Decisión nº 1E-437-04 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoComputo

ACTUACION Nº 1E-437-05

JUEZ: Dr. R.A.U.

FISCAL: Dr. O.J., 18° del Ministerio Público

DEFENSORA: Dr. R.J.G.L., Privado

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: OSWARD A.L.R.R.

SECRETARIA: DRA Y.H.M..

COMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, con sede en Guarenas, en fecha 13 de octubre de 2004, por haber sido declarado responsable en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: OSWARD A.L.R.R.. Procede este Juez de Ejecución de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, él Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por primera vez en fecha 19-06-2004 habiendo permanecido hasta el día 18-08-2004, fecha ésta en la cual se le otorgó su libertad por sustitución de la medida Privativa de libertad, por el lapso de DOS (02) MESES. Ahora bien, por cuanto el referido adolescente con ocasión de la captura librada en su contra, fue aprehendido nuevamente el día 13-05-08, se evidencia que lleva detenido hasta el día de hoy inclusive por un lapso de DIECISIETE (17) DIAS, el cual al hacer la sumatoria del primer computo, da como resultado, que el adolescente lleva detenido un periodo total de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.

En tono con lo anterior y, siendo que al adolescente le fue impuesta la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS. Siendo el resultado matemático del cómputo que antecede que el cumplimiento total de la sanción por parte del adolescente se hará efectivo en fecha TRECE (13) DE MARZO DE 2011, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, con sede en Guatire.

En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar el adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del adolescente, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un mes.-

De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico del adolescente, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último se acuerda fijar para el día martes 10-06-2008 a las 11:30 horas de la mañana; el ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO; todo ello conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea cumplida en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, la cual culmina en su totalidad en fecha TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO 2011. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos mil ocho (2008)- Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

El JUEZ,

DR. R.A.U.A.

LA SECRETARIA

ABG. Y.H.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. Y.H.M.

CAUSA Nº 1E-437-04

RU/YHM/

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