Decisión nº 1C-823-05 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guarenas, 22 de Junio de 2007

196° y 148°

CAUSA. Nº 1C 823-05

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: DR. O.F.J. (18º Especializado)

VICTIMA: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

ACUSADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.R. (Publico Penal)

SECRETARIO: DR. M.A.G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente (HOY JOVEN ADULTO) IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dr. O.J. expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en virtud que en fecha 03 de Abril de 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo A.B., con sede en la Población de san J.d.B., siendo las 12:18, horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la calle principal del sector denominado “La Amistad”, se les acerca un ciudadano quien se identificó con el nombre de O.S., y les informa que en la cancha deportiva adyacente al lugar se encontraban unas personas peleando, resultando uno de ellos lesionado notablemente y se encontraba tendido en el piso, donde se apersonaron funcionarios del Cuerpo de Bomberos de la estación N° 13, con sede en San J.d.B., quienes trasladaron a un adolescente de nombre IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de 16 años de edad al Hospital de Río Chico, donde fue atendido por los médicos de guardia, quienes le diagnosticaron Traumatismo Craneoencefálico y según el examen medico legal, las lesiones fueron consideradas como grave, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, como presunto autor de las lesiones, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a los fines de la dirección de las correspondientes investigaciones, quien lo presentó por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, donde le fue impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la ley Orgánica parta la Protección del Niño y del adolescente”. Seguidamente Ofrecio los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la comisión del delito de imputó el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, verificada en la audiencia la necesidad y pertinencia de la prueba testimonial ofrecidas relativa al ciudadano S.M., el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además esta consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción. Se tiene en cuenta que la normativa es aplicable en virtud de que es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el instrumento legal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, siendo el imputado adolescente de 15 años de edad.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió en forma libre haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal una vez que admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, que es perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo cuyo norte se dirige a que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad personal. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 15 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer de acuerdo al grupo etario al cual pertenece y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, asistiendo con regularidad a las prestaciones por un largo periodo y además, como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer que las agresiones físicas constituyen delitos y su intención de modificar su conducta ya que ha tratado de mantener una relación respetuosa con la victima. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, pero si se aprecia el estudio social que emana que el adolescente proviene de un hogar bien constituido, integrado por varios hermanos y ambos padres y que ha recibido el respaldo del grupo familiar en su desarrollo conductual, lo cual permite a este Tribunal establecer que al igual que ha cumplido con las imposiciones, cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, CUMPLIR LA SANCION DE UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y el Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta, 3.- No consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) No portar armas blancas o de fuego, y 5-) Abstenerse de contactos con la victima, UN (1) AÑO L.A., y SEIS (6) MESES de SERVICIOS COMUNITARIOS, EN FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Y así se DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a CUMPLIR SUCESIVAMENTE, conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, LA SANCIÓN DE UN (1) DE L.A., UN (1) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los articulo 622, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la victima no compareció a la audiencia se acuerda notificar a la misma de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 11:30 a.m., del día veintidós (22) de Junio de 2007) Años l96º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede. EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

Causa 1C-823-05

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