Decisión nº 1E-649-08 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoAcumulacion De Penas

JUEZ: J.N.R..

FISCAL: O.F.J.D.O.d.M.P..

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFESOR PÚBLICO: S.P..

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

CAPITULO I

Visto, revisado y a.t.y.c.u. de las actas procesales, que corren inserta al presente expediente que corresponden al joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa:

Que en fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dictó sentencia condenatorio en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y COOPERADOR INMEDIATA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 286, 458 concatenado con el artículo 83, artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ATESTACIÓN FALSA DE IDENTIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 406, en concordancia con los artículos 80, 320, 272, 272 y 277 todos del Código Penal, imponiendo la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 12 de marzo del 2008, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia arriba indicada se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.

En fecha 13 de marzo del 2008, este Juzgado le da entrada a la presente causa, fijando el día a los fines de tener lugar la audiencia de inicio de la medida socioeducativa.

En fecha 01 de abril del 2008 se realiza la correspondiente audiencia de inicio e imposición de cómputo de la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, la cual concluye en fecha 01 de junio del 2012.

En fecha 19 de septiembre del 2008, este tribunal acordó revisar la Medida de Privación de Libertad donde ordena no modificar ni sustituir dicha medida.

Así las cosas, en fecha 08 de Febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia condenatoria en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, habiendo sido sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD cursante al folio 129 al folio 132 de la sexta pieza.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó declinar la competencia del conocimiento de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 numeral 4º, 71 numeral 1º, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2009, este Juzgado por imperativo de la norma legal establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizando de tal forma el debido proceso y los principios derecho a la defensa y economía procesal; ordenó la acumulación de las causas seguidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de no llevar diferentes procesos; por lo cual a los fines del mejor manejo, de la causa se acordó dejar auto certificado en cada una de las piezas, identificando el numero que les corresponde, cursante al folio 44 de la séptima pieza del expediente.

CAPITULO II

De todo lo arriba expuesto a todos luces se evidencia que existen para el mismo joven dos sentencia dictadas por Tribunales diferentes; a ejecutar por este Juzgado, siendo la primera dictada por el Tribunal Cuarto de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2006, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 129 al folio 132 de la sexta pieza del expediente. Y la segunda sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente; en data 20 de Diciembre de 2007, por la comisión del delito de por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y COOPERADOR INMEDIATA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 286, 458 concatenado con el artículo 83, artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ATESTACIÓN FALSA DE IDENTIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 406, en concordancia con los artículos 80, 320, 272, 272 y 277 todos del Código Penal, cursante al folio 155 al folio 184 de la cuarta pieza del expediente.

CAPITULO III

Nuestra, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el artículo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa está aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones.

Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo; y el otro; respecto a las interpretación de las normas penales debe hacerse en función a lo que más le favorezca, como débil jurídico de estos procesos.

Que en virtud de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente la acumulación de sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien el artículo 628 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan expresamente el tiempo máximo que han de cumplir los adolescentes, cuando son sancionados, así tenemos que:

Artículo 628

…Parágrafo primero: …En caso de adolescentes que tenga catorce años o más, su duración no podrá SER MENOR DE UN AÑO NI MAYOR DE CINCO AÑOS. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se puede observar de las sentencias dictadas al joven IDENTIDAD OMITIDA, si se hace la acumulación de las sanciones Privativas de Libertad dictadas al joven in comento, tendríamos que las mismas llegarían a un total de OCHO (08) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, considerando este Tribunal que al efectuar la sumatoria de ambas sanciones daría como resultado que el cumplimiento de las mismas excedería de CINCO (05) años, lo que iría en contra del sancionado, ya que en nuestra norma especial, las medidas no deben sobrepasar de CINCO AÑOS, y tomando en consideración la interpretación que debe dar el Juez, a la norma penal, en caso que haya dudas, y del computo realizado se determina que el resultado de la sanción que ha de cumplir el joven adulto será de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual al realizar la sumatoria no se excede de los CINCO (05) AÑOS de sanción.

En conclusión, vista la acumulación de sanciones, de las sentencias dictadas por los respectivos Tribunales, tenemos que la sanción que en definitiva deberá cumplir el joven IDENTIDAD OMITIDA, será de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En otro orden de ideas, de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial y definitivamente firma como han quedado las sentencias dictadas en contra del joven, es obligatorio proceder en este acto a efectuar el respectivo cómputo del tiempo que lleva detenido el joven y el tiempo que le falta por cumplir.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley Especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período de prisión preventiva al que ha sido sometido el adolecente; en tal sentido tenemos que:

En la primera causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el mismo no cumplió con la medida de Privación de Libertad, ya que el mismo se fugo de la Entidad de Atención Socio Educativa “Carolina Uslar B”, tal como consta en informe de fecha 28 de febrero de 2006, siendo declarado en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en cuanto a la segunda causa en la cual el joven in comento fue sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, observándose así mismo que fue aprehendido en fecha 01 DE JUNIO DE 2007, habiendo permanecido hasta el día de hoy inclusive detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Siendo la fecha de cumplimiento de la sanción Privativa de libertad el día UNO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE L.L.C.d.R. y Rehabilitación e internado Judicial El Paraíso (La Planta).

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último se acuerda fijar para el día martes 19/01/2010 a las 10:00 horas de la mañana; el ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO; todo ello conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal primero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: A los fines de no llevar diversidad de causas a un solo sancionado, salvaguardando así el principio de la unidad del proceso, se ordena la acumulación de las sanciones de Privación de Libertad y de L.A., que le fueran impuestas en su oportunidad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, arrojando dicha acumulación que el lapso a cumplir por éste es de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo ello conforme a los artículos 620 literal “f” en relación con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA, sea cumplida en La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado judicial El Paraíso (La Planta), la cual culminará en su totalidad en fecha UNO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012). Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese los respectivos oficios.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.

EL JUEZ DE EJECUCION

J.N.R.

LA SECRETARIA

NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el presente auto.

LA SECRETARIA

NACARID QUERALES

Act. 1E-649-08.

JNR/NQ

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