Decisión nº 1C-1139-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoRevisión De Medida

Revisadas las precedentes actuaciones y visto que hasta la presente fecha no ha concurrido la defensa publica, ni ningún familiar del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; desde el día 29 de noviembre de 2007 que fueron consignados documentos de los potenciales fiadores ofrecidos, uno de los cuales fue rechazado por presentar constancia de trabajo fuera de la vigencia de tres (3) meses y por cuya causa fue NEGADA LA FIANZA PRESENTADA EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, este Tribunal por imperio del dispositivo legal del articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que señala que “la retención o privación de la libertad personal de los niños y adolescentes…se aplicara…durante el periodo mas breve posible” y que la libertad personal es una de las fundamentales garantías procesales que rigen el derecho penal, observando en esta instancia en base al silencio y la posible falta de apoyo familiar que emerge del hecho de no acudir los mismos al Tribunal para manifestar si disponen o no de personas o parientes que satisfagan las exigencias impuestas respecto la constitución de fiadores y de los ingresos que deben devengar los potenciales fiadores para constituirse como tal en favor del adolescente que se encuentra ingresado en el Servicio de Protección Estadal a la niñez y la Adolescencia, en consecuencia procede este Tribunal a revisar de oficio la necesidad de la permanencia de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente, ordenando el traslado del imputado y en presencia de las partes se observa lo siguiente:

Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y a la interpretación restrictiva de las normas procesales que comporten restricción a la libertad personal, y la prevalecía de las garantías de los imputados que emanan de la Convención Intencional Sobre Los Derechos del Niño y el Adolescente, de modo que las medidas se Apliquen bajo el principio de la proporcionalidad, se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…

En nuestro caso el interés superior debe aplicarse e interpretarse en orden a la preservación de la garantía constitucional de la libertad personal, de impostergable aplicación.

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.

b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.

d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-

f.- prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 15 de Noviembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, la defensa publica no ha presentado solicitudes al respecto y que los familiares del adolescente no han acudido a manifestar la imposibilidad de presentar los fiadores y que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que haya sido satisfecho este requisito, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, apreciándose que el articulo 582 de la Ley rectora de este proceso especial, indica que el Juez debe procurar medidas menos gravosas para el imputado, advertido que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del adolescente o sus familiares ante su incomparecencia y silencio al respecto, y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que indica al Juez su potestad de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de cautelares cuando lo estime prudente, concatenado a los principios de la proporcionalidad que emana del articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que las medidas no desnaturalizaran su finalidad y que debe evitar la imposición de medidas cuyo cumplimiento sea imposible, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA LA REVISION DE OFICIO DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 en sus literales “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando la impuesta en la audiencia de presentación prevista en el literal “c”, es decir, 1.) Se obliga a presentarse cada 15 días por ante la sede del Concejo de Protección de Caucagua Estado Miranda, 2.). Se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin la debida autorización de este Juzgado y a notificar previamente al Tribunal por escrito cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar el mismo. 3.) Se le prohíbe concurrir a lugares donde se porten armas en forma ilícita, expenda licor o sustancias estupefacientes. 4) Se le prohíbe comunicarse con personas o amistades que consuman o expendan licor o sustancias estupefacientes y porten armas. Asimismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, podría ser revocada y traer como consecuencia su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA. Líbrese Boleta de Egreso del adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en tal sentido SE PROCEDE A SUSTITUIR la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 literales d, “e” y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las condiciones impuestas en esta decisión. Las partes se encuentran debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA

Dra. M.S.R.

LA SECRETARIA

Dra. NATHALIA PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Dra. NATHALIA PEREZ

MSR/ np.-

Causa 1C-1139-07

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