Decisión nº 1C-1043-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. O.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, precalificando los hechos como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicita se continué la causa por el Procedimiento Abreviado y se acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en los literales “c y g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud que el mismo poseía un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca ranger; en perjuicio de la colectividad, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la libertad sin restricciones de igual manera el Ministerio Público proseguirá con la investigación a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser el primero IDENTIDAD OMITIDA y el segundo IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si declarare”, expresando; “Venia saliendo de mi casa estaban los funcionarios en la carretera ellos me interceptaron me dijeron que me agachara, en eso venia mi vecino lo revisaron lo mandaron agachar después nos llevaron al comando y allí apareció una presunta pistola que yo en ningún momento yo vi el Tribunal deja expresa constancia que el adolescente manifestó ser inocente y no cometió ningún delito. Seguidamente se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si declarare”, quien expone: “el venia saliendo de su casa y los dos policías lo interceptaron yo venia llegando y me agarran a mi también, nos llevan al comando y allí ellos dijeron que nosotros teníamos una pistola, en ese momento no vimos la pistola y todavía no la he visto. Es todo”

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Dra. C.P., quien expone: “en cuanto a la solicitud de l.p. para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me adhiero a la solicitud fiscal; en cuando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se acuerde la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por último solicito que se tome declaración a los familiares del adolescente que se encontraban presentes. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento…abreviado y la imposición de una medida de coercion personal …”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando este Tribunal que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Principio Constitucional este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

Ahora bien, la Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado y la precalificación del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por las circunstancias de su comisión que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado ya que Los hechos concuerdan con las exposiciones realizadas en la Audiencia de Presentación tanto, por el Acta de aprehensión así como por el adolescente imputado, además que el adolescente fue aprehendido inmediatamente después de haberse ejecutado los hechos que configuran el delito que nos ocupa y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén las referidas normas, aunado a los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos dimanan la detención en situación de flagrancia, es por lo que se ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA Y acuerda la solicitud fiscal y se DECRETA LA FLAGRANCIA y ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se convoca directamente a juicio oral y reservado dentro de los diez días siguientes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, una vez transcurrido el lapso señalado de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le había sido decomisado un facsímil de arma de fuego, constituyendo esta una situación atípica, o conducta no tipificada por el legislador como delito, oída la solicitud de libertad sin restricciones, por parte del Ministerio Público y la cual se adhiere la defensa pública, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, se observa que no resulta acreditada la existencia de un hecho punible y tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, respecto del co-imputado, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numerales 1 (la comprobación de existencia de un hecho punible y 2 (fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe), a los fines de la procedencia a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva y al no estar llenos los referidos extremos, Analizado que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, del articulo 44 numeral 1 de la Constitucional e la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios policiales. Que reza: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley ay apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.” es forzoso concluir que en cuanto a la detención del adolescente que la misma fue efectuada en forma inconstitucional mal puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se DECRETA LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES del mismo, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem, y se violento la disposición constitucional. Se ordena librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía de Zamora, y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 277 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad, de conformidad con las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la experticia de reconocimiento legal del arma presuntamente incautada, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, que es proporcional y de posible cumplimiento por el imputado, ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “c, f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación que tienen el adolescente de presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control, una (01) vez por semana, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Del mismo modo, deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (01) salario mínimo urbano cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boletas de Ingreso.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, se califica la Detención del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente en este acto al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO. ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “c, f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación que tienen el adolescente de presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control, una (01) vez por semana, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Del mismo modo, deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (01) salario mínimo urbano cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Región Nº 4, Higuerote, Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios.. CUARTO: ACUERDA la L.P. y SIN RESTRICCIONES, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numerales 1 y 2, y 248 eiusdem, y por flagrante violación del ordinal 1 del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 04 Comisaría de Higuerote. QUINTO: Se ordena la práctica de exámenes Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. SEXTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

ELENA PRADO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ELENA PRADO

CAUSA N° 1C-1043-07.

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