Decisión nº 1C-1098-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA N° ° 1C-1098-07

JUEZA: M.Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. M.A.G.

IMPUTADOS: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

VICTIMA: V.B.A.R.

FISCAL: Dra. O.F.J., fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: C.P. (Publica Penal)

PRIMERO

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2007, por el Fiscal 18 º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, signada con el Nº 1C- 1098-07, en relación con los artículos 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:

Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

SEGUNDO

LOS HECHOS

Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa. Auto de apertura de la investigación realizado por el Fiscal 18v Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, de fecha 01 de noviembre de 2003. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente V.B.A.R., ante el Instituto Autónomo de Policial Guarenas Guatire, Estado Miranda, indicando que la ciudadana DAIRIBETH LIRA, la agredió físicamente a golpes el día 1-11-03.

Cursa al folio (04) Acta Policial suscrita por los funcionarios J.F., quien indican que acudieron a la comisaría las representantes legales de las adolescentes involucradas en los hechos y se tomo sus datos identificatorios.

Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, y, ante el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, mas que las actas arrojan que no consta el resultado de informe medico legal ordenado oportunamente en la persona de la adolescente victima presunta, circunstancia esta que no permitiría la aplicación de la prescripción de la acción penal ya que no hay prueba de la existencia de un hecho punible vinculable al adolescente, por ello considera improcedente emitir una decisión en este sentido, y en consecuencia analizara las actuaciones a la luz de las causales de sobreseimiento previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

TERCERO

EL DERECHO

En fecha 14 de junio de 2007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publicó presentó escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente al indicar que se encontraba prescrita la acción penal, no obstante este Tribunal se permite destacar.

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:

…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

  2. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

  3. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Asì lo establezca expresamente este Código.”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa una denuncia y un acta policial, que sustenta lo alegado por el Ministerio Público, pero ni siquiera existe una entrevista que permita establecer una relación de causalidad entre el hecho objetivo y la actuación o conducta de la adolescente imputada, a pesar de haber transcurrido mas de tres (3) años desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción. Fuera de estas documentales no hay ningún otro elemento que establezca la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, es decir, el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa este Juzgado que no ha incorporado ni ha tenido suficientes elementos para presentar acusación puesto que estas bases deben ser sólidas, por lo cual si sería pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal primero de dicha norma legal y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, LEVES previsto en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena del adolescente y por ende, el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO. Notifíquese las partes de conformidad con el artículo 175 del código Organico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

M.S.R.

EL SECRETARIO,

M.A.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once horas y cuarenta cinco minutos (11:45) de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

M.A.G.

Causa N° 1C-1098-07

MSR/MG.-.

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