Decisión nº 1JU-204-06 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

JUEZ PRESIDENTA Dra. M.T.S.O. (TITULAR)

ESCABINO TITULAR I B.T.F.R..

ESCABINO TITULAR II GUARENAS MIRIAM

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO. Dr. O.F.J. (Fiscal diez y ocho (18) especializado en adolescentes)

DEFENSOR: Dra. L.R. (adscrita a la defensoría pública de adolescentes de la ciudad de Guarenas)

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA. Abogada E.V.P.

ALGUACIL DE SALA: C.Q.

R.V.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio que en fecha 21 de junio de 2006 siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana, obreros que trabajaban en INVITRAMI, quienes cumplen funciones de limpieza de la maleza a orilla de la carretera, específicamente en la carretera Caucagua del Municipio Acevedo, específicamente en el sector denominado Tres Palos, se encontraba una persona envuelta en una sábana, y que al parecer estaba sin vida. Los obreros de limpieza, avistan a un policía a quien le informan lo sucedido, este les dice que efectuará el correspondiente aviso, pues no estaba de guardia. La Guardia Nacional, a quien había puesto de conocimiento el funcionario policial, efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Higuerote, quienes hicieron una comisión y se trasladaron al sitio, comisión integrada por el comisario jefe, B.B., sub comisario E.R., J.L.M., C.M., el Inspector J.C., jefe de Homicidios y el médico forense, F.T.. Una vez en el sitio del suceso, observan un vehículo automotor que se encontraba estacionado al lado de la vía, Marca Ford, Modelo Mustang, color rojo, placas SBE-571 con la llave pegada a la suichera, el cual se encontraba apagado. Cerca del vehículo se observó envuelto en una sábana y hamaca, un cuerpo sin vida, sexo masculino, entre 70 a 80 años de edad, de contextura regular, de aproximadamente 1,79 metros de estatura, cabellos canosos, quien quedó identificado según la documentación encontrada en el vehículo que resultó ser de su propiedad, como NICOLAI ALLIEGRO GONZALO, y del levantamiento del cadáver efectuado se pudo constatar que el mismo presentaba, heridas por arma blanca punzo-penetrantes en cuadrante superior interno e inferior del lado izquierdo del tórax y cianosis cervio facial.

Ha quedado demostrado, que el joven adulto, en aquel momento adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un adulto, quien quedó identificado como DIAZ BIRRIEL J.R., quien en el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, Jurisdicción Ordinaria, desde la audiencia de presentación de imputados, ADMITIÓ SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO y señaló al joven que hoy nos ocupa como coautor en el hecho punible. Los dos jóvenes en connivencia previa, se introdujeron en la casa del hoy occiso, con la llave de la vivienda con la finalidad de robarlo, una vez en el interior dieron muerte a la víctima con un cuchillo que se encontraba en la cocina, y luego ambos lo envolvieron en la sábana de la cama y en una hamaca, la cual ataron en sus extremos para introducirlo en el vehículo, propiedad de la víctima, vehículo que manejaba el joven IDENTIDAD OMITIDA y luego en la vía a Caucagua, en el sector los Tres Palos, lo abandonaron, al igual que el vehículo, emprendiendo la huida ambos sujetos con el objeto de lograr impunidad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL

TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal mixto, estima acreditado, luego de analizar los testimonios presentados por los testigos intervinientes en el presente caso y muy especialmente de la investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Científicas, Penales y Criminalisticas de la sección Higuerote, pues quedó claramente demostrado, que ciertamente, en fecha 21 de junio de 2006, fue encontrado un cuerpo sin vida quien respondiera al nombre de NICOLAI ALLIEGRO GONZALO (hoy occiso) suficientemente identificado en autos, quien presentó a examen realizado HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA DE FORMA CORTO PUNZANTE PENETRANTES EN CUADRANTE SUPERIOR INTERNO E INFERIOR INTERNO DEL LADO IZQUIERDO DEL TORAX Y CIANOSIS CERVIO FACIAL. Que dicho ciudadano vivía en la ciudad de Higuerote del Estado Miranda, por la data de muerte se desprende que en fecha 20 de junio de 2006 le produjeron la misma. Que en su residencia se habían introducido unas personas, quienes aparentemente tenían la llave, pues no había fracturas ni en puertas ni ventanas ni señales de violencia en el inmueble y que la muerte fue ocasionada con un cuchillo que se encontraba en la cocina de su vivienda, pues el mismo fue encontrado por los funcionarios policiales dentro del armario de la cubiertera con restos de sangre. Que los autores materiales del hecho resultaron ser, J.R.D.B., mayor de edad, quien admitió los hechos objeto de la imputación fiscal y fue condenado a cumplir QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA al admitir ante su juez natural según lo indicó el Fiscal Especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes la coautoría en el presente hecho punible y señalar al joven que hoy nos ocupa, IDENTIDAD OMITIDA como coautor del hecho.

Quedó demostrado que la muerte se produjo con arma blanca y que se trataba de un octogenario que por su estatura tuvo que ser sometido por dos o más personas. Que luego de habérsele causado la muerte, el mismo fue envuelto en una sábana y una hamaca, la cual fue atada en sus extremos. Que la sábana era la que correspondía a la habitación principal, pues la cama donde dormía la víctima se encontraba sin ella, solo el colchón. Que el cuerpo fue llevado desde la habitación del hoy occiso a su vehículo y que por los restos de sangre que había en la casa de la víctima y al no tener lesiones de arrastre el cuerpo, se desprende claramente que fue llevado por dos personas, quienes lo introducen en el vehículo y que luego en un sitio despoblado, a orilla de la carretera con dirección hacia Caucagua fue abandonado el cadáver y el vehículo propiedad del hoy occiso.

La valoración de las pruebas las hace el Juzgado según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 601 de la LOPNA, la cual en el presente caso se efectúa de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE PRUEBAS

La declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA. Este Juzgado no aprecia ni valora la misma, la cual fue prestada en presencia de su abogada defensora y sin juramento previa explicación del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, por cuanto la misma es contradictoria con la suministrada por la madre del acusado ciudadana M.R. y por la hermana del mismo Y.D.C.M., quienes depusieron como testigos en la presente causa, cuando dice el acusado que el sale a trabajar de 6 a 6 y 30 horas de la mañana y regresa a las 10 de la noche y la madre señala que su hijo sale a trabajar a las 4 y 30 horas de la mañana y la hermana dice que sale a las cinco y treinta de la mañana, viviendo todos en la misma casa. Evidentes contradicciones de tres personas que viven juntos en la misma casa y que siendo familia tienen pleno conocimiento de las rutinas de trabajo de unos y de otros. Igualmente el acusado hace mención a tener una novia, la cual fue a acompañar el día en que ocurrieron los hechos y la hermana asevera que el mismo no salió de la casa y que no tiene novia por el sector. La madre del mismo señala que habiendo llegado ella de trabajar a las 12 y 30 horas de la noche o 12 y 40, su hijo no estaba en casa, ante lo cual no reviste verdad la declaración suministrada y la misma debe ser desechada como prueba y Así se declara.-

Habiéndose alterado el orden de recepción de pruebas y para una mejor comprensión siguiéndose el mismo en la etapa de valoración de pruebas se procede de la siguiente manera:

  1. - NICOLAI LOZADA DE MILLANI TIBISAY, quien funge como víctima en al presente causa, dicha declaración este JUZGADO LA APRECIA PERO NO LA VALORA por cuanto la misma solo aporta a este juzgado como tuvo conocimiento del fallecimiento de su padre pero desconoce ciertamente como ocurrieron los hechos y que no puede aportar elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos.

  2. - G.A.P., este JUZGADO APRECIA Y VALORA SU DECLARACIÓN en cuanto a que aporta a este Juzgado el lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima y el vehículo del mismo y por no ser contradictoria con la declaración suministrada por las otras dos personas que trabajan en mantenimiento de vías y que fueron los que avistaron a las 7 de la mañana, el cadáver.

  3. - L.P.A., este JUZGADO APRECIA Y VALORA SU DECLARACIÓN solamente en cuanto al conocimiento que tuvo de la visita domiciliaria realizada en la casa del acusado IDENTIDAD OMITIDA y de los objetos incautados, muy especialmente los dos teléfonos celulares, que resultaron ser propiedad de la madre del acusado y donde a uno de ellos se recibió una llamada procedente del teléfono celular del occiso.

  4. - S.G.A.J., la declaración suministrada este JUZGADO LA APRECIA Y VALORA en cuanto al conocimiento que tuvo de los objetos incautados en la visita domiciliaria practicada en la casa del acusado y donde se localizó uno de los teléfonos celulares que resultó ser propiedad de la madre del acusado y donde el día en que ocurrieron los hechos se recibió una llamada telefónica del teléfono del occiso.

  5. - RIVAS G.D.R., la declaración suministrada por el presente testigo, este JUZGADO NO LA APRECIA NI VALORA, por cuanto el mismo no tiene conocimiento de los hechos sino a través de la prensa y lo único que aporta son conocimientos previos de quien era la víctima pero que no aportan conocimientos fundamentales en el presente caso que esclarezcan los hechos.

  6. - P.E.E.A., la declaración por él suministrada este JUZGADO NO LA APRECIA NI VALORA por cuanto la misma no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos, ni siquiera de forma como testigo referencial, pues solamente refleja que era amigo de la víctima y lo que hacían durante el día el hoy occiso, pero no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.

  7. - Y.D.C.M.R., la declaración suministrada este JUZGADO NO LA APRECIA NI VALORA por cuanto la misma manifiesta haber vivido siempre con su hermano y afirma ante el Tribunal que su hermano nunca ha estado en problemas legales y que no conoce el Sepinami cuando tanto el acusado como la madre del mismo manifiestan que tuvo un expediente por drogas y que estuvo preso en Sepinami, ante lo cual con este hecho evidente su declaración debe ser desechada por falsear la verdad, igualmente hay evidente contradicción señalando que su hermano no tenía novia y luego diciendo que sí pero en otro sector y en la hora que dice salió su hermano ese día, el cual dice que regresó de ocho y media a nueve de la noche, señalando el acusado que fue interceptado por el adulto Jorge pasadas las once de la noche y aseverando la madre del mismo que cuando regresó de trabajar, que eran como las doce y treinta o doce y cuarenta, su hijo no se encontraba en la casa.

  8. - A.L.A.C., la declaración por la testigo suministrada este JUZGADO NO LA APRECIA NI VALORA pues la misma manifiesta no haber recibido ninguna llamada de parte de Jorge el mayor de edad y consta en los registros una llamada a su número telefónico donde el mayor de edad, JORGE manifestó a los investigadores policiales haber llamado a esa joven.

  9. - BIRRIEL DE DÍAZ JULIA, la declaración suministrada por la testigo este JUZGADO LA APRECIA PERO NO LA VALORA por cuanto la misma no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos, pues tratándose de la madre de J.D. mayor de edad quien admitiera los hechos como coautor en la presente causa lo único que puede determinar es que su hijo no pasó esa noche (la de los hechos) en su casa desconociendo más hechos.

  10. - LANDAEZ MAGALY, la declaración suministrada por la testigo este JUZGADO NO LA APRECIA NI VALORA por cuanto la misma no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos, pues estuvo presente en la visita domiciliaria efectuada en la residencia de J.D. el mayor de edad pero en la misma no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico para este caso.

  11. -Inspector J.C.. Este Juzgado APRECIA Y VALORA en todo su contenido la declaración suministrada por ser la misma coherente, técnica y fundada en la investigación Criminalistica suministrada en el presente caso de la cual se desprende como conclusión aportada ante esta sala de debate que hay fácil acceso desde la casa de IDENTIDAD OMITIDA hasta la de la víctima. Que los trasgresores tenían llave de la casa. Que los vecinos le informaron que el que se había metido en la casa era el hijo de la señora Marcelina. Que Jorge le manifestó que fue IDENTIDAD OMITIDA quien le propuso cometer el delito y quien tenía llave de la casa. Que fue el Simpson el que mató a la víctima, y que IDENTIDAD OMITIDA es apodado el Simpson y que no le cabe duda que el hecho fue cometido por J.D. y por IDENTIDAD OMITIDA presente en sala.

  12. - Inspector E.R.. Este Juzgado APRECIA Y VALORA la misma en todo su contenido pues sus conocimientos de los hechos provienen de la investigación realizada, la misma es técnica, coherente y no es contradictoria con la suministrada por los otros expertos investigadores que intervienen en el presente caso. De la misma se concluyó que una persona que no se identificó por miedo a represalias indicó que a IDENTIDAD OMITIDA lo vieron entrar luego de las once de la noche en la casa de la víctima, el día en que ocurrieron los hechos. Que del teléfono del occiso había una llamada como a las doce de la noche a uno de los teléfonos que se encontraron en la casa de IDENTIDAD OMITIDA. Por sus conocimientos está consciente que una sola persona no pudo someter a la víctima tiene que haber sido entre dos con el fin de robarlo.

  13. - Dra. M.D.C.G.. La declaración de la experta este JUZGADO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO tomando pleno valor el Protocolo de Autopsia por ella levantado promovido ante este juzgado, del cual se evidencia claramente que la muerte fue efectuada a corta distancia con 6 heridas y donde se concluye que el cadáver presentaba excoriaciones y que no tenía lesiones de arrastre, y que de las heridas, cinco son profundas y una superficial.

  14. - Dr. F.T., la declaración del experto este JUZGADO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, pues se trata del médico forense que realiza el levantamiento del cadáver quien observa la disposición de las heridas donde describe cinco de ellas coincidiendo plenamente con la médico forense que realiza el protocolo de autopsia que dice que hay seis heridas, cinco penetrantes y una superficial. Que presentaba excoriaciones y que la persona que ocasionó las heridas se encontraba en un plano superior lo que hace presumir que la víctima estaba sentada o acostada y que por las heridas que observó en las rodillas, indica que la persona estuvo arrodillada. Las heridas fueron provocadas por arma blanca, corta.

  15. - SOZAYA B.J.C., la declaración suministrada por este testigo este JUZGADO LA APRECIA Y VALORA en cuanto al conocimiento que tuvo del encuentro del cadáver junto con sus compañeros de trabajo de mantenimiento vial, por ser los mismos coincidentes en el lugar en la hora y en la forma como se encontraba en el monte envuelto en una hamaca.

  16. - M.R.C., la declaración de la testigo este JUZGADO NO LA APRECIA NI VALORA por cuanto la misma sólo tuvo conocimiento de la visita domiciliaria realizada en la casa de J.D.. el mayor de edad, de la cual no se obtuvo evidencia de interés criminalístico.

  17. - R.A.Z.L., la declaración suministrada por la testigo este JUZGADO NO LA APRECIA NI VALORA pues la misma no aporta ningún elemento que coadyuve a esclarecer los hechos, pues sólo fue testigo de la visita domiciliaria que se efectuara en la casa del mayor de edad, J.D., y ni siquiera tiene pleno conocimiento de lo incautado.

  18. - MOTTA S.H.J., la declaración suministrada por el funcionario de investigación este JUZGADO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por ser la misma técnica, coherente y no contradecir las pruebas aportadas por los integrantes de la comisión que investigó el presente homicidio y de la cual se evidenció que del análisis del sitio del suceso concluye que a la víctima lo sorprenden, lo sientan en la silla donde lo atan y allí le producen la muerte, en una de las sillas había restos de heces fecales y de sangre, de caída libre, había mecates en las alcayatas y al día siguiente cuando volvieron a la casa de la víctima, se les acercó una persona quien les dijo que la noche del suceso el SIMPSON se había introducido en la casa de la víctima.

  19. - CORREA R.J.C., la declaración suministrada por este funcionario policial experto en experticias de vehículos, este JUZGADO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO y por tratarse de conocimientos técnicos que ilustran al tribunal determinando que el vehículo de la víctima no tenía alterados los seriales y que se trataba de un mustang coupé que para acceder a la parte trasera hay que acceder por los asientos delanteros.

  20. - Comisaría C.Y.M., al declaración suministrada por la experto este JUZGADO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues la misma corresponde a conocimientos técnicos que aplicados a la investigación policial que se realizó arrojan la veracidad de los hechos y de la misma evidencia este juzgado que una sola persona no pudo manipular a la víctima por su contextura y que había huellas de arrastre de sangre desde la habitación hasta el porche. Que la casa era de fácil acceso. Que se tomaron huellas digitales en la casa y en el carro.

  21. M.R., la declaración de esta testigo este JUZGADO NO LA APRECIA NI VALORA por cuanto la misma se contradice por la efectuada por el acusado quien es su hijo y por su hija en cuanto al horario en que comienza a trabajar el mismo, señalando dicha ciudadana que el comienza a trabajar a las 4 y 30 horas de la mañana, y el acusado manifiesta que a las 6 y 30 y la hermana del mismo a las 5 y 30 de la mañana, ante lo cual se evidencia claramente que falsea la verdad, no siendo consistente que el juzgado aprecie su declaración.

  22. - L.E.J., la declaración de la experta este JUZGADO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues ratifica la experticia por ella realizada y la misma es resultado del trabajo técnico realizado a las huellas digitales que se colectaron en el sitio del suceso y en el vehículo donde se trasladó el cadáver de la víctima, donde se concluyó que las huellas digitales tomadas en la casa de la víctima no tuvieron puntos suficientes para ser cotejadas con las personas que se tenían como indiciados en la investigación pero que las del vehículo pudieron ser examinadas y rotundamente correspondieron a J.D. (mayor de edad) y J.P. (acusado en la presente causa).

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  23. - ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el N° 171 de fecha 26-06-06 inserta al folio 151 de la pieza uno, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICI0 LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues de la misma se evidencia la prueba legal de la muerte del hoy occiso NICOLAI ALLIEGRO el día 21 de junio de 2006.

  24. - RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL, LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 21-06-06 del ciudadano G.N.A., suscrito por el Médico Forense Experto Profesional Dr. F.T., inserta a los folios 19 al 21 de la pieza uno, la presente prueba escrita este JUZGADO MIXTO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA en todo su contenido pues el experto la ratifica durante el debate y de la misma se desprende la forma en que se encontró el cuerpo sin vida del hoy occiso y las lesiones que presentó el mismo por arma blanca.

  25. RESULTADO DE LA AUTOPSIA N° A-669-06 de fecha 21-06-06 suscrita por el Medico Forense Experto Profesional II Dra. M.D.C.G., inserto a los folios 25 y 26 pieza dos, prueba escrita que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues la misma fue ratificada durante el debate por la experta y donde se determinó la causa de la muerte de NICOLAI ALLIEGRO, donde se concluyó que la misma se debió a heridas producidas por arma blanca que provocaron SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VASCULAR Y CARDIACA.

  26. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-049-497 a los objetos que fueron colectados en la Inspección Técnica N° 9700-049-495 de fecha 23-06-06 inserto a los folios 79 y 80 pieza uno, prueba escrita que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA por cuanto se trata de objetos que fueron colectados en la casa del acusado y que no tienen evidencia de interés criminalistico para el caso que hoy nos ocupa, pues sólo se trata de objetos personales de las personas que habitan la vivienda donde fueron incautados.

  27. - RESULTADO DEL INFORME de fecha 24-06-06 suscrita por la inspectora E.J.L., credencial N° 18.491 adscrita a la Subdelegación de Los Teques Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRIMINALISTICAS, inserto a los folios 13 y 14 pieza uno, prueba escrita que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues la misma fue ratificada en juicio y explicada por la experto que suscribió dicha experticia, donde se concluyó que las huellas dactilares que se examinaron y que fueron encontradas en el vehículo donde se trasladó el cadáver hasta el sitio del suceso, correspondieron a J.D. (mayor de edad) y J.P., acusado en la presente causa.

  28. - INFORME PERICIAL N° 9700-035-AB1408 de fecha 29-06-06 procedente de la División de Laboratorio Biológico, Área de análisis de Evidencias Biológicas, inserto a los folios 15 al 17 pieza dos, prueba escrita que este JUZGADO MIXTO NO APRECIA NI VALORA pues del mismo no se pudo determinar especie y grupo sanguíneo solo presencia de naturaleza hemática, la cual no arroja ningún elemento que permita esclarecer los hechos en el caso hoy en estudio.

  29. - Relación de llamadas emitida por la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR C.A., relacionada con las llamadas entrantes y salientes correspondientes al abonado 0414-298.89.89, inserto a los folios 18 al 20 de la pieza dos, prueba escrita que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues de las mismas se concluyó que al citado teléfono celular que resultó pertenecer a la madre del acusado J.P. ingresó una llamada del teléfono del hoy occiso el día 21 de junio de 2006, fecha en la cual ocurrió el hecho punible a las doce y cinco horas de la madrugada con una duración de 16 segundos.

  30. - Acta de Inspección Técnica N° 0873 de fecha 21-06-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote que intervienen en las primeras diligencias investigativas, inserta a los folios 22 al 23 pieza uno, prueba escrita que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA, pues la misma fue ratificada en juicio con la testimonial de la comisario M.C. Y MOTTA HARDY y que evidencia la inspección realizada al sitio donde fue encontrado el cadáver de Nicolai Alliegro y al vehículo propiedad del mismo donde fue transportado el cadáver, como se colectaron las huellas digitales y las diligencias practicadas.

  31. - Acta de Inspección Técnica N° 0874 de fecha 21-06-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote que intervienen en las primeras diligencias investigativas, inserta a los folios 25 al 27 pieza uno, prueba escrita que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues la misma fue ratificada en juicio con la declaración de la funcionaria C.M. y Herddy Mota y de la misma se concluye la manera como los investigadores entran a la residencia del hoy occiso y los objetos que encuentran en los mismos, destacándose que en una de las sillas de la sala se encontraba restos de excremento reciente y manchas de color rojizo, así como que de la habitación principal, se encontraba un colchón sin sábanas el cual tenía una gran mancha de color pardo rojizo, observándose en la cocina un mecate para amarrar hamaca en el piso de la cocina, y un cuchillo con manchas de sustancia hemática, así como una pañoleta impregnada de color pardo rojizo.

  32. - Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-049-495 de fecha 21-06-06 suscrito por el Agente MOTTA HERDY Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Higuerote, inserto a los folios 44 y 46 pieza uno, prueba escrita que ESTE JUZGADO MIXTO LA APRECIA PERO NO LA VALORA por cuanto se trata de un reconocimiento de objetos incautados en visita domiciliara que no tiene ningún interés criminalistico en el presente caso.

  33. - Reconocimiento signado con el N° 9700-049-496 de fecha 23-06-06 suscrito por el Agente MOTTA HERDY Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Higuerote, inserto a los folios 77 y 78 pieza uno, prueba escrita que este JUZGADO MIXTO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues la misma se corresponde a la declaración rendida en el debate oral por el experto y en relación al reporte de llamadas que suministrara la empresa Movistar correspondiente al teléfono celular No. 0414-298-8989, que se encontraba en poder de la ciudadana M.R., madre del acusado y del cual se desprende que en fecha 21 de junio de 2006, a las doce y cinco horas de la madrugada se recibió una llamada del teléfono celular No. 0416-710-24-57, el cual informaron los familiares de la víctima era el teléfono celular del hoy occiso NICOLAI ALLIEGRO. Asimismo el experto determinó que del teléfono del occiso se envió un mensaje de texto al teléfono de la madre del acusado el día 22 de junio de 2006 a las 8 y 46 horas de la mañana, el cual textualmente decía: “COMO ESTA MIPANA COMO AMANESITE”.

  34. - Acta de visita domiciliaria de fecha 23-06-06, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.B., Inspector J.C., Subinspector E.R., Detective R.R., Agentes MOTTA HERDY y J.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote, inserto a los folios 67 al 72 de la pieza uno, prueba escrita que este JUZGADO MIXTO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues la misma fue ratificada por los expertos durante el debate oral, que corresponde a la visita domiciliaria efectuada el día 23 de junio de 2006, en la residencia del acusado donde habita la madre del mismo y donde se incautaron una serie de objetos, de los cuales uno de los teléfonos celulares tenía una llamada y un mensaje que provenían del teléfono del hoy occiso.

  35. - Acta de la Audiencia de Presentación de fecha 25-06-06 del coimputado ciudadano J.R.D.B., rendida ante el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde libre de apremio y sin juramento alguno expone como sucedieron los hechos, su participación e n los mismos y la participación del adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 28 al 33 segunda pieza, prueba escrita que este JUZGADO MIXTO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues la misma fue promovida en tiempo hábil y pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con la cual se concluyó que desde el inicio del procedimiento el joven adulto J.D. admitió su responsabilidad en los hechos y señaló como coautor en el mismo al acusado J.P., hoy joven adulto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de haberse realizado el debate, el juzgado Mixto concatena las testimoniales de los funcionarios investigadores, quienes trabajan a través de la Criminalistica, que es la ciencia que sirve para lograr descubrir un hecho punible con el uso de la ciencia. Ciertamente, las personas que cometen un delito, bien sea por concierto previo o bien cuando les surge el impulso o ven la oportunidad de ejecutarlo no van a buscar testigos que luego puedan incriminarlos muchas veces, sin darse cuenta, personas de cerca o de lejos, bien sea por vía directa o indirecta tienen conocimiento de la forma en que tuvo lugar un hecho punible.

    En el caso hoy es estudio, es fácilmente distinguible que no hay testigos presénciales ni referenciales del mismo. Es un caso de indicios y de elementos criminalísticos que concatenados los unos con los otros nos llevan a poder determinar la responsabilidad penal a través de la IMPUTACIÓN OBJETIVA o CULPABILIDAD de los sujetos intervinientes. Se trataba pues, de un anciano jubilado, quien vivía desde hace más de cuarenta años en la ciudad de Higuerote y que actualmente luego de la muerte de su esposa vivía solo en su residencia. De los testigos que han rendido declaración en el debate oral se desprende que la víctima era un hombre de avanzada edad, que militaba en el partido acción democrática, hermano de un General que fue Ministro, que tenía prestigio dentro de su comunidad. Que era un hombre de rutina y que tenía un hijo que vivía en el extranjero. Estos antecedentes llevan a que fácilmente un joven trasgresor, que había sido sancionado por estos juzgados por el delito de ocultamiento de drogas, tal y como se evidenció de la revisión de los libros de causas llevados por el juzgado de ejecución de esta sección adolescentes, viviendo adyacente a la vivienda de la víctima a sabiendas que se trataba de una persona mayor, que recibía una pensión del seguro social y a quien uno de sus hijos (el que vivía en el exterior) solía enviarle algún dinero para su subsistencia, fuera presa fácil para introducirse en su vivienda una vez que el mismo no estuviera. Manifiestan los testigos que eran sus amigos, que todos los días la víctima a quien apodaban el kuikuiriguiqui, jugaba dominó...que almorzaba todos los días en un lugar del pueblo, rutinas estas fáciles de aprender por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, él joven habitaba con su familia hace dos años en el lugar, quien impresionó a este Juzgado cuando en declaración rendida sin juramento y previa lectura del precepto constitucional dejo tener conocimiento de las horas en que la víctima salía y llegaba a su casa, por su propio dicho se evidenció claramente que si el mismo se encontraba trabajando tal y como lo señaló a este juzgado desde las 6 de la mañana y desde las 4 de la mañana como aseveró su señora madre, ¿Cómo podía el hoy joven adulto afirmar tan ciertamente que la víctima salía aproximadamente a las 10 de la mañana de su casa y que regresaba como a las dos de la tarde? La víctima había sido objeto de varios hurtos al decir de sus compañeros y amigos de dominó, así como lo manifestado por su hija quien depuso como testigo en la presente causa, pero sus denuncias debía efectuarlas a la policía Municipal quienes no hicieron nada al respecto. Los dos sujetos, el mayor de edad, de nombre Jorge y Jhonny ingresan fácilmente a la casa de la víctima lo cual indica que los mismos poseían la llave, ya que en inspección realizada por la policía científica no hubo fracturas de puertas ni ventanas de su residencia y tratándose de la noche fue fácil el acceso a la vivienda valiéndose también de la oscuridad.

    Los testigos que han comparecido al debate oral han aportado elementos que lo que manifiestan es acerca de la víctima, de los hechos punibles anteriores y resaltan una vez más que se trataba de una persona de rutinas, por las máximas de experiencia que asisten a la ciudadana Juez es fácilmente comprensible que tratándose de una persona de avanzada edad, jubilado y habitante de una pequeña comunidad tuviera rutinas fácilmente seguibles. Se evidencia claramente que la víctima se encontraba en su casa, fue sorprendido por dos personas, quienes lo someten, estos son IDENTIDAD OMITIDA. Que la víctima se encontraba en un sofá sentado lo que explica claramente las heridas producidas al ser un hombre alto, las mismas deben haber sido ocasionadas estando sentado quiere decir que sus agresores estaban en un plano más elevado que la víctima tal y como lo sostuvieron los investigadores. Que se le ocasionó la muerte con un cuchillo de su propia cubiertera, que se le despojó de bienes, pues se determinó que el teléfono celular de la víctima no estaba en su casa y que sin embargo del mismo se realizaron llamadas telefónicas, coincidiendo plenamente que siendo las doce horas de la noche se realizó una llamada telefónica desde el teléfono del hoy occiso al teléfono de la mamá de J.p., EVIDENCIÁNDOSE DEL REGISTRO DE LLAMADAS DEL TELÉFONO QUE SE DETERMINÓ PERTENECE A LA MAMA DE IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una llamada.

    Ha llamado plenamente la atención que en el caso que hoy nos ocupa una de las víctimas de la presente causa, hija del hoy occiso manifestó a viva voz en plena sala de Juicio que al inicio del mismo en el primer día específicamente del inicio del debate oral y reservado el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, vestía la chaqueta de una pijama que manifiesta la hija de la víctima, pertenecía a su padre y que la misma fue plenamente reconocida por ella, pues fue ella misma la que se la regaló, habiendo negado esto el joven acusado, las máximas de experiencia que asisten a la ciudadana Juez indican que ciertamente el joven vestía una parte superior de una pijama la cual tenía bastante uso y que suelen utilizar las personas de avanzada edad, lo cual llamó la atención del Tribunal, pues no suele ser la ropa que usualmente utilizan en su diario trajinar los jóvenes, ciertamente ha parecido una pijama y ciertamente de las que son utilizadas por personas mayores, por los dibujos y los colores.

    Es sabido por la doctrina extranjera que ciertas personalidades transgresoras de la Ley Penal, muchas veces utilizan los objetos sustraídos como “trofeos” y como desafíos frente a la autoridad que recrimina cierta conducta.

    Con relación al sujeto activo del delito que hoy nos ocupa, evidencia claramente el Juzgado que se trata de un joven que observó conducta pre-delictual, se trata ciertamente de un joven REINCIDENTE, quien fuera sancionado por uno de los delitos contemplados en la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y que dentro de su comunidad tenía un comportamiento no acorde con lo esperado por la justicia penal. Manifestaron ciertamente varios vecinos del sector, tal y como lo aseveró el Jefe del Departamento de Homicidios de la seccional Higuerote, Inspector J.C., que habían visto introducirse al “SIMPSON” en la residencia del hoy occiso y al interrogatorio efectuado por los cuerpos policiales se ha logrado identificar que el joven IDENTIDAD OMITIDA era conocido en el sector como el Simpson.

    Manifiesta el joven acusado que no es amigo del adulto JORGE y que fue el mismo el que lo obligó con dos armas de fuego a que lo ayudara a cargar al hoy occiso desde la puerta de la casa hasta el vehículo para luego abandonarlo en la carretera.

    Está claramente demostrado, que los hechos no ocurrieron como los narra el acusado, pues la sangre corría en gotas de la habitación de la víctima hasta el carro del mismo y manifiesta la experta M.D.C.G., quien ha examen efectuado al cadáver, en autopsia realizada al cadáver determinó que la víctima no presentó LESIONES DE ARRASTRE, excoriaciones por arrastre, lo cual indica que desde la habitación hasta el vehículo que se encontraba en el porche de la casa, si esto lo hubiera realizado una sola persona hubiera tenido que arrastrar el cadáver, algo incluso difícil de realizar en virtud de la estatura que tenía el hoy occiso y la contextura física, si no hay lesiones de arrastre tal y como indica la anatomopatóloga, ciertamente se desprende que efectivamente fueron dos o más personas quienes ocasionaron la muerte de la víctima y luego trasladaron el cuerpo de la habitación envolviendo el mismo en la sábana de la cama y en una hamaca hasta el vehículo. Asimismo el cadáver en el denominado sitio de liberación se encontraba envuelto en una sábana y en una hamaca, la cual esta atada en sus extremos, esto indica que se hizo deliberadamente para que cada uno de los sujetos intervinientes tomara uno de los extremos y pudiera trasladar el cadáver desde la habitación hasta el porche, hasta el vehículo.

    IDENTIDAD OMITIDA advierte que nunca ha ingresado a la residencia del hoy occiso, pero se ha demostrado claramente que era imposible que encontrándose el cadáver sobre la cama, lo cual queda perfectamente demostrado pues tanto el Inspector J.C. como el Inspector MOTTA HERDY, al ingresar a la habitación de donde provenían los signos de arrastre de la sangre que iban hasta el vehículo el colchón, el cual se encontraba sin sábanas presentaba signos de escurrimiento, al voltear el colchón se evidenciaron signos de sangre. Igualmente en la casa de la víctima denominado, sitio del suceso, se observó una mesa y tres sillas, una de ellas con restos de signos fecales y unos mecates colgando en las alcayatas. Ha señalado la experta que realizó la autopsia, Dra M.D.C.G., que el cadáver no presentó lesiones de autodefensa, lo que lleva a la convicción del tribunal más ciertamente que se trataba de por lo menos de dos personas que sometieron a un hombre que a pesar de su avanzada edad tenía una contextura física y una estatura que le haría defenderse de una agresión, pero la presencia de mecates indica que debe haber estado atado o sujetado por una de las personas pues presentaba excoriaciones en los antebrazos. Asimismo la Medicina Legal nos indica que las personas una vez que pierden la vida, por la relajación de esfínteres suelen liberar heces fecales u orina, esto concatenado con el hecho de que las heridas que produjeron la muerte de la víctima se ocasionaron a corta distancia y de arriba hacia abajo, enfatizando la argumentación que se había esgrimido anteriormente, obviamente las heridas se le ocasionaron a la víctima cuando la misma se encontraba sentado en una de las sillas de su casa y mientras uno de los sujetos activos del delito sujetaba, el otro infería las heridas. Dadas las excoriaciones que presentaba en la parte nasal y en una de las rodillas, NICOLAI ALLIEGRO debe haber caído al piso, por esto se golpea la rodilla izquierda y la hemicara izquierda, pues ese es el lado del cual cae, golpeándose posteriormente la parte nasal y el mentón, luego el cadáver fue llevado a la habitación donde es cubierto con la sábana, con la hamaca y en suspensión llevado hacia el vehículo, donde lo transportaron y abandonado en el sector denominado los Tres Palos, sitio de liberación desde el punto de vista criminalistico.

    Según el relato efectuado por los funcionarios policiales, quienes se desempeñan como expertos en la presente causa, pues realizan la investigación y aportan sus conocimientos científicos y técnicos, al hacer un estudio del sitio del suceso, el mismo coincide con la versión que desde sus inicios suministrara J.D.B., quien es el mayor de edad, y quien en forma espontánea y sin apremio desde el comienzo de la investigación ha manifestado arrepentimiento y ha dado su versión de los hechos donde sostiene en todo momento que él junto con un menor que es su amigo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA tenían la intención de robar y que luego produjeron la muerte de la víctima, hoy occiso, quien manifiesta que IDENTIDAD OMITIDA, tenía la llave del inmueble de la víctima, tuvo la idea de efectuar el robo y quien le dio muerte con el arma blanca al hoy occiso a los fines de que no los delatara.

    De la lectura de la prueba incorporada por su lectura de la audiencia de presentación del mayor de edad, coautor del hecho punible, J.D.B., él mismo manifestó en presencia del Juez de control competente y debidamente asistido por su abogado defensor, que el joven IDENTIDAD OMITIDA tenía la llave de la casa del señor y que es él quien le propone la realización del robo, que entran por la puerta del patio y que los ve la víctima, que él (Jorge) lo ahorca por el cuello, que la víctima se desmayó y que lo llevaron para el cuarto y allí el menor lo apuñaleó. Luego argumenta el mayor de edad que no lo ayudó a trasladar el cuerpo, que no sabe quien lo ayudó. De la investigación efectuada se evidencia claramente que tanto el mayor de edad, como el hoy joven adulto participan el en hecho, las huellas digitales de ambas personas se encontraron en el vehículo así que JORGE también trasladó el cuerpo de la habitación al vehículo, no es cierta su aseveración de que no lo había hecho, igualmente no es cierto lo afirmado por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de que las huellas digitales de su persona se encontraban en el vehículo puesto que Jorge lo había obligado amenazándolo con dos armas de fuego para que lo ayudara a trasportar el cadáver, pues se evidenció claramente de la investigación efectuada que tal y como hemos señalado supra, el cuerpo sin vida de la víctima debió ser llevado de la habitación al vehículo sin arrastre, lo cual quiere decir que por lo menos dos personas lo llevaron en suspensión hasta el vehículo, tomando cada uno un extremo de la sábana-hamaca. Igualmente del teléfono celular de la víctima se efectuó una llamada telefónica al teléfono celular propiedad de la madre de IDENTIDAD OMITIDA quien afirma no haber estado nunca en la casa de la víctima, cuestión que ha quedado plenamente desvirtuada, pues no teniendo amistad la madre de IDENTIDAD OMITIDA con Jorge, tal y como lo manifestó durante el debate oral la ciudadana M.R., madre de IDENTIDAD OMITIDA, la llamada efectuada debió realizarla, el joven IDENTIDAD OMITIDA a las doce y cinco horas, lo cual quiere decir que el joven se encontraba en ese momento en posesión del teléfono celular de la víctima ¿cómo podría ser esto? Únicamente para que esto sucediera tendría que estar el joven dentro de la residencia donde la víctima tenía su teléfono celular, mal podría si estaba amenazado el joven IDENTIDAD OMITIDA por el mayor de edad, según versión por él suministrada y no había ingresado a la residencia, tener acceso al teléfono celular de la víctima y mucho menos efectuar una llamada telefónica. Este Juzgado va hilando al igual que lo efectuó la policía científica todos y cada uno de los INDICIOS, como circunstancias y antecedentes que teniendo relación con el delito, nos llevan a fundar una opinión sobre hechos determinados. Ha sostenido el doctrinario M.O. en Argentina, que los Indicios a veces hacen PLENA PRUEBA, como es en el caso que hoy no ocupa, donde teniendo la existencia de un cadáver, un móvil, como ha sido el despojo de bienes muebles, la declaración de uno de los sujetos activos coautores del hecho y muy especialmente ha sido la CRIMINALÍSTICA, la que ha llevado a determinar la forma como ocurrió el hecho y la participación de las personas intervinientes.

    Bajo juramento y actuando como funcionarios públicos y expertos, tanto la declaración el Jefe de Homicidio, J.C. como el inspector Rondón manifiestan que personas vecinas del sector, que no se identificaron por temor a represalias dicen que vieron luego de las once de la noche del día en que ocurrieron los hechos entrar en la casa del hoy occiso a IDENTIDAD OMITIDA. Manifiesta igualmente el Jefe de Homicidios, Inspector J.C., que cuando comienzan a realizar la investigación, se reciben llamadas anónimas de que él autor del hecho era el Simpson, el hijo de la señora Marcelina y esto es lo que hace que la investigación se dirija a realizar visita domiciliaria en la residencia de la mamá del joven IDENTIDAD OMITIDA.

    El agente de investigación J.J.M., quien integra la comisión policial de investigación afirma enfáticamente que cuando la comisión policial se dirige a la casa de la víctima ha efectuar la inspección judicial del denominado “sitio del suceso”, se les acerca una persona que por temor a represalias no se identifica y quien les indica que el Simpson se había metido en la casa del señor Nicoai. Afirma el agente policial supra identificado que en la casa había un mecate, que lo amarran y que una vez que lo matan en la silla lo llevan a la habitación y que sin duda fue el ciudadano Simpson que se encuentra presente en la sala.

    La Comisaria C.M. quien se desempeña como jefa de supervisión de experticias del CICPC, manejó la hipótesis por ella confirmada que las heridas (que se determinó produjeron la muerte según la médico forense) fueron efectuadas en la sala de la casa. Igualmente manifestó la comisaría que una sola persona no pudo manipular a la víctima.

    Las declaraciones rendidas tanto por el joven acusado como por su madre como por su hermana han sido desechadas por este juzgado pues las mismas son evidentemente contradictorias, lo cual indica ciertamente que no aseveran la verdad.

    El Joven IDENTIDAD OMITIDA es señalado por la colectividad que aunque de forma anónima, como suele suceder muchas veces y por tanto no puede servir de prueba para un Tribunal, pues en nuestro sistema penal no se admite el anonimato como tal, sirve a los investigadores para ir atando elementos que los llevan a formar indicios y que son en última instancia, los que forman LA PRUEBA INDICIARIA, como ha sucedido en el presente caso.

    Los coautores del hecho pensarían que obraron y que nunca se determinaría la autoría de los mismos, pero no contaban con que la policía científica elaboraría una investigación que arrojaría la verdad de lo sucedido.

    Ha sido determinante para este Juzgado para formar la prueba indiciaria, la relación de llamadas entrantes y salientes que fueron realizadas al teléfono que se ha demostrado pertenece a la ciudadana M.R., tal y como ella misma lo manifestó en la sala de juicio, correspondiente al número 04142988989, que fue uno de los teléfonos celulares incautados en la residencia del joven J.P., donde habita con su madre, en visita domiciliaria realizada por el Cuerpo de Investigaciones determinó que el día en que ocurrieron los hechos, el día veinte y uno de junio de 2006 a las doce y cinco horas de la madrugada desde el teléfono celular que se determinó correspondía al hoy occiso NICOLAI ALLIEGRO, se efectuó una llamada telefónica al teléfono de la madre de IDENTIDAD OMITIDA Igualmente del teléfono del occiso se envía un mensaje al teléfono propiedad de la madre de IDENTIDAD OMITIDA el día 21 de junio de 2006 siendo las ocho y cuarenta y seis horas de la mañana (mensaje de texto No. 19), según relación de llamadas y mensajes suministrados por la empresa MOVISTAR C.A. promovidos e incorporados por su lectura durante el debate oral y reservado en la presente causa, el cual se leyó: ¿CÓMO ESTÁ MI PANA COMO AMANECISTE?.

    Es evidente que IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa es amigo del mayor de edad J.D.B., cuestión que este niega, pero que su propia madre en la sala de juicio oral admite que Jorge, varias veces fue a buscar a su hijo a la casa…

    Es evidente que IDENTIDAD OMITIDA miente cuando dice que de su casa no podía divisar la casa del hoy occiso. Los funcionarios policiales en inspección realizada a la residencia de NICOLAI ALLIEGRO, víctima de la presente causa determinaron que la misma se encuentra muy próxima a la del acusado y que solo los separa un terreno baldío. El mismo acusado afirma textualmente a preguntas formuladas por el Tribunal que el señor (la víctima) era un personaje (destacado nuestro) e igualmente indicó que el señor (la víctima) salía como a las 7 de la mañana y llegaba como a las dos de la tarde, se trancaba en su casa afirmando “ESA FUE LA RUTINA QUE YO LE VÍ”. Si el joven trabajaba desde la madrugada hasta altas horas de la noche como afirman su madre, su hermana y él mismo no coincidiendo ninguno de los tres actuantes en el horario indicado al juzgado como podía conocer tan verazmente y afirmar tan categóricamente a este juzgado la rutina del hoy occiso?? Sin ninguna duda el joven acusado conocía tal y como lo señaló muy bien la rutina de su víctima y divisaba perfectamente desde su casa, la casa de la víctima y tenía conocimiento así como toda la comunidad de que se trataba de un pensionado que cobraba regularmente su pensión y que tenía un hijo en el extranjero que de vez en cuando le enviaba dinero y siendo una persona familiar de un ex ministro, era este hecho del todo conocidos máxime tratándose de una comunidad muy pequeña, que podría llevar a pensar que la víctima podría tener capacidad económica y por este hecho haber sido objeto en repetidas ocasiones de sustracción de bienes. Afirma IDENTIDAD OMITIDA que sus huellas digitales están en el vehículo pues Jorge lo obliga a llevar el cuerpo desde la puerta de la casa hasta el vehículo, pues ciertamente tiene conocimiento que sus huellas estaban en el vehículo, niega su amistad con Jorge, pero esto queda plenamente desvirtuado cuando el mensaje de texto No. 19 al que ha hecho referencia este Juzgado indica que un hombre se dirige a otro hombre como “mi pana” que en términos coloquiales sabemos se conoce a los grandes amigos, mensaje que proviene del teléfono del hoy occiso y que evidentemente tenía en su poder, el mayor de edad, J.D..

    Quedó demostrado que J.D. y IDENTIDAD OMITIDA son amigos y que en concierto previo acordaron introducirse durante horas de la noche a la residencia del occiso, sabemos que con la finalidad de sustraer bienes, comprobado claramente por la sustracción del teléfono celular de la víctima y de la camisa de la pijama que fue evidenciado ante esta sala de juicio cuando es reconocida por la hija de la víctima, que perteneció a su padre. Obviamente fue robado NICOLAI ALLIEGRO y ultimado a los fines de que no delatara a sus victimarios. El mayor de edad, Jorge, muestra arrepentimiento e inmediatamente señala a su coautor IDENTIDAD OMITIDA un menor de edad próximo a la mayoridad quien presenta trastornos de conducta de la adolescencia tal y como lo señala la Dra I.P., psiquiatra adscrita al complejo Sepinami donde ha sido recluido en joven en una segunda oportunidad y donde expresa “…que los valores de conducta del joven acusado son condescendientes con las actividades ilícitas y que el pronóstico sobre su evolución es reservado” y que si bien es cierto el informe psiquiátrico y psicológico que cursan a las actas procesales no han sido promovidos para ser incorporados en el presente juicio, sirven al Juez e ilustran al mismo al momento de tener que imponer una sanción como aspecto determinante según lo consagra el artículo 622 de la LOPNA. Ha señalado la psicóloga escasa conciencia de problemática y bajo control de los impulsos coincidiendo con un pronóstico reservado. Aparece como un sujeto manipulador y líder negativo frente a su grupo de pares.

    Lo cierto y determinante en el caso hoy en estudio es que la víctima, quien respondía al nombre de NICOLAI ALLIEGRO fue sorprendido en horas de la noche por dos sujetos, uno de ellos, J.D. mayor de edad quien desde los inicios de la investigación admitió su responsabilidad y quien fuera sancionado por el Juzgado competente en virtud de la admisión que efectuara en el juzgado solicitando la imposición de la sanción, tal y como lo señaló en sus conclusiones el ciudadano fiscal del Ministerio Público y quien señala enfáticamente que un menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el Simpson es coautor en el hecho con su persona, IDENTIDAD OMITIDA, quien es un joven trasgresor reincidente con poco tiempo en la comunidad, manipulador, conoce la rutina de la víctima, se introduce en la casa con Jorge, con concierto previo de efectuar un robo en la casa del octogenario, con tiempo suficiente de ordenar las cosas en el interior de la misma, pues no había desorden de objetos dentro de ella tal y como señalaran los expertos en Criminalistica que realizaron la inspección, teniendo los sujetos llaves de la vivienda, sorprenden a la víctima en una de las sillas de la sala, lo atan por los brazos, luego con un cuchillo de la cubiertera de la propia víctima le producen la muerte, se produce la defecación y cae hacia delante donde se golpea el mentón y la nariz así como la rodilla derecha, toman el cuerpo y lo llevan hacia la habitación allí sobre la cama lo amarran con la propia sábana y lo envuelven en una hamaca en suspensión entre ambos uno por cada extremo lo llevan hasta el porche, hasta el vehículo lo introducen en la parte trasera, pues queda demostrado que el vehículo de la víctima donde trasladan el cadáver es coupé, según la inspección que realizara la policía científica y allí una vez llegado al sector denominado Los Tres Palos de la carretera nacional vía Caucagua, abandonan el cadáver y emprenden huida los transgresores. IDENTIDAD OMITIDA tiene tiempo suficiente de efectuar desde la casa de la víctima una llamada telefónica al teléfono celular de su madre, quien dice que aquel día dejó el teléfono olvidado en casa y es la razón por la cual la llamada solo dura 16 segundos apareciendo como una llamada perdida, igualmente Jorge efectúa llamada a una ciudadana de nombre A.C.A., quien niega rotundamente el hecho, pero consta en el registro de llamadas promovidos ante este Juzgado y quien conoce a Jorge desde hace 9 años, habiendo manifestado J.D. que gustaba de dicha ciudadana y que le había efectuado desde ese teléfono llamada tal y como lo aseveró al Inspector J.C., Jefe de Homicidios del departamento del CICPC de Higuerote.

    Queda demostrado que los dos sujetos son amigos, y que en concierto previo valiéndose de la noche, de la superioridad del sexo y que son personas frente a un hombre solo, octogenario pueden robar y someter hasta ultimarlo. Jhonny niega su participación desde sus inicios hasta la conclusión del debate, pero es visto por personas de la comunidad introducirse a la casa, está demostrado que es amigo de Jorge, lo cual también ha negado, se presenta al juicio con la camisa de la pijama de la víctima, efectúa una llamada del teléfono del occiso a su madre, se recibe un mensaje del teléfono del occiso al día siguiente para saber como amaneció, es sin duda dirigido a IDENTIDAD OMITIDA, conocido como el Simpson quien conocía la rutina de la víctima y quien es coautor en el hecho, al final trasportando el cadáver y abandonándolo tal y como queda demostrado de las huellas digitales presentes en el vehículo de él y de Jorge el mayor de edad, quien sin duda son los sujetos activos del delito, pues ha quedado demostrado que el sometimiento a la víctima tiene que haber sido efectuado por dos personas nunca por una sola, cuestión que es fácilmente determinable en virtud de la contextura de la víctima y coincidente por parte de todos los expertos que efectuaron la investigación y que comparecieron al debate oral.

    El joven acusado, IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos es COAUTOR en el delito efectuado por haber tenido plena participación en el mismo y Así se declara.-

    Con relación a al fundamentación jurídica del presente caso, es pertinente la verificación de la normativa dispuesta en el Código Penal vigente, el cual establece:

    Artículo 405: “EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA SERÁ PENADO CON PRESIDIO DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS”

    Artículo 406: “EN LOS CASOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACIÓN

    SE APLICARÁN LAS SIGUIENTES PENAS

  36. - QIUNCE AÑOS A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO…ALEVOSÍA O MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES…

    Tratándose del delito de homicidio calificado por cuanto el mismo fue efectuado con alevosía, entendiéndose como tal que obrar con alevosía es obrar sobre seguro o a traición, pues los sujetos activos del delito sorprenden a la víctima en su propia residencia, le dan muerte al mismo y sustraen bienes muebles. Dado que han actuado dos personas y que las mismas se han repartido las tareas en la ejecución del delito no realizando ninguna de ellas algo más importante y determinante que la otra, estamos en presencia de COAUTORÍA. La doctrina española a través de su eminente jurista I.B. (lecciones de Derecho Penal, parte general) sostiene que la COAUTORÍA está basada en el dominio del hecho y quien tenga el dominio del mismo es por ende considerado autor del hecho punible. En el caso hoy en estudio, el hecho transgresional lo han realizado dos personas conjuntamente, ante lo cual, siguiendo los lineamientos de la doctrina española debemos observar si estamos en presencia de los requisitos que deben estar presente para que se considere la coautoría como tal. Basándonos en la presencia en primer lugar de un elemento subjetivo, que es el acuerdo previo y común, una división de tareas o funciones previamente acordadas y por último que la contribución del coautor debe ser esencial. Siguiendo la texis de Roxin en Alemania, la contribución del coautor será esencial cuando el interviniente individual retirando su contribución pueda desbaratar todo el plan.

    Evidentemente estamos en presencia del delito de HOMICIDIO pues queda plenamente demostrado que a la víctima se le da muerte deliberadamente, siendo dos personas, las cuales actúan de forma que es fundamental e imprescindible su accionar, la de cada una de ellas, tanto el mayor de edad J.D. como el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, estando en presencia de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal

    Artículo 83 del Código Penal: “ CUANDO VARIAS PERSONAS CONCURREN A LA EJECUCIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, CADA UNO DE LOS PERPETRADORES Y DE LOS COOPERADORES INMEDIATOS QUEDA SUJETO A LA PENA CORRESPONDIENTE AL HECHO PERPETRADO…”

    Igualmente en el caso hoy en estudio se trata de un joven que había sido sentenciado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, evidenciándose que dicho expediente fue remitido al archivo judicial en el año 2004, estaríamos en presencia de REINCIDENCIA, prevista en el artículo 100 del Código Penal, el cual consagra:

    Artículo 100: “ EL QUE DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERE OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO POR ESTE CON PENA COMPRENDIDA ENTRE EL TÉRMINO MEDIO Y MAXIMUM DE LA QUE LE ASIGNE LA LEY…”

    Asimismo se pudo constatar que en el caso hoy en estudio estamos en presencia de CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, que si bien es cierto que en nuestro sistema penal juvenil no se aplica la DOSIMETRÍA DEL DERECHO PENAL, se toma en consideración a los fines de de tasar la sanción a imponer, ante lo cual debemos limitarnos a lo consagrado en el código penal en el artículo 77, el cual establece:

    Son Circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

    8…”ABUSAR DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO, DE LA FUERZA…

  37. EJECUTARLO CON ARMAS O EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS

  38. EJECUTARLO EN DESPOBALDO O DE NOCHE…”

    En el caso hoy en estudio, se abusó de la fuerza pues se cometió el delito por dos personas en contra de una persona de avanzada edad, se trataba de un anciano que vivía solo, al cual es mucho más fácil someter pues son dos personas contra una y dos jóvenes en frente de un anciano. Asimismo el hecho punible ocurrió de noche, así que los autores se valieron de la soledad de l noche para lograr impunidad e igualmente de un arma blanca para cometer el delito.

    El quitar la vida para ejecutar otro delito como es el robo agravado, desapoderamiento de bienes muebles, hizo que se configurara el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA al haber obrado sobre seguro con agravantes al abusar de la fuerza, de la unión de otras personas y haberlo efectuado por la noche, aunado al hecho que el joven es reincidente y coautor junto con un mayor de edad.

    Los tipos penales que hemos hecho mención corresponden al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es decir haber provocado la muerte el sujeto pasivo, hoy occiso por cometer un robo, pues se demostró que este era el móvil del delito y hay plena prueba de que fue sustraído el teléfono celular de la víctima por esto se califica el homicidio y no se configura el tipo como delito intencional sino que se agrava más el hecho de que ejecutándose un robo agravado (presencia de arma blanca), se causa la muerte de la víctima obrando a traición o sobre seguro, donde hemos concluido que los transgresores tenían llave de la vivienda y sorprenden al hoy occiso en la sala de su casa, tratándose de coautores y uno de ellos, el joven adulto, reincidente en otro delito. Quedando de esta manera explanado cuales son los tipos penales que se configuran en el presente caso.

    SANCIÓN

    Habiendo sido considerado responsable a los fines de determinar la sanción a imponer al joven acusado, hoy declarado responsable y por ende quien debe ser sancionado por el Estado Venezolano, dentro del marco legal del sistema penal juvenil, el Juzgado Mixto toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de una medida socioeducativa a cuyos efectos, es menester remitirse a lo que preceptúa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    “Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida

    7. Los resultados de los informes clínico y psicosocial

    Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de los funcionarios investigadores y con el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima, aunado a la declaración del adulto coautor en el presente caso, que ambos jóvenes le produjeron la muerte al ciudadano N.A., con la finalidad de robarlo. Quedó suficientemente demostrado el acto delictivo pues un celular propiedad de la víctima no se encontró en su casa y del mismo se efectuaron llamadas telefónicas, fue el origen del hecho punible, el robo, pero se concreto en la muerte del anciano que habitaba dicha casa. Los hechos punibles son de extrema gravedad, en primer lugar delito de robo agravado y posteriormente y absorbiendo al mismo el delito de homicidio calificado con alevosía. Tratándose del hecho punible más grave que consagra el legislador patrio, habiéndose realizado en ejecución de robo agravado y con las agravantes del abuso de la superioridad física, en compañía de dos personas, durante la noche, habiéndose vulnerado el bien jurídico más preciado como es LA V.D.U.S.H., es por lo que considera este Juzgado imponer la sanción máxima que se prevé en esta legislación, pues el daño provocado es IRREPARABLE al tratarse de la vida, derecho constitucional consagrado por excelencia. .

    El hoy joven adulto, tuvo plena participación en el hecho en grado de coautoría, el joven fue el que tuvo la iniciativa de perpetrar el hecho y todas las conductas desplegadas por él llevaron a que se consumara el delito.

    En cuanto a la gravedad de los hechos, el mismo ha sido de los considerados graves por cuanto se han vulnerado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, tales como la vida y la propiedad, ante lo cual por vía excepcional el legislador consagra privación de libertad para estos delitos.

    El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia al actuar conjuntamente con otra persona no en una participación menor, sino todo lo contrario, según lo manifestado por el coautor del hecho, fue el joven el que le ocasionó la muerte al hoy occiso, fue el, el que tuvo la idea de la perpetración del delito y era él joven adulto, él que tenía la llave de la residencia.

    La proporcionalidad de la medida viene determinada a que tratándose del delito más grave, corresponde tal y como lo señala la doctrina a nivel mundial, la sanción más grave que se prevé en una legislación para castigar el mismo, ameritando sanción privativa de libertad.

    En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la misma, se determina que al tratarse de un joven que al momento de consumar el delito estaba muy próximo a la mayoridad y al momento de ser sentenciado y al comenzar a cumplir la sanción, ya es mayor de edad, se desprende de que tiene plena capacidad para cumplir la sanción en medio cerrado, a los fines de que adquiera las herramientas que le permitan vivir en sociedad.

    En cuanto a los esfuerzos por reparar los daños. El joven en ningún momento asumió su responsabilidad en el hecho antes bien, hasta el momento de finalizar el debate, insistía en su inocencia en el hecho, argumentando una vez más que el mayor de edad, lo había obligado a trasportar el cadáver en él vehículo propiedad de la víctima.

    Con relación a los informes psicosociales que cursan a las actas procesales elaborados por profesionales que laboran en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) de los mismos se desprende que tanto del informe psiquiátrico como del psicológico, se diagnostica PRONÓSTICO RESERVADO, siendo este un indicador de la grave problemática conductual que presenta el joven. Se observa orientado en los tres planos, con plena capacidad mental para cumplir una sanción privativa de libertad, tiene dificultad en el control de sus emociones e impulsos y escasa conciencia de problemática. Fue confrontado en varias oportunidades por no acatar la normativa interna, lo que evidencia a esta Juzgadora, que se trata de un joven que presenta todas las características de los jóvenes que transgreden la ley penal, que no asumen sus actos y que no presentan remordimientos en su accionar delictual.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Declara: PRIMERO: Por UNANIMIDAD SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y el articulo 100 eiusdem, con las agravantes de los numerales 8, 11, 12 del artículo 77 todos del código penal en perjuicio del ciudadano NICOLAY ALLIEGRO GONZALO (OCCISO), y le impone la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 603 en relación con el articulo 620 literal “f” y el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que ha de cumplir en la Institución que le asigne el Juez de Ejecución correspondiente.

    El Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los efectos de que tuviera lugar la publicación íntegra del texto del fallo.

    Habiéndose fijado la presente fecha para que tuviera lugar la publicación de la misma, previo conocimiento que tenían los ciudadanos Escabinos, sin embargo se procedió a efectuar llamada telefónica por parte de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para reiterar la fecha de la firma, no habiendo podido comunicarse telefónicamente con el Escabino titular número uno, ciudadano B.T.F.R. y si pudo contactar con la escabina titular número dos, quien compareció en la presente fecha a suscribir la misma junto con la Juez Presidente y no habiendo comparecido el Escabino titular I en la fecha indicada, ante lo cual de conformidad con lo previsto en el literal f del artículo 604 de la LOPNA, la presente sentencia valdrá sin la firma del citado Escabino, quien firmó la dispositiva de la misma en el debate oral y reservado.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007), siendo las dos (02 PM) horas de la tarde. Años 196 de la Independencia y 147 º de la Federación.-

    LA JUEZ DE JUICIO

    Dra. M.T.S.O.

    ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

    B.T.F.R.. GUARENAS MIRIAM

    LA SECRETARIA,

    Abg E.V.P.

    CAUSA 1JU-204-06

    MTSO/mtso.-

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