Decisión nº 1C-821-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoNulidad Absoluta

Revisadas las precedentes actuaciones y por cuando ha sido constatada la imposibilidad de localizar al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, y que los ciudadanos C.J.P.R. Y W.J.P.C., a pesar de haber sido notificados no han comparecido a los fines de la realización del reconocimiento en rueda de individuos requerido por la Fiscalia 18º del Ministerio Publico representada por el Dr. O.F.J., en escrito fechado en 12 de Abril de 2005, y habiéndose ABOCADO este Tribunal al conocimiento de esta causa en su oportunidad, procede a emitir decisión en los términos que de seguidas se exponen:

LOS HECHOS

En este orden se aprecia que este Tribunal de Control en fecha 15 de abril de 2005, ordeno notificar a las partes que intervendrían en el reconocimiento en rueda de individuos en una causa en la cual no existía imputado individualizado, razones por las cuales se notifico a la Defensa Publica para que ejerciera la defensa técnica del ciudadano IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, fijando el acto para el día 2 de mayo de 2005 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se levanto acto dejando constancia la no comparecencia de los reconocedores y se difirió el acto para el día 10 de mayo de 2005 a la misma hora, sin embargo llegada la oportunidad no fue levantada ninguna acta por la Juez Suplente Dra. M.A. MAC-LELLAN. Posteriormente en fecha 6 de marzo de 2006 el Juez titular ABOG. L.M., ordeno citar al adolescente para el día 23 de marzo de 2006, constatándose en las actas procesales que la citación fue efectivamente recibida por el adolescente y consignada en la misma data 23 de marzo de 2006, sin embargo, no se realizo ningún acto en cuanto a la solicitud planteada por el Ministerio Publico, observando quien decide que se paralizó la sustanciación de esta solicitud sin causa aparente y que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha insistido en la practica del referido reconocimiento a pesar de haber transcurrido mas de Dos (2) años desde su interposición, no obstante quien decide, al ser designada para ocupar el cargo de Juez Primero de Control y realzado el abocamiento procedió nuevamente a la citación de las partes involucradas no logrando la localización del adolescente que actuaría como persona a ser reconocida, realizando diligencias infructuosas al constatarse por los funcionarios de la Policial del Municipio Zamora, previa comisión de este Tribunal, que el adolescente no fue localizado en la dirección de presunta residencia: Barrio Sojo El Callejón, casa S/N, mas delante de intermarine Guatire Estado Miranda, por cuanto no conocen a nadie con ese nombre en dicho sector.

EL DERECHO.

La doctrina distingue sin lugar a dudas la excepcionalidad de la práctica de pruebas anticipadas, delimitándola a un procedimiento probatorio que se ha de verificar con exclusividad en los supuestos que hagan previsible la dificultad o imposibilidad de la realización de dicha prueba en el juicio oral.

Es este aspecto ha definido el tratadista E.P. SARMIENTO QUE LA PRUEBA ANTICIPADA es “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultas (iirrepetibilidad)”. Es decir, que esta formula procesal es una excepción a las disposiciones de los articulo 14 y 16 del Código Organico Procesal Penal, puesto que el Juez solo puede apreciar las pruebas que sean incorporadas en la audiencia para poder adquirir un concepto propio de los hechos sometidos a juicio, las personas y los objetos de prueba y el imputado. Igualmente la tendencia jurisprudencial ha sido conteste al establecer que debe evitar se convierta en una practica frecuente y generalizada que permita quebrantar el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, circunscribiendo la prueba a los requisitos sine que non de ser “actos definitivos e irreproducibles”.

El fundamento legal de esta prueba esta en la disposición del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al indicar que “cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo al victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

Ahora bien, la necesidad de la practica de la prueba anticipada debe ser fundamentada, caso en el cual el Ministerio Publico como titular de la acción penal, ha debido presentar su apreciación sobre el retardo involuntario de este Tribunal de la practica del reconocimiento en rueda de individuos que fuera en su oportunidad pedido por dicho organismo del sistema de administración de justicia penal, apreciándose un silencio en cuanto a este aspecto que ha permanecido durante mas de dos (2) años.

Por otra parte se destaca que el Ministerio Publico, en cuanto a la Causa principal seguida al imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, solicito a esta instancia el sobreseimiento de la causa seguida al referido adolescente bajo el nº 1C-821-07, razones por las cuales previa audiencia fijada de acuerdo a lo previsto en el articulo 323 del Código Organico Procesal Penal, y en presencia de las partes en fecha 7 de mayo de 2007, se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el mismo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal derogado, en perjuicio de C.J.P.R. Y W.P., todo en conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4 del Código Organico Procesal Penal, lo que pone en evidencia que la práctica del reconocimiento en rueda propuesto en la presente solicitud signada con el numero 1S-354-05, siendo una prueba anticipada es improcedente por haber presentado el Ministerio Publico un acto conclusivo que fue declarado procedente mediante decisión fundada de fecha 7 de mayo de 2007, y en consecuencia se ORDENA DEJAR SIN EFECTO ESTA SOLICITUD Y AGREGARLA A LA CAUSA PRINCIPAL con la respectiva corrección de la foliatura por parte del ciudadano secretario de este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

Solicitud 1S-354-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR