre, el efecto es que hace compresión sobre el tejido cerebral fue intervenida donde se le dreno el contenido de la sangre presentaba un cuadro grave, consecuencias? Cuando la compresión se ejerce sobre un área determinada puede dañar de manera contra lateral por la contusión hubo hemorragia no focalizó en un área normalmente evolucionan muy bien ¿con que se produjo? Las causa son traumatismos fuertes por un impacto… En el caso del n.D. los efecto de masa craneana no solo lo hacen los hematomas en este caso los huesos cuando sufren una lesión pueden comprimir áreas del cerebro en este caso se levanto la fractura y la persona quedo bastante bien en este caso en particular no se produjo lesiones que puedan afectar al individuo, normalmente dentro de las pautas terapéuticas se somete el paciente por un tiempo a tratamiento luego se eliminan por completo. En el caso de la ciudadana Yenoris estas son lesiones leves a menos que el latigazo sea tan severo que le produzca una hernia, en los dos casos anteriores las lesiones son graves y en este último caso las lesiones son leves, declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto de las mismas se evidencian las lesiones que sufrieron las víctimas.

  12. - SOTO AGUIRRE A.G., quien entre otras cosas manifestó: “reconociendo en su contenido y como suya la firma que suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal… vi a la p.C.P. todo paciente que presenta traumatismo las secuelas pueden ser psicológicas, físicas o cerebral, al realizar el examen la paciente se encontraba orientada en los tres planos lugar tiempo y espacio, movilidad activa y pasiva conservados brazos y piernas móviles, la escala de Glasgow estaba normal, pares craneales evaluados donde se determino que se encontraban en estado normal, conclusión traumatismo craneano severo, hematoma epidural parietal derecho, en esta evaluación no coloque si fue intervenida no lo recuerdo…” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto de la misma se evidencia el estado de salud de una de las víctimas, la niña Carol.

  13. - KRIVOY ASSEO JAIME, quien entre otras cosas manifestó: reconoció en su contenido y firma el informe médico al evaluar a la p.C.S. Álvarez…de acuerdo a su experiencia puede explicar las condiciones del paciente al momento de su llegada? Llego en malas condiciones con un puntaje para la escala de conciencia 4.00 puntos que son tres puntos a investigar lenguaje, apertura ocular y movilidad, para el traumatismo severo, lo cual significa que la paciente estaba en un coma profundo, presentaba midriasis bilateral explico cuando hay una lesión del tallo cerebral donde se encuentra el control de la respiración estado de conciencia y pupila, las funciones están muy cerca de cesar, ante un cuadro como el que presentaba la paciente, se realizo intervención donde se localizo un hematoma epidural entre el hueso y la membrana que cubre el cerebro lo que justifica ese estado de inconciencia que la paciente presentaba, el cuadro clínico viene dado por el hematoma el coagulo que estaba dentro de la cabeza puede depender de un traumatismo cráneo encefálico entre otros si unimos lo que conseguimos en el examen físico que hay una cicatriz en la cabeza puede ser producto de un traumatismo de cráneo motivado a diversas causas; ¿secuelas? La evolución del paciente por problemas de traumatismo craneano es muy variable…” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO AL SER EL MÉDICO TRATANTE DE LA NIÑA Carol y de cuya declaración puede evidenciarse el tipo de lesiones que presentó la misma.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  14. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 158-005 de fecha 30-05-05 suscrita por el médico Experto Profesional IV R.C., cursante al folio 57 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma ha resultado fundamental para establecer las lesiones ocasionadas.

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 156-005 de fecha 30-05-07 suscrito por el Médico Experto Profesional R.C. cursante al folio 56 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO al ser ratificado por el experto en juicio.

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 157-005 de fecha 30-05-07 suscrito por el Médico Experto Profesional R.C. cursante al folio 58 pieza I de las actuaciones, declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO al ser ratificada por el experto en juicio.

  17. - RESULTADO DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO suscrito por el Distinguido J.R. cursante al folio 150 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA al no haber sido ratificada en juicio por el experto.

  18. - RESULTADO DEL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 054/2005 con su respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA suscrita por el Sargento Segundo F.U.O. cursante al folio 151 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO al ser ratificada en juicio y de la cual se desprende el sitio de suceso.

  19. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECORRIDA VELOCIDAD E IMPACTO N° 054/2005 suscrita por el Cabo Segundo J.H. y el Distinguido J.R. cursante al folio 199 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO al haber sido ratificada en juicio.

  20. -RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AVALÚO de fecha 30-05-05 suscrita por el Experto A.M. cursante al folio 237 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto de la misma se evidencia la magnitud de los daños materiales.

  21. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AVALÚO de fecha 09-06-07 suscrita por el Experto A.M. cursante al folio 42 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO al evidenciarse la magnitud de los daños materiales.

  22. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1342 de fecha 31-03-06 suscrita por los Expertos J.I. y L.G. cursante al folio 206 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma no fue ratificada en juicio.

  23. - RESULTADO DEL SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-129-878 de fecha 24-04-06 suscrita por el Médico Experto A.S.A. cursante al folio 207 pieza I de las actuaciones, el cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA por cuanto del mismo se evidencia el estado de salud de una de las víctimas, la niña Carol.

  24. - COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos Estación Caucagua correspondiente a los días 06 y 07 de mayo de 2005 cursante al folio 117 y 118 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto con la misma se evidencia el llamado a que hubo lugar en virtud del hecho de tránsito

  25. - RESULTADO DEL INFORME MEDICO suscrito por la Dra. I.S. cursante al folio 202 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA por cuanto son las imágenes que constatan las lesiones que presentó una de las víctimas, la niña Carol.

  26. - RESULTADO DEL INFORME MEDICO suscrito por el Dr. MICHELANGELO RICCIARDELLI cursante al folio 203 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma no fue ratificado en juicio.

  27. - RESULTADO DEL INFORME MEDICO suscrito por el Dr. J.K. cursante al folio 252 pieza I de las actuaciones, el cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA por cuanto fue ratificado en juicio y del cual se evidencia el estado de salud de la niña Carol.

  28. - INFORME MEDICO suscrito por el Dr. J.L.T.P. cursante al folio 198 pieza I de las actuaciones, el cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA al no haber sido ratificado por el experto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de haberse realizado el debate, el juzgado Unipersonal concatena las testimoniales de los expertos y testigos y evidencia, que en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que ocurrió un hecho de tránsito , en el cual un vehículo blazer color negro impactó a un vehículo tipo ranchera color azul. Que fue un gran impacto lo cual ocasionó que las personas que tripulaban ambos vehículos resultaran lesionadas, siendo los de mayor consideración dos niños que permanecían en la parte trasera del vehículo ranchera, el cual fue impactado por la camioneta blazer que conducía la joven acusada.

    Si bien es cierto que no pudo determinarse, la velocidad en la cual circulaba el vehículo blazer, a pesar que era de noche, los expertos determinaron que tenía perfecta visibilidad para percatarse que se estaba incorporando un vehículo a la vía principal y también debido al gran impacto que se produjo, los expertos determinaron que este vehículo blazer debía estar por encima de la velocidad reglamentaria que sería de 50 km por hora.

    No se evidenció rastro de frenado en el caso que hoy nos ocupa, lo cual pudo deberse a que la vía estaba en un o de sus trazos mojada debido a un bote de agua y a trabajos que se estaban realizando en la vía, la cual se determinó que al momento de producirse el hecho de tránsito estaba en mal estado.

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    El representante de la vindicta pública Dr. O.J. solicitó como calificación jurídica en el presente caso, y así fue admitida por el juzgado primero de control de este mismo circuito judicial penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

    Es criterio reiterado de este juzgado que tanto las lesiones como los homicidios producidos en hecho de tránsito no pueden en los actuales momentos considerarse como producidos con dolo eventual al sostener, que el dolo eventual, es una construcción dogmática interesante y de difícil probanza que ha sido desarrollado en europa ampliamente y que se ha considerado a la luz de esas legislaciones en los hechos de tránsito, al considerar que muchas veces el sujeto si bien es cierto que no a tenido la intención de producir, lesiones o la muerte, (dolo directo) se ha podido representar con su actuar el resultado y sin embargo ha continuado con una conducta activa o pasiva.

    De difícil probanza probatoria es esta construcción, puesto que invade la esfera interna del sujeto, pero las legislaciones que la admiten es porque dentro de su ordenamiento jurídico así se prevé expresamente.

    El principio de legalidad que nos regente, impide que si no está el tipo penal expresamente previsto en la ley pueda ser utilizado para que el juzgador dicte un pronunciamiento con este basamento.

    En nuestra legislación considerar el dolo eventual sería transgredir el principio de legalidad que impone que sólo puede ser una persona condenado por una hecho punible expresamente previsto en la legislación y no podría ser posible que se fundada una decisión en una construcción dogmática que es utilizada principalmente en Alemania puesto que la legislación penal de ese país la consagra expresamente.

    En el caso hoy en estudio, se trata de lesiones gravísimas provocadas por un hecho de tránsito que se demostró en juicio que fue debido a la imprudencia de una de las conductoras, es decir, la joven acusada sin la permisología correspondiente y transgrediendo los límites de velocidad conducía un vehículo automotor que impactó con otro y provocó debido a la intensidad del impacto lesiones a los ocupantes, siendo las más graves las provocadas a los niños IDENTIDAD OMITIDA respectivamente.

    Estamos en presencia de culpa, el haber obrado con imprudencia, negligencia o impericia, no ha actuado la joven acusada con intención directa de provocar dichas lesiones (dolo directo), que es el único supuesto consagrado por la legislación patria, o intención (dolo) o culpa, en sus diversas variantes.

    Estamos pues en presencia de un hecho punible que se ocasionó por imprudencia, esto es con culpa y que como tal debe ser considerada, lesiones gravísimas por el tiempo de curación de las mismas las cuales exceden el término reglamentario de la ley y culposas, previstas en el código penal vigente, el cual consagra:

    Artículo 420 del Código Penal:“ EL QUE POR HABER OBRADO CON IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA O BIEN CON IMPERICIA EN SU PROFESIÓN…OCASIONE A OTRO UN DAÑO EN EL CUERPO O EN LA SALUD O ALGUNA PERTURBACIÓN EN LAS FACULTADES MENTALES…”

    Igualmente preceptúa el artículo 415: SI EL HECHO HA CAUSADO INHABILITACIÓN PERMANENTE DE ALGÚN SENTIDO O DE UN ÓRGANO, DIFICULTAD PERMANENTE DE LA PALABRA…O PRODUCIDO ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL O CORPORAL QUE DURE VEINTE DÍAS O MÁS…”

    Estando pues en presencia de lesiones gravísimas que fueron ocasionadas en forma culposa, al no contar con la autorización para conducir vehículos automotores y al exceder la velocidad reglamentaria, infringiendo de esta manera la ley de tránsito terrestre.

    SANCIÓN

    Habiendo sido considerada responsable penalmente, la joven acusada a los fines de determinar la sanción a imponer, el Juzgado unipersonal toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de una medida socioeducativa a cuyos efectos, es menester remitirse a lo que preceptúa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    “ Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida

    7. Los resultados de los informes clínico y psicosocial

    Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de los expertos y testigos que comparecieron al debate oral y reservado, que se consumó el hecho punible y que se produjeron lesiones a los niños IDENTIDAD OMITIDA principalmente. Lesiones que quedaron perfectamente demostradas con los informes de reconocimiento médico legal y la declaración de los expertos que sustentaron las mismas.

    La joven participó en el hecho delictivo, su participación no tiene duda, puesto que era la que conducía el vehículo blazer que impactó con la ranchera, siendo que se determinó que era la única que conducía y fue quien se determinó que debido a que había excedido la velocidad reglamentaria ocasionó la colisión de los vehículos automotores.

    En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos se debe destacar que se determinó que las lesiones ocasionadas fueron debido a la imprudencia de la joven conductora, al no poseer la autorización para conducir vehículos y a la velocidad que llevaba en el mismo. La gravedad de los hechos viene determinado a que fueron lesiones que se ocasionaron a dos niños, de las cuales se determinó que se trataba de lesiones gravísimas por el tiempo de curación de las mismas.

    El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia porque habiendo tenido opciones lícitas de comportamiento, pasó a la frontera de la trasgresión al conducir un vehículo a exceso de velocidad y sin la reglamentación pertinente.

    La proporcionalidad de la medida viene determinada a que tratándose de un delito grave, por la tipificación de la misma, al haberse producido por negligencia, imprudencia o impericia y al no estar presente el elemento intencional, el legislador patrio no lo sanciona con medida de privación de libertad.

    En cuanto a la edad de la adolescente al momento de cometer el hecho observamos que la misma contaba con diez y seis años de edad, lo que evidencia que se encuentra en el segundo grupo erario, teniendo plena capacidad de cumplir tanto sanciones privativas de libertad como sanciones en libertad por un período de tiempo que podría estar incluso cerca de la sanción máxima de cinco años.

    En cuanto a los esfuerzos por reparar los daños. La joven no se alejó del lugar de los hechos ni ha evadido su responsabilidad dentro del proceso, igualmente manifestó durante el debate oral que sentía lo sucedido y que nunca hubiese querido producir un daño y meno a unos niños.

    Con relación a los informes psicosociales, no consideró el juez de control la realización de los mismos, ante lo cual, no cursa en el expediente informe alguno.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este “Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.S.A. con sede en Guarenas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como de la ciudadana YENORY DE LA E.P. y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE imposición de REGLAS DE CONDUCTA las cuales consisten en: 1.) No ausentarse de la jurisdicción del tribunal; 2.) La obligación de presentarse una vez al mes ante el Juzgado de Ejecución; 3.) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 4.) La prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas ni lugares donde se realicen juegos de envite o azar; 5.) La prohibición expresa de conducir vehículos automotores; 6.) La obligación de someterse a terapia psicológica a los fines que alcance la madurez necesaria presentando las respectivas constancias de la evolución del tratamiento al Juez de Ejecución; 7.) La obligación de continuar con su escolaridad debiendo consignar constancias de estudio y notas periódicamente ante el Juez de Ejecución. Una vez culminada la medida de REGLAS DE CONDUCTA deberá cumplir SEIS (06) meses de SERVICIOS COMUNITARIOS en una institución hospitalaria trabajando preferiblemente con lesionados de accidentes de transito según los lineamiento que a tal efecto determine el Juzgado de Ejecución, de conformidad con lo contemplado en el artículo 620 literales “b y c” en relación con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la decisión dictada se acuerda el cese de las medidas cautelares acordadas con anterioridad a la referida adolescente. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de ejecución en la oportunidad procesal correspondiente una vez que la misma quede definitivamente firme.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Unipersonal de Juicio de la sección adolescentes, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres (03) horas de la tarde. Años 197° y 148°.

    LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

    DRA. M.T.S.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. E.V.P.

    Exp No. 1JM-272-07

    MTSO/mtso

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