Decisión nº 1C-788-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA N° 1C- 788-04

JUEZA: M.Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIA. N.P.S.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA. IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: Dr. O.F.J., fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- R.P.C. (Publica Penal)

PRIMERO

Visto el escrito presentado en fecha 7 DE ENERO DE 2008, por el Fiscal 18 º del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 1C-788-04, en relación con los artículos 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a designar la Defensa Publica de Guardia, siendo debidamente juramentado el Dr. R.P.C., para garantizar el derecho a la defensa del imputado y se requirió al Ministerio Publico el Auto de apertura de la investigación siendo consignada en este despacho en fecha 6 de junio de 2007, en consecuencia compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes conocer de tal solicitud y en este orden pasa a decidir y observa:

Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

SEGUNDO

LOS HECHOS

Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.

Consta en actas que el Fiscal 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio orden de inicio de la investigación en fecha 7 de diciembre de 2004, en virtud del acta policial levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía llamada por la central de radio par dirigirse a Las Clavellinas al liceo M.O. según informaciones había adolescentes lanzando botellas, hicieron un recorrido y avistaron a los jóvenes de acuerdo a as características suministradas y fueron retenidos ante la denuncia del vigilante portero del instituto quien perennito hematomas en ambas manos, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, y, ante el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, mas que las actas arrojan solo la existencia del Acta Policial de aprehensión, un acta de entrevista de la presunta victima mas no existe informes médicos legales que sustenten la existencia de plurales elementos de convicción que conformen la materialidad del presunto hecho punible, no permitiría la aplicación de la prescripción de la acción penal por lo cual, pues no hay un hecho punible demostrable y vinculable a los adolescentes, por ello considera improcedente emitir una decisión en este sentido, y en consecuencia analizara las actuaciones a la luz de las causales de sobreseimiento previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO

EL DERECHO

En fecha 7 de enero del presente año, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publicó presentó escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente al indicar que se encontraba prescrita la acción penal, no obstante este Tribunal se permite destacar.

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:

…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

  2. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

  3. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Asì lo establezca expresamente este Código.”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa un acta policial y la Entrevista de la presunta victima, y fuera de estas documentales no consta el Informe medico que señale las presuntas lesiones presentadas y que ni siquiera existe pruebas testimoniales que demuestren la materialidad del delito, a pesar de haber transcurrido MAS DE tres (3) años desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción. Fuera de estas documentales no hay ningún otro elemento la responsabilidad de los imputados en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento de los imputados, es decir, el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa quien decide que no consta en actas actuaciones sobre la investigación y tampoco la Vindicta Publica ha tenido suficientes elementos para presentar acusación, ya que estas bases deben ser sólidas, por lo cual si sería pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal primero de dicha norma legal y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero ( 1º) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena y la condición de imputado. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue emitida en audiencia se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10 ) días del mes de ENERO del año dos mil OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

M.S.R.

LA SECRETARIA

Dra. N.P.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Dra. N.P.S.

Causa N° 1C-788-04

MSR/NP.-.

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