Decisión nº 1C-1161-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAUSA. Nº 1C-1161-08

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: DR. O.F.J. (Fiscal 18º)

VICTIMA: BELLO BOGADO YANNI DESIREE, titular de la cédula de identidad V-17.920.712, y BELLO BOGADO S.P., titular de la cédula de identidad V-13.844.091.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.R. (Publico Penal)

SECRETARIO: DR. E.P.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 05:20, horas de la tarde, el adolescente ingresó al Minicentro Comercial “El Tamarindo”, específicamente al local comercial denominado “Ciber Manía”, portando Un Arma de Fuego y profiriendo amenazas contra la integridad física de las personas que se encontraban en el lugar, obligando a la dueña del establecimiento a entregarle el dinero en efectivo que se encontraba en la caja, todo ello en compañía de otro sujeto que lo acompañaba, y en ese momento la victima se abalanzó sobre el adolescente iniciándose un forcejeo entre ellos, pero el joven logró zafarse accionando el arma de fuego, sólo que esta no percutó por lo que optó por abofetear y golpear a la victima dejándola visiblemente lesionada; posteriormente el adolescente intentó huir del lugar pero las personas que se encontraban en el lugar lo pudieron someter, por lo cual se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, siendo debidamente asistido por el Defensor Público L.R.. Acto seguido hizo su ofrecimiento de pruebas en la audiencia.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, BELLO BOGADO YANNI DESIREE y BELLO BOGADO S.P., por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, y a.p.e.T. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio del investigación, considera que la calificación jurídica procedente es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara. Se dejo constancia en la audiencia que la defensa no promovió ni ofreció pruebas para el juicio oral y reservado.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, acto seguido al concedérsele el derecho de palabra reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción, procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, para su publicación en los términos siguientes:

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, la acusada admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de la conducta y la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y la libertad individual y la vida. Se encuentra igualmente demostrado una vez a.l.f. de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue co-participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad ya que de acuerdo al Código Penal se establece en forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, y las modalidades de ejecución del delito de esas varias personas respecto de un hecho, mediante la coautoria, una de las cuales estuvo manifiestamente armada, debiendo responder a consideración de quien decide, el imputado de acuerdo con las definiciones de conductas típicas del co-autor, según se demuestra de la entrevista y exposición en la audiencia de la victima ciudadana BELLO BOGADO YANNI DESIREE, y BELLO BOGADO S.P., quien afirmo caber sido amenazada por los sujetos, despojándola de sus pertenencias y el producto de la venta del caber donde es cajera, que el adolescente los instaba a despojarse con amenazas de matar para amedrentarla y logra sus fines con el coautor quien huye con el dinero y el arma utilizada, todo lo cual permite afirmar que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y se encuentra dentro del segundo grupo etareo, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer su participación, y su intención de rectificar en la conducta. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, tal como lo expuso en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea cambiar. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psicológicos que permitan a este Tribunal valorar los elementos circundantes al ámbito familiar y social, como para establecer que la sanción aplicable se adapte a la consideración de estos elementos. Lo que si es cierto que la sanción bajo internamiento junto con el impulso de la intervención de la familia y el equipo multidisciplinario del centro de internamiento permitirán conectar al adolescente con el objetivo fundamental del proceso, que es el carácter educativo y coadyuvar a su cambio conductual, y el desarrollo en sociedad, lo que a criterio de quien decide se lograría con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con atención especial al grado de participación del adolescente en los hechos y que es proporcional analizado el caso especifico, y que la Ley especial que nos ocupa en cuanto a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción en su parágrafo primero indica que el Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, por lo tanto se impondrá el limite inferior de la sanción concordado con la disposición del articulo 628 ejusdem, que hace procedente la sanción privativa de libertad al tratarse de un robo agravado, y estimando proporcional la sucesividad de sanciones, decide imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CUMPLIR EN FORMA SUCESIVA, LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el termino de un (1) año, concluida la sanción privativa, todo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Y así se declara. Las reglas de conducta fijadas por este Tribunal son las siguientes: 1) No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) No ingerir bebidas alcohólicas; 3) No reunirse con personas de sospechosa reputación; 4) No portar Armas de ningún tipo; 5) No acercarse, al lugar de trabajo, vivienda o de estudioso a la victima en la presente causa; 6) Presentarse Cada treinta (30) días por ante el Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas y 7) El adolescente tienen prohibido mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y no podrán ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin la autorización del Juez de Ejecución.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83, en perjuicio de BELLO BOGADO YANNI DESIREE y BELLO BOGADO S.P., AL CUMPLIMIENTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, Y EN FORMA SUCESIVA, la IMPOSICION de REGLAS DE CONDUCTA, en los términos expuestos en este fallo, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “F” Y “B”, en concordancia con los articulo 622, y 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron todas las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Siete (7) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), a las 11:30 a.m. Años l97 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

Causa 1C-1161-08

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