Decisión nº 1C-1027-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA. Nº 1C-1027-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: DR. O.F.J. (Fiscal 18º)

VICTIMA: CISNEROS L.Z., ASNOLDO J.A. y G.C.F.E.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.R. (Publico Penal)

SECRETARIO: DR. M.A.G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2007, cuando aproximadamente las 03:00, horas de la tarde, el ciudadano F.E.G.C., se encontraba en la calle El Río, de la población de Higüerote, Municipio Brión, del Estado Miranda, en la sede de la línea de taxis Los Cocos, donde labora como taxista, cuando fue abordado por tres (03) personas, quienes le solicitaron el servicio de transporte hasta la Posada “Villa Golefa”, y en el trayecto hacia el referido lugar, una de las personas que trasladaba desenfundó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo conminó para que le entregara todo el dinero, y éste al oponer resistencia fue golpeado en la cabeza con la cacha de dicha arma, por lo que desesperadamente aceleró el vehículo y pudo llegar hasta un Kiosco de comida ubicado a la orilla de la playa conocida con el nombre de “Los Cocos”, donde pudo bajarse y abandonar el vehículo para ocultarse en uno de los kioscos de la playa, pudiendo observar a los citados sujetos que abordaron otro vehículo que se encontraba aparcado en la orilla de la playa, sometiendo bajo amenazas de muerte y con arma de fuego a dos ciudadanos que se encontraban a bordo del mismo, para que los sacara de la zona, los cuales salieron de prisa y pudieron ser interceptados en la tercera calle del sector “Barrio Ajuro”, por una comisión policial quienes se percataron que el chofer del vehículo les hacia cambios de luces para llamar su atención, logrando detenerlos y darle aprehensión a las tres (03) personas que se encontraban en la parte de atrás del vehículo, los cuales fueron puestos a la orden de los correspondientes tribunales, quedando identificados dos de ellos como adultos y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.273.729, siendo puesta la orden del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal vigente, siendo debidamente asistido por el Defensor Público L.R.”. Acto seguido hizo su ofrecimiento de pruebas en la audiencia.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. Ahora bien, en la audiencia el Tribunal procedió ordenar la corrección de los términos de la exposición del Ministerio Publico de acuerdo con el contenido del escrito acusatorio, requiriendo la aclaratoria de los términos del grado de participación de la imputada con atención a la disposición del articulo 84 del Código Penal indicada por el Ministerio Publico en su escrito, todo de conformidad con el articulo 192 y 193 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 578 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, procediendo a subsanar el defecto observado el Ministerio Publico e indicando que la calificación jurídica correcta era en razón de lo consagrado en el artículo 84 del Código Penal, la conducta de la adolescente reforzó la comisión del hecho punible cometido por varias personas donde una de ellas estaba manifiestamente armada, y tuvo participación activa apoyando en los mismos, y a tales efectos rectifico la solicitud fiscal en cuanto a la sanción, y pidió que sea condenada a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS. Expuesto lo anterior el Tribunal considera que la calificación jurídica procedente es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA CON EL CARÁCTER DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y 84 ordinal primero, del Código Penal y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.

En cuando a la prueba de reconocimiento en rueda de personas solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal se permite destacar que en su escrito se indica en forma genérica la práctica de un reconocimiento en rueda de personas, pero no señala las personas que van a intervenir como testigos reconocedores en el acto. De otro lado destaca que en el acto de presentación de la adolescente imputada se encontraban presentes dos de las victimas del presunto hecho punible, ciudadanos CISNEROS L.Z., y ASNOLDO J.A. lo cual evidencia que de realizarse la prueba, se constituiría en una prueba ilegal por no cumplir con los requisitos procedimentales del acto previsto por el legislador procesal, de acuerdo a lo señalado por el articulo 230 del Código orgánico Procesal Penal, del cual se infiere que no debe haber ningún tipo de contacto previo y señalamiento o exposición del imputado frente a la victima. Ciertamente es criterio de quien decide que a pesar de los términos de dicha norma que aparentemente limita el ejercicio de la prueba con fines de la comprobación de la responsabilidad penal en los hechos punibles solo al Ministerio Publico, bajo el principio de la igualdad de las partes, del derecho a la defensa y el debido proceso si seria permisible la realización de la prueba, pero, en orden a la no especificación de las personas intervinientes, SE DECLARA INALMISIBLE la misma. Así se decide:

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, acto seguido reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, la acusada admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA CON INSTIGACION; previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Y 84 ejusdem, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y la libertad individual. Se encuentra igualmente demostrado una vez a.l.f. de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que la adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad ya que de acuerdo al Código Penal se establece en forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, y las modalidades de participación de esas varias personas respecto de un hecho, mediante la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria, debiendo responder a consideración de quien decide, la imputada de acuerdo con las definiciones de conductas típicas del intitulado “Instigador” de acuerdo al articulo 84 ejusdem, con carácter de coautoria por complicidad secundaria, elemento que surge de su actuación ayudando, o reforzando la conducta de los coautores adulto que intervinieron en los hechos, y acompañándolos en todo momento durante la comisión de los dos robos a mano armada, lo cual la convierte en una cooperadora secundaria del hecho según se demuestra de la entrevista de la victima ciudadano G.C.F.E., quien afirmo caber sido amenazado por los sujetos, despojados de sus pertenencias y que la adolescente los instaba a someterlo, o matarlo como para amedrentarlo y lo persiguió junto con los coautores, luego de lo cual prosiguió su acción acompañando sus compañeros al someter a la pareja identificada como CISNEROS L.Z. y ASNOLDO J.A. y obligarlos a trasladarlos en el vehiculo propiedad de estos, lo cual concatenado con las actas de entrevista de los mismos y los objetos incautados en la investigación y al arma tipo facsimil incautada en la investigación, permite afirmar que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarada responsable está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que la adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer su participación, y su intención de rectificar en la conducta. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, tal como lo expuso en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea cambiar. Se observa de otro lado que en esta causa constan los estudios psicológicos, que indican que su conducta es respetuosa, colaboradora pero introvertida e insegura, poco comunicativa con dificultades para el contacto personal. Evidencia sentimientos de inestabilidad y desarraigo y falta de apoyo. Presenta mecanismos de defensa inadecuados y ante la adversidad es pasiva y se aísla. “presenta falta de compromiso con el medio” y dificultad para las relaciones interpersonales., cumple con las actividades inherentes a su situación de interno, que ha recibido apoyo de su madre en la situación actual y su padre se mostró interesado aunque nunca estuvo presente en su entorno y desarrollo. Finalmente concluye el Informe: “ Presenta cuadro en que predominan problemas emocionales….parece que la situación de desestructura y disfuncionalidad familiar así como la falta de apoyo le ha restado la posibilidad de un sano desarrollo emocional, exponiéndola a vincularse con personas pobremente adaptadas a la sociedad, lo que la hace propensa ( quizás de manera pasiva) a involucrarse en situaciones irregulares) “.

El referido informe psicológico permiten a este Tribunal establecer que la sanción aplicable junto con el impulso de la intervención de la familia y el equipo multidisciplinario del centro de internamiento permitirán conectar a la adolescente con el objetivo fundamental del proceso, que es el carácter educativo y coadyuvar a su cambio conductual, lo que a criterio de quien decide se lograra con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con atención especial al grado de participación de la adolescente en los hechos y que es proporcional analizado el caso especifico, por lo cual se impondrá el limite inferior de la sanción concordado con la disposición del articulo 628 ejusdem, que hace procedente la sanción privativa de libertad al tratarse de un robo agravado, lo procedente en derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; A CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA CON EL CARÁCTER DE INSTIGADORA; previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Y 84 ordinal 1º ejusdem. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA POR INSTIGACION; previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 84 ordinal 1º ejusdem. en perjuicio de G.C.F.E., CISNEROS L.Z. y ASNOLDO J.A. a cumplir LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DEUN (1) AÑO, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” , en concordancia con los articulo 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.S. (2006), a las 11:30 a.m. Años l96 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

Causa 1C-1027-07

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