Decisión nº 1C-187-02 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista la solicitud presentada en fecha 10 de marzo de 2006, por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoctava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estada Miranda, con competencia en el sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-187-02, de conformidad con las disposiciones del articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: J.J.H.A..

DEFENSA: Dr. N.P..

LOS HECHOS

En fecha 2 de Abril de 2002, se inició averiguación penal por notificación realizada por la Región Policial 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al Fiscal 8º del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, los funcionarios policiales recibieron la denuncia de H.M.E., C.I.. 8.756.479, quien indico que tres menores le hurtaron de su vivienda, cuatro sacos de cemento, dos sacos de cal, medio rollo de alambre púa, un rollo de cable de electricidad y una bomba de gas., que uno lo apodaban el NIÑO, motivo por el cual procedieron a trasladarse al sector, donde avistaron al sujeto señalado por la denunciante, procediendo a su aprehensión y luego de señalar al ciudadano VÍCTOR Y PIRULO, procedieron a localizarlos y aprehenderlos igualmente. La denuncia fue corroborada por la ciudadana L.G.G. PEREIRA, C.I. 12.561.811, al indicar que el “niño” le ofreció tres saos de cemento que ellos en su casa no lo necesitaban y procedió a entregárselos a la comisión.

En fecha 3 de Abril de 2002, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el hecho punible tipificado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hecho, esto es HURTO CALIFICADO, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, la medida de detención para lograr la identificación del adolescente prevista en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En fecha 18 de Octubre de 2004, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: por no existir pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o copartícipe del hecho punible imputado por la fiscalía; no consta en el expediente los resultados de la experticia de reconocimiento de Objetos que permita determinar el justiprecio y existencia del objeto mismo del delito de Hurto Calificado, y tampoco consta la experticia de Avaluó Real de los objetos presuntamente incautados y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, y no existe la posibilidad de incorporar nuevo elementos que permitan el ejercicio de la acción, ante lo cual, considera procedente, debe ser sobreseída la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Noviembre de 2004, este Juzgado DECRETÓ SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fundamentado en las previsiones del literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal.

EL DERECHO

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÁ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

.

En este sentido se aprecia, que luego de decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y estimando que el Ministerio Público por imperativo Legal impuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo consagrado en el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es el titular de la acción penal y quien dirige las investigaciones para intentar las acciones legales para demostrar si los adolescentes han sido autores o partícipes del hecho punible que nos ocupa, a lo cual agregamos, que ha transcurrido un año calendario consecutivo y la representación Fiscal HA SOLICITADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es por lo que estima este Tribunal, que se han verificado los supuestos de hecho que exige dicha norma para DECRETAR EN ESTE ACTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), nacido en el año l984, no recuerda día y mes, hijo de MARIA CISNEROS Y J.M. ( No sabe apellido), residenciado en Las Charamisas. Sector Cupo, casa Nº 50, cerca de la Bodega, Guatire Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su L.P.. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.006.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

DR. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

DR. M.A.G.

ACT N° 1C-187-02

MSR/MAG.-

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