Decisión nº 1C-463-03 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista la solicitud presentada en fecha 9 de Julio de 2007, por el Dr. O.F.J., fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-463-03, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4°, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: M.Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. M.A.G.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: M.A.G.A.

FISCAL: Dr. O.J. fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- L.R. (Publica Penal)

LOS HECHOS

En fecha 2 de Julio de 2003, se inició averiguación penal por notificación realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Higuerote del Estado Miranda, al Fiscal 18 del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente 10:00 p.m., los funcionarios policiales JOSE GRATEROL Y S.B., encontrándose en el punto de control de la Carretera nacional de Higuerote, recibieron llamada telefónica del ciudadano M.G., Indicando que fue victima en su comercio de nombre Restauran El Tiburón, por dos sujetos que hicieron varias compras y le pagaron con un billete falso de 20 mil bolívares, que procedieron a seguirlos al tripular un vehículo dodge, realizando la aprehensión y revisión del adolescente incautándole un billete de 20 mil bolívares, siendo reconocido por la presunta victima.

En fecha 2 de Julio de 2003, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupan, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el hecho punible tipificado en el artículo 464 del Código Penal, esto es, ESTAFA acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, decreto la medida cautelar prevista en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, es oportuno destacar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

Segundo

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...

(Negrillas y subrayado de la Juez).

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando: ...

3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

...Son causas de extinción de la acción penal:...

8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir desde el día 2 de julio 2003, cuando acontecieron los hechos y que de conformidad con las actas que estructuran el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el de ESTAFA, previsto en el articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

La Representación Fiscal presentó fundamentos en escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que la acción penal se encontraba evidentemente prescrita al haber transcurrido un tiempo mayor al indicado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues no siendo un delito privativo de libertad la prescripción señalada es de Tres (3) años, y “...desde la fecha de la comisión del hecho punible, es decir, del día 2 de julio de 2003, ha transcurrido en exceso el lapso de tiempo previsto por el legislador por lo cual debe ser sobreseída la causa Definitivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” concatenado con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal a.l.a., estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto se encuentra demostrada la materialidad del hecho punible con el acta policial, el acta de entrevista de la victima M.G. y la experticia o dictamen pericial grafo-técnico de un billete de veinte mil bolívares, cuya autenticidad resulto ser falsa. y habiendo transcurrido en exceso desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible, el lapso de cuatro (4) años, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto en el artículo 464 DEL Código penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho investigado, en perjuicio de M.A.G.A.d. conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 Y 48 NUMERAL 8 º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto en el artículo 464 del Código Penal, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Dieciocho días de Julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación..

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

Abg. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

Abg. M.A.G.

Causa N° 1C-463-03

MSR/mg-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR