Decisión nº 1C-1037-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA N° ° 1C-1037-07

JUEZA: M.Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. M.A.G.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: W.A.S.S.

FISCAL: Dr. O.F.J., fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- L.R. (Publica Penal)

PRIMERO

Visto el escrito presentado en fecha 2 de Abril de 2007, por el Fiscal 18 º del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-1037-07, en relación con los artículos 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden procedió a requerir a la Defensa Publica, designara un Defensor a los fines de garantizar el derecho a la defensa y demás garantías procesales al adolescente imputado, siendo juramentada previa aceptación del cargo, la Dra. C.P., Defensora Publica de Adolescentes, en fecha 24 de abril de los corrientes; en consecuencia el Tribunal pasa a decidir y observa:

SEGUNDO

LOS HECHOS

Se aprecia que consta el Acta Policial de fecha 22 de enero de 2003, suscrita por el funcionario C.G., quien expone que en labores e patrullaje con el agente N.B., les abordo un ciudadano de nombre O.S., indicando que unas niñas tenían una riña con palabras obscenas, y al llegar al lugar el ciudadano LA JOVEN C.I.P.P., indico que discutió con un adolescente y se habían agredido mutuamente física y verbalmente, y que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos..Procediendo a su localización y traslado al despacho. Acto seguido llegaron los representantes de ambos quien se responsabilizo por el joven imputado.

Consta en Acta Policial de fecha 23-01-2003, suscrita por los funcionarios C.G. Y N.B..

Consta Actas de entrega de ambos adolescentes a sus representantes legales respectivamente, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA,

TERCERO

EL DERECHO

En fecha 2 de Abril de 2007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publicó presentó escrito de Sobreseimiento definitivo en favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el cual señala, “…las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos que iniciaron la averiguación penal no son suficientes, y en virtud de que no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancias y la calificación de algún delito en la presente causa y no existiendo otras pruebas que sustenten la actuación policial, no hay elementos capaces para el enjuiciamiento que permitan al ministerio publico una acusación, por estas razones, a pesar de la falta de certeza y al no existir y al no existir razonablemente La posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases sólidas ni firmes…lo procedente ... /*es solicitar el decreto judicial de sobreseimiento definitivo…”

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:

…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

  2. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

  3. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así lo establezca expresamente este Código.”

En el caso en estudio se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa un acta policial que sustenta lo alegado por el Ministerio Público, y que observa de otro lado que ni siquiera existe experticia reconocimiento medico legal que determine la existencia de lesiones u otras pruebas técnico científicas, y no se incorporo otro elemento de convicción a pesar de haber transcurrido tres (3) años desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción. Fuera de esta documental No hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven adolescente en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, puesto que el hecho punible no se cometió de acuerdo a las actuaciones, es decir, el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa este Juzgado que no incorporo nuevos elementos por lo que no ha tenido suficientes elementos para presentar acusación, ya que las bases para el enjuiciamiento deben ser sólidas, por lo que se hace pertinente SOBRESEER LA CAUSA en base al ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal (4º) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena de los adolescentes y por ende, el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintisiete (27) días del mes de ABRIL del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

M.S.R.

EL SECRETARIO,

M.A.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once horas y cuarenta cinco minutos (11:45) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G.

Causa N° 1C- 1037-07

Causa N° 1C-1037-07

MSR/MG.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR