Decisión nº 1JU-218-06 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Causa No. 1JU-218-06

JUEZ UNIPERSONAL Dra. M.T.S.O. (TITULAR)

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO. Dr. O.F.J. (Fiscal diez y ocho (18) especializado en adolescentes)

DEFENSOR: Dra. C.E.B. (defensora privada)

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA. Abogada E.V.P.

ALGUACIL DE SALA: A.H.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio que en fecha 04 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 08 horas de la noche, se encontraba el ciudadano G.G.R., quien funge como víctima en la presente causa en la zona de El Marquez en compañía de su menor hija cuando un grupo de jóvenes que siempre se encontraban en la vía pública, entorpeciendo la misma y que le decían cosas y lo molestaban cuando él hacía caminas y ejercicios por la zona, le silbaron y lo molestaban entonces se regresó donde ellos estaban y le dijo a uno de ellos que es mayor de edad, de nombre Gabriel, señalándolo con el dedo que respetaran a los adultos y fue cuando luego del reclamo comenzaron a lanzarle piedras y botellas, un señor que vende donas le dio un palo para que se defendiera y en ese momento, el joven Daniel le lanza una piedra y le pega en el dedo donde lo lesiona con lesiones graves y donde estuvo privado de sus ocupaciones por el lapso de cuatro meses, quedando con secuelas para realizar sus labores y sus actividades cotidiana por ser el índice de la mano derecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

VALORACIÓN DE PRUEBAS

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA su declaración este JUZGADO UNIPERSONAL NO LA APRECIA NI VALORA por cuanto la misma se contradice con la suministrada por la víctima y muy especialmente con el testigo presencial y hermano del acusado cuando manifiesta que no estaban tomando licor, cuando el funcionario policial Carias W.J. manifiesta que si lo estaban cuando arribó la comisión policial al lugar y muy especialmente cuando su hermano manifiesta que el joven tenía un palo y el acusado se contradice con el testigo diciendo que tenía un tubo

  1. - Declaración de G.R.G., quien funge como testigo víctima, este Juzgado Unipersonal de Juicio LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma ha resultado coherente y no es contradictoria donde ha quedado evidenciando ante este Juzgado que estando haciendo ejercicio en la urbanización donde vive, dos personas el joven Daniel objeto de este juicio y Gabriel mayor de edad, le gritaron y silbaron y al enfrentar al joven Gabriel se mete Daniel y comienzan a lanzarle piedras y botellas y en una de esas, el joven Daniel le lanza una piedra y lo lesiona en el dedo índice de la mano derecha.

  2. - Declaración de Dr. A.A.T., este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA por cuanto es el médico forense que realizó el reconocimiento médico a la víctima y determinó que la misma presentaba LESIÓN DE CÁPSULA EXTENSOR del dedo índice de la mano derecha, cicatrices no notables, carácter, mediana gravedad.

  3. - Declaración del ciudadano CARIAS W.J., este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma no es contradictoria con la suministrada por los otros testigos intervinientes y de la misma se concluyó que estando al mando de la comisión policial la víctima les manifestó que hubo un problema con unos adolescentes en el sector de el Marquez y pudo evidenciar que se encontraba un grupo de jóvenes bajo los efectos del alcohol y de los cuales la víctima le señaló cual era el que le había provocado la lesión.

  4. - P.A.L.P., este JUZGADO UNIPERSONAL APRECIA Y VALORA SU DECLARACIÓN por cuanto la misma es coherente y no es contradictoria con la suministrada por los otros testigos y de la cual se concluye que a requerimiento de la víctima, se trasladaron al lugar donde el mismo manifestó que había sido lesionado por unos muchachos indicando específicamente quienes eran, le practicaron la inspección corporal y la detención.

  5. - H.J.F.C., este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA SU DECLARACIÓN EN TODO SU CONTENIDO POR CUANTO LA MISMA ES COHERENTE Y NO ES CONTRADICTORIA con la suministrada por los otros testigos y donde se concluyó que fue otro de los funcionarios policiales que a requerimiento de la víctima se trasladó al lugar indicado por el mismo y allí encontrándose las personas señaladas, procedieron a su revisión corporal y aprehensión.

  6. - F.J.M.S.R., este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO y de la misma concluye que se trata del hermano del acusado. Que es testigo presencial en los hechos y quien manifiesta que DANIEL (su hermano) le lanzó una piedra al señor Gustavo (hoy víctima), lesionándole el dedo índice de la mano derecha.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de haberse realizado el debate, el juzgado Unipersonal concatena las testimoniales de los funcionarios quienes tuvieron conocimiento de los hechos pues fueron los funcionarios aprehensores de las personas que lesionaron a la víctima. Igualmente la declaración fundamental del testigo hermano del acusado quien manifiesta ciertamente que su hermano le produjo lesiones a la víctima.

EL DERECHO

De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que se ha configurado un hecho punible que encajan perfectamente en la norma vigente que se señalan a continuación.

Dispone el artículo 415 del Código Penal

SI EL HECHO HA CAUSADO INHABILITACIÓN PERMANENTE DE ALGÚN SENTIDO O DE UN ÓRGANO, DIFICULTAD PERMANENTE DE LA PALABRA O ALGUNA CICATRIZ NOTABLE EN LA CARA

.

Igualmente debemos tomar en consideración que nos encontramos en presencia de un sistema penal de responsabilidad de adolescentes. Sistema que consagra la responsabilidad de los jóvenes a partir de los doce años de edad y el cual preceptúa que los mismos responden penalmente por los hechos punibles, en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada a los adultos. A cuyos efectos debemos indicar la normativa que rige nuestra materia penal juvenil contenida en la ley especial como es, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) en sus artículos 528 , 529,531 y 601 los cuales consagran:

Artículo 528: “ RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÓN A IMPONER”

Artículo 529: “LEGALIDAD Y LESIVIDAD. NINGÚN ADOLESCENTE PUEDE SER PROCESADO NI SANCIONADO POR ACTO U OMISIÓN QUE, AL TIEMPO DE SU OCURRENCIA, NO ESTÉ PREVIAMENTE DEFINIDO EN LA LEY PENAL, DE MANERA EXPRESA E INEQUÍVOCA, COMO DELITO O FALTA. TAMPOCO PUEDE SER OBJETO DE SANCIÓN SI SU CONDUCTA ESTÁ JUSTIFICADA O NO LESIONA O PONE EN PELIGRO UN BIEN JURÍDICO TUTELADO”.

Artículo 531: “LAS DISPOSICIONES DE ESTE TÍTULO SERÁN APLICADAS A TODAS LAS PERSONAS CON EDAD COMPRENDIDA ENTRE DOCE Y MENOS DE DIECIOCHO AÑOS AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO PUNIBLE…”

EL TRIBUNAL APRECIARÁ LA PRUEBA SEGÚN SU LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, EXTRAIDA DE LA TOTALIDAD DEL DEBATE…”

Ahora bien, en virtud que los jóvenes a partir de la entrada en vigencia de nuestra ley especial (LOPNA) responden penalmente de los hechos transgresionales cometidos en la medida de su culpabilidad desde los doce años de edad de forma diferenciada a los adultos y en virtud que en el caso hoy en estudio se ha evidenciado claramente, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue acusado por el Ministerio Público como trasgresor penal, a quien se le realizó un juicio oral y reservado en presencia de las partes por este tribunal unipersonal a.l.p.q. fueron presentadas y concatenadas en la audiencia de juicio oral, el juzgado ha determinado que ha quedado plenamente demostrado que el joven antes identificado como acusado en la presente causa participó activamente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

SANCIÓN

A los fines de determinar la sanción a imponer al joven acusado, hoy declarado responsable penalmente y por ende debiendo sancionar al mismo según los parámetros que impone al Juez Profesional la ley especial, el Juzgado unipersonal toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas socioeducativas, a cuyos efectos, es menester remitirse a lo que preceptúa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“ Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida

  7. Los resultados de los informes clínico y psicosocial

Analizando el caso en estudio a los fines de determinar la sanción a imponer, evidenciamos que con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de los funcionarios actuantes, con la declaración de la víctima y la declaración del testigo-hermano del acusado, que ciertamente se produjo el delito de Lesiones graves y que el joven acusado fue el responsable de las mismas.

El adolescente tuvo plena participación en el hecho transgresional, pues el joven le lanzó una piedra a la víctima y le lesionó el dedo índice de la mano derecha.

En cuanto a la gravedad de los hechos, el hecho punible tipificado por el legislador como LESIONES PERSONALES GRAVES, no amerita sanción privativa de libertad pero es un delito de consideración por cuanto se trata de un delito en contra de las personas.

El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia al actuar conjuntamente con otras personas no en una participación menor, sino todo lo contrario, según lo manifestado por la víctima, fue el joven el que le lanzó la piedra que lo lesionó.

La proporcionalidad de la medida viene determinada a que existiendo un delito corresponde una sanción en base a las consideraciones determinadas por el delito y las condiciones particulares del adolescente.

En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se determina que al contar el joven con diez y siete años de edad, el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, lo que implica que está más próximo a la mayoridad por lo cual se considera que tiene plena capacidad de enfrentar una sanción.

En cuanto a los esfuerzos por reparar los daños. El joven en ningún momento asumió su responsabilidad ni prestó auxilio a la víctima.

Con relación a los informes psicosociales, que pueden ser tomados en consideración por los jueces al momento de dictar una sentencia en un caso en concreto, se observa que en el caso hoy en estudio no cursa informe alguno de estas áreas en las actas procesales.

De las argumentaciones anteriores al tener el joven plena responsabilidad y capacidad para cumplir su sanción penal y al tratarse de un hecho punible en el cual no hubo en ningún momento deseos de reparar el daño y que antes bien, estamos en presencia de un joven que se encuentra inmerso en el DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, ante lo cual lo ajustado observando todos los parámetros para la determinación de una sanción considera este juzgado que lo pertinente es dictar una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE L.A. tomando en consideración EL BIEN JURÍDICO LESIONADO y vulnerados y la edad para cumplir la sanción, este juzgado IMPONE MEDIDA DE L.A. POR EL TRANSCURSO DE DOS (02) años y simultáneamente DOS (02) AÑOS DE MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este “Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.G., y le impone la sanción SIMULTANEA de DOS AÑOS (02) DE L.A. y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplados en el artículo 620 literales “d y b” en relación con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dentro de las reglas de conducta el adolescente se obliga a: 01.) Culminar estudios en una institución de educación formal y en caso de no seguir con una escolaridad regular deberá acreditar ante el Juzgado de Ejecución cinco cursos los cuales serán escogidos por su persona y en la institución que el mismo desee; 02.) La prohibición concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 03.) Se prohíbe al adolescente acercarse a la victima señor G.G., a su esposa y a sus hijas. 04.) La obligación de presentarse una vez al mes, ante el Juez de Ejecución, en virtud de la decisión dictada se acuerda el cese de las medidas cautelares acordadas al referido adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, de la ciudad de Guarenas, al primer (01) día de marzo de 2007, siendo las tres horas de la tarde. Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA,

Dra. E.V.P.

Causa No. 1JU-218-06.

MTSO/mtso

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