Decisión nº 1C-933-06 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, 4 de Junio del año dos mil siete (2007), donde se ordenó el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.F.J. fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS.

DEFENSOR PUBLICA. C.P..

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: El N.I.O., la Niña IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana YENORY DE LA E.P..

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Dr. O.F.J., en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha 16 de abril de 2007, considerando como parte integrante del escrito acusatorio la aclaratoria en la audiencia, de la medida cautelar solicitada para garantizar las resultas del juicio, por lo cual se dan por satisfechos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 07 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 09:00, horas de la noche, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conducía un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, placas XOK-579, a una velocidad no reglamentaria, ni con autorización necesaria para hacerlo, ya que no poseía la permisología correspondiente, esto es la licencia para conducir o la autorización expedida por las autoridades de transito, que facultan a estas personas para conducir vehículos automotores. La referida adolescente, se desplazaba por la Carretera Nacional, a nivel de la población de Caucagua, Estado Miranda, y a pesar de tener una visibilidad aproximada de ciento cincuenta (150) metros de distancia, no se percató de la presencia de una camioneta tipo ranchera, marca Chevrolet, modelo Aspen, la cual impacta por el área lateral izquierda, evidenciándose con ello que dicho vehículo ya había cruzado parte de su carrocería a la vía principal, lanzándolo y haciéndolo girar en una circunferencia de 360 grados aproximadamente, impactando como consecuencia del giro, con un vehículo tipo Pikup, marca Chevrolet, modelo C-10, que se encontraba por salir de la entrada de la carretera hacia la población de Marizapa, Estado Miranda, el cual a su vez, impactó contra un muro de contención cercano al río, ocasionándose graves daños materiales a los vehículos involucrados, como lesiones a las personas que se encontraban abordo de los mismos, específicamente al vehículo tipo ranchera modelo Aspen que conducía la ciudadana YENORY PLAZA, quien iba acompañada de dos niños, uno su hija de diez (10) años, y otro de tres (3) años, hijo del ciudadano presente en la audiencia, e igualmente victimas menores de edad, respectivamente, los cuales fueron trasladados al centro Asistencial más cercano y posteriormente a la Ciudad de Caracas, al Hospital D.L., con sede en El Llanito, para ser intervenidos quirúrgicamente, y permanecieron ingresados para su debida atención médica y recuperación, donde se les practicó los correspondientes informes médico legales que rielan a las presentes actuaciones, donde se refleja el tiempo de curación de las lesiones sufridas por cada una de las victimas, así como de las secuelas a consecuencia de dichas lesiones, los cuales fueron debidamente suscritos por diferentes especialistas que trataron a las victimas de los hechos, específicamente a los niños. Por lo que esta representación fiscal, dio inicio a las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar la responsabilidades, fue presentado para ser oido ante este Tribunal donde se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se consignó Acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

El Tribunal Admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público al considerar según se desprende de revisión de las actas procesales, que los hechos investigados se subsumen dentro del tipo legal previsto en el artículo 414 del Código Penal, esto es LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de las victimas antes identificadas. en orden a que en materia de accidentes de Transito, es criterio de este Tribunal y admite la teorías y doctrina de muchos autores alemanes, utilizados en el derecho comparado y recientemente por la jurisprudencia patria emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, donde se dice que el elemento de la inseguridad es lo que fundamenta el dolo eventual, pues no es factible demostrar en estos accidentes el dolo directo o especifico, y tampoco se trata de una simple culpa o de la definición legal de culpa por representación, pues el dolo eventual denota que el autor material debió haberse presentado como factible o posible el resultado, pero es en efecto, un elemento ambiguo por prevalecer la inseguridad en nuestro caso, al conducir con exceso de velocidad lo cual se puede apreciar a simple vista de los daños presentados por los vehículos y el factor especial de la inexistencia de rastro de frenado en el croquis del accidente, elemento que concuerda con la exposición de la victima de que no vio al vehiculo cruzar a pesar de tratarse de una vía recta con intersecciones de buena visibilidad, lo cual es criterio de este tribunal, y que en efecto en el delito presuntamente opero el exceso de velocidad, razones por las cuales la imputada debió representarse en hecho como posible o viable, sin embargo continuo ejecutando su conducta a pesar de los graves peligros que implica conducir a exceso de velocidad, constituyéndose este en uno de los delitos que son considerados como aquellos que causan grandes daños y a gran escala en la esfera de los derechos objeto de tutela en materia de transito, pues cada ve es mayor el numero de personas que mueren, quedan mutilados o inutilizados por causa de la acción temeraria de los conductores que refleja un desprecio por los coasociados o conciudadanos, dentro de la cual se incluyen en si misma infracciones varias dentro de la acción típica y que no pueden dilucidarse como simples delitos culposos por negligencia, o imprudencia o impericia, por lo que se niega la solicitud de cambio de calificación de la defensa y se admite la calificación del delito dada por el Ministerio Público, es decir por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 414 del Código Penal. ASI SE DECIDE:

DE LA SUBSANACION DEL ESCRITO ACUSATORIO

En la audiencia preliminar el Tribunal oída la exposición del Ministerio Publico, considero satisfecha la subsanación de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 y 193 del Código Organico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas presentadas por El Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y útiles para la realización del juicio oral y reservado, y por cumplir los extremos del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumeran de la forma siguiente:

PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Testimonio del Médico Experto Profesional IV RICARDO COVA, 02.- Testimonio del Experto J.R., 03.- Testimonio del Experto Sargento Segundo F.U.O., 04.- Testimonio del Experto J.H., 05.- Testimonio del Experto Distinguido J.R., 06.- Testimonio del Experto ANIBAL MASON, 07.- Testimonio del Experto J.I., 08.- Testimonio del Experto L.G., 09.- Testimonio del Medico Experto Profesional III, AUGUSTO SOTO AGUIRRE, 10.- Testimonio del Funcionario H.C.Q.J., 11.- Testimonio del ciudadano O.J.T. CHACON, 12.- Testimonio del ciudadano J.G.E.M., 13.- Testimonio del Ciudadano J.R.V.R., 14.- Testimonio del ciudadano JESUS ARAUJO RENGIFO, 15.- Testimonio de la Médico Radiólogo I.S., 16.- Testimonio del Médico MICHELANGELO RICCIARDELLI, 17.- Testimonio del Médico JAIME KRIVOY, 18.- Testimonio de la ciudadana YENORY DE LA E.P.C., 19.- Testimonio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, 20.- Testimonio del N.I.O., 21.- Testimonio del ciudadano S.Z. MACHADO, 22.- Testimonio del ciudadano PARAMACONY J.T., 23.- Testimonio del ciudadano J.A. RIVAS HUISE, 24.- Testimonio del ciudadano R.E.M.. Dichas testimoniales se admiten de acuerdo a los datos especificados en el escrito acusatorio sobre la identidad y lugar de ubicación de los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 158-005 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por el Medico Experto profesional IV, RICARDO COVA, 02.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 156-005 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por el Medico Experto profesional IV, RICARDO COVA, 03.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 157-005 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por el Medico Experto profesional IV, RICARDO COVA, 04.- Resultado del Levantamiento Planimétrico suscrito por el Distinguido J.R., 05.- Resultado del Acta de Inspección Ocular, N° 054-2005, con su respectiva Fijación Fotográfica, suscrita por F.U.O., 06.- Resultado de la Experticia de Recorrida, Velocidad e Impacto, N° 054-2005, suscrita por el Cabo Segundo J.H., 07.- Resultado de la Experticia de Avalúo de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Funcionario Experto ANIBAL MASON, 08.- Resultado de la Experticia de Avalúo de fecha 09 de Junio de 2005, suscrita por el Funcionario Experto ANIBAL MASON, 09.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 31 de marzo de 2005, suscrita por los Funcionarios Expertos J.I. y L.G., 10.- Resultado del segundo Reconocimiento Médico legal N° 9700-129-878, de fecha 24 de Abril de 2006, suscrito por el Médico Experto Profesional III, AUGUSTO SOTO AGUIRRE, 11.- Copia Certificada del Libro de Novedades del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, Estación Caucagua, 12.- Resultado del Informe Médico, suscrito por la Médico Radiólogo I.S., 13.- Resultado de Informe Médico suscrito por el Médico MICHELANGELO RICCIARDELLI, 14.- Resultado del Informe Médico SUSCRITO POR EL Médico JAIME KRIVOY, 15.- Informe Médico suscrito por J.L.T.P..

PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

En la audiencia oral el Tribunal dejo constancia que la defensa NO PROMOVIO PRUEBAS, y no presentó excepciones.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal, tomando en consideración que si bien se trata de un hecho punible que ameritaría sanción privativa de libertad de acuerdo al articulo 628 ejusdem, que permitiría analizar la presunción razonable de evasión o fuga la magnitud del daño, en base a la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de que hubiese una sentencia condenatoria, se aprecia por otra parte que la adolescente ha mostrado responsabilidad en las citaciones ante el Ministerio Publico y que además ha acudido puntualmente a los llamados realizados por este Tribunal, logrando localizar a la misma en la dirección aportada como su residencia para a cumplir con los actos del proceso, aunado a que ha aportado otros datos de localización a través de sus familiares, elemento este que no permisote establecer el periculum in mora, necesario para decretar una medida privativa de libertad como la solicitada, en consecuencia considera proporcional y en f.a. con la aplicación del principio del Estado de libertad previsto en el articulo 1 del Código Organico Procesal Penal, aplicado de acuerdo a lo señalado en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente, por lo cual el imputado debe continuar con la medida cautelar antes señalada.

Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

INTIMACION A LAS PARTES

Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal, ABG. M.A.G., remitir las actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, habiendo transcurrido al lapso para la interposición de recursos. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente de las actuaciones. Cúmplase. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007) Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

M.A.G.

Exp. 1C-933-06

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