Decisión nº 1C-1097-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA N° ° 1C-1097-07

JUEZA: M.Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. M.A.G.

IMPUTADOS: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.

VICTIMA: la colectividad

FISCAL: Dr. O.J. fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- C.P. (Publica Penal)

Visto el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2007, por el Fiscal 18 º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, signada con el Nº 1C-1097-07, en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los derechos de la victima, siendo la colectividad, están representados por el Ministerio Publico. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO

LOS HECHOS

Consta en actas que el Fiscal 18vo A.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio orden de inicio de la investigación en fecha 27 de noviembre de 2003, en virtud del acta policial levantada por funcionarios de la policía del Municipio Zamora, Estado Miranda quienes al realizar patrullaje cerca del establecimiento Tomo el Amable, Guatire, avistaron dos ciudadanos que emprendieron huida veloz logrando alcanzarlos en persecución y se le incauto un arma de fuego a uno de ellos, identificado como IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, y al otro un facsímile de arma de fuego identificado como IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, procediendo a su aprehensión. Consta la experticia de reconocimiento balístico a un arma de fuego, dos cartuchos, una concha y un facsímile.

SEGUNDO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...

(Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2003, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso mayor de TRES (3) AÑOS, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando: ...

3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

...Son causas de extinción de la acción penal:...

8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 22 de noviembre de 2003, cuando acontecieron los hechos y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, EN CUANTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, y por otra parte la conducta del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ES ATIPICA Y POR LO TANTO NO PUNIBLE, al habérsele incautado un facsímiles de arma de fuego y no constan elementos de convicción que indiquen el nexo causal o imputabilidad objetiva en cuanto a su acción y algún hecho punible.

Observado pues que, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DFE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente en cuanto al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFNITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 2 de Código Organico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º, y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputados. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los VEINTIUN (21) días del mes de JUNIO del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZA

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Dr. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Dr. M.A.G.

MSR/mag.-

Causa N° 1C-1097-07

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