Decisión nº 1C-1091-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. F.R., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Profesional del Derecho DRA. L.R., en su condición de Defensora Publica Penal y encontrándose presente los ciudadanos E.L. y F.E.C.S., en su condición de victimas en la presente causa, y verificada la presencia de todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA , 343 del Código penal vigente, en perjuicio de las victimas antes señaladas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 582, literal “c Y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Oído el Ministerio Publico se procedió a escuchar a la victima quedando identificada como E.L., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.840.247, quien entre otras cosas manifestó que “Nosotros estábamos en una finca de paseo y IDENTIDAD OMITIDA y CHEO que estaban en el lugar se pusieron agresivos y se prendió un problema y empezaron a amenazarnos y CHEO dijo que nos iban a matar y tuvimos que irnos para devolverlos a sus casas y en el camino de regreso CHEO dijo que nos iba a quemar en rancho, pero nosotros no le creímos...”

Seguidamente se procedió a escuchar a la victima F.E.C.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.369.374, quien expuso: “Nosotros estábamos en una finca de un amigo cuando CHEO se rascó y se puso agresivo y se puso a ofender a las mujeres y al dueño de la finca y para evitar problemas los montamos en la camioneta para llevarlo a su casa y al llegar al barrio, no se quería bajar y cuando lo pudimos bajar agarró unas piedras y nos amenazó que iban a quemar la casa y cuando regresamos más tarde vimos que todo estaba quemado y no tengo idea porque nos quemó todo y me quedé con lo que tenía puesto, todo se quemó. Nosotros estábamos desde la mañana en la finca y lo trajimos como a las 03:00 de la tarde, para evitar problemas con las personas que estaban en la finca. CHEO es familia de IDENTIDAD OMITIDA, es su sobrino. Los vecinos vieron cuando los muchachos le echaron gasolina a la casa y la quemaron y se fueron corriendo. Nosotros cuando lo dejamos, ellos estaban como a cinco cuadras de mi casa. Mi casa se quemó toda. Este muchacho también decía que nos iban a quemar el rancho, IDENTIDAD OMITIDA, también lo decía y varias veces y las personas del vecindario vieron cuando ellos me quemaron la casa, es todo”.-

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se interroga sobre sus datos personales, manifestando ser como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga si comprendió la imputación Fiscal y si deseaba declarar manifestando: “Si comprendo y si declararé”. Indicando “Nosotros estábamos en la finca y como CHEO estaba tomando se empezaron decir cosas y comenzaron a lanzarse pintura y CHEO se puso agresivo y si les dijo que les iba a quemar la casa, por lo agarramos para llevarlo a su casa y cuando llegamos el se puso a gritar y yo me fui a mi casa y me acosté a dormir, más tarde llegó la policía a buscarme y decían que yo les quemé la casa y eso es mentira. Yo en ningún momento les dije que les iba a quemar la casa, es todo”.- El Tribunal, el Ministerio Publico y la Defensa realizaron preguntas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. L.R., en su condición de Defensora Pública deL adolescente quien expone: “La Defensa alega a favor del adolescente imputado el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución Nacional. La Defensa no esta de acuerdo con el delito precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que en las actas policiales describen a un ciudadano de mediana estatura y de piel blanca y cabello rizado, el cual no portaba camisa y a otro ciudadano con un short de color rojo y una camisa blanca, alto de piel clara, lo cual no coincide con la vestimenta y descripción del adolescente presente en sala. Así como las actas no describen la participación del adolescente imputado en los hechos, por lo tanto no puede imputársele un delito como el precalificado por la Fiscal a este adolescente, si en las actas no existe una descripción exhaustiva de la participación del adolescente, por lo que la defensa solicita la nulidad de las actas policiales en base al artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal y que mi defendido quede inmediatamente en libertad, o en su defecto pido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido igualmente medidas disciplinarias para los funcionarios policiales que agredieron físicamente a mi defendido, violándose el contenido del artículo 25 del pacto de San José, violándose sus derechos humanos. Pido igualmente la practica de un examen de glicemia al adolescente, en virtud que el mismo tiene una serie de lesiones que no le cicatrizan. Así mismo pido copias simples de las presentes actuaciones. es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad Del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 343 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad, de conformidad con las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevistas de testigos, el acta de inspección técnica del sitio del suceso y las fotografias anexas en copia fotostáticas a las actuaciones de investigación, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, y el pedimento Fiscal, y que es una medida proporcional de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a Un salario Mínimo U.d.A. al Ultimo Decreto Presidencial sobre incremento de sueldos y salarios de los empleados públicos y privados, y de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente, por considerar que no están dados los extremos para la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 343 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de L.A. imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Miranda, este Tribunal Primero de Control cada quince (15) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior al Salario Mínimo Urbano. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores.. Se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, y un Informe Social por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Se ordena practicar un reconocimiento medico por parte de los galenos adscritos al SEPINAMI, y LA REALIZACIÓN DE UNA Hematología Completa para lo cual se ordena el traslado a la Directora de dicha institución al Hospital V.S.d.L.T. en la oportunidad correspondiente. Los correspondientes oficios. QUINTO: En cuanto a los alegatos de la defensa esgrimidos en la presente audiencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica ya que existe adecuación entre los hechos y el derecho, constatándose que se realizo in incendio presuntamente intencional a la viviendas de las victimas presentes en sala que ocasionaron un daño a los bienes jurídicos tutelados por la norma. Así mismo, en cuanto a la nulidad de las actas policiales, el Tribunal considera que las mismas cumplen con los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia del análisis de las mismas violación alguna de garantías fundamentales del imputado, y la aprehensión fue realizada conforme a la Ley, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR. En cuanto a la solicitud de medidas disciplinarias contra los funcionarios policiales actuantes, el Tribunal le indica a la defensa que no es competente para dar inicio a una averiguación en contra de los mismos, por la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 25 del Pacto de San J.d.C.R., recordándole a la defensa que esta norma se refiere a los recursos que deben garantizarse a los ciudadanos que habiten en los Estados partes del Pacto, y que se evidencia una confusión en la exposición de la defensa, sobre los recursos que procederían en cuanto a las decisiones emitidas en esta audiencia, ante lo cual se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado. Finalmente habiendo dejado constancia de la buena apariencia de salud del adolescente, se ordeno en punto anterior, lo solicitado en cuanto al examen físico que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente así como el examen hematológico pedido por la defensa.. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

MARCO ANTPNIO GARCIA

CAUSA N° 1C-1091-07.

MSR/FR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR