Decisión nº 1C-980-06 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CAUSA N° 1C-980-06

JUEZ: DRA. M.Z.S.R.

FISCAL: DR. O.F.J., Décimo Octavo.

DEFENSOR: DR. R.P.C..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: U.G.A.

ALGUACIL: R.V.

SECRETARIO: DR. M.A.G.

SALA DE AUDIENCIA

En el día de hoy, martes catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis, (2006) siendo el día y horas fijados para la realización del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C-980-06, seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la Juez, Dra. M.Z.S.R., el Secretario Dr. M.A.G., el Alguacil R.V., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la ciudadana Juez verificar la presencia de las partes, informando el Secretario que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente trasladado desde la sede del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, hasta la sede de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Dr. R.P.C.. El Tribunal ha autorizado la entrada de la ciudadana SOSA DE Q.F.A., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 10.692.288, en su condición de madre del adolescente imputado, a los fines que presencien el acto. Encontrándose presentes las partes se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en los artículos 574 y 576 eiusdem. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, representada por el Dr. O.F.J., quien expone: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el adolescente in comento, en compañía de otros sujetos, interceptaron y abordaron el vehículo marca Toyota modelo Sky, propiedad del ciudadano G.A.U., sometiéndolo con un armas de fuego y bajo amenazas a su integridad física, manifestándole los mismos que iba a ser objeto de un robo y que por lo tanto se desviara vía a la Urbanización Las Rosas, de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, pero resulta que en el camino, el conductor perdió el control del vehículo colisionando con otro vehículo tipo Land cruiser, resultando todos los tripulantes lesionados; sin embargo el adolescente imputado procedió a emprender la huída, logrando testigos del hecho notificar a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Policía del Municipio Zamora, quienes se encontraban en labores de operativo por las inmediaciones del sector, trasladándose al lugar de los acontecimientos, donde se implementó un despliegue policial a los fines de ubicar a los sujetos antes mencionados, dándole alcance a los perpetradores del hecho, efectuando su detención, no sin antes realizarles la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se les incautó en su poder un (01) arma de fuego tipo Escopetin, marca Maiola, calibre 410, serial 13656, siendo puesto el adolescente a la orden del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente, siendo debidamente asistido por el Defensor Público DR. R.P.C.. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del Funcionario Agente E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento legal al arma de fuego incautada y utilizada por el adolescente y sus coautores para cometer el hecho punible. Así mismo practicó la Inspección Ocular al Vehículo propiedad de la victima. 02.- Testimonio del Funcionario Agente MAIKEL TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó experticia al Vehículo que fue interceptado por el adolescente y sus coautores que fuera propiedad de la victima. 03.- Testimonio del Funcionario Agente V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó experticia al Vehículo que fue interceptado por el adolescente y sus coautores que fuera propiedad de la victima. 04.- Testimonio del Funcionario Experto Profesional 3°, Medico Forense A.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento Medico Legal al acusado así como a sus coautores. 05.- Testimonio del Funcionario Agente B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 06.- Testimonio del Funcionario Inspector jefe F.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 07.- Testimonio del Funcionario Subinspector G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 08.- Testimonio del Funcionario Detective T.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 09.- Testimonio del Funcionario Agente GUITIAN ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 10.- Testimonio del Funcionario Detective FUENTES RODOLFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 11.- Testimonio Del ciudadano U.G.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.410.598, en su condición de victima de los hechos. 12.- Testimonio de la ciudadana NOGUERA COLINA I.M., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.839.316, residenciada en: Zona Industrial Terrinca, Barrio S.C., Numero 30, Guatire, Estado Miranda, en su condición de Testigo de los hechos. 13.- Testimonio del ciudadano S.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13. 247.598, domiciliado en: Avenida Industrial Terrinca, casa N° 03, Barrio S.C., Guatire, estado Miranda.- Así mismo el Ministerio Público presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-048, de fecha 22 de septiembre de 2.006, suscrita por el funcionario Agente E.M., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a Un (01) Arma de fuego tipo Escopetín, serial N° 13656, CAL 410, m.M., donde se observa empuñadura forrada de tirro color negro, elaborado en material sintético, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación 02.- Inspección Ocular, N° 3034, de fecha 22 de septiembre de 2.006, suscrita por el funcionario Agente E.M., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Peritaje Ocular a: Un Vehículo Automotor marca Toyota, Modelo Sky, año 1993, placas XNU-879, el cual al ser examinado en su parte externa se aprecia un golpe en el frontal de la parte izquierda y capo, ocasionado por un objeto de igual o mayor fuerza molecular desprovisto del vidrio de la puerta del lado derecho, desprovisto de su parabrisas y en la parte interna desprovisto de su radio reproductor. 03.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 490906, de fecha 25 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios MAIKEL TORRES y V.C., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, quienes practicaron Peritaje a: Un Vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento de ese despacho reuniendo las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Sky, placas XNU-879, año 1993, tipo sedan, el mismo posee un valor de cuatro millones de Bolívares (Bs: 4.000.000,00) el cual presentó serial de carrocería y motor original. 04.- Experticia de Reconocimiento medico Legal N° 9700-129-2179, de fecha 23 de septiembre de 2.006, suscrita por el médico Experto -profesional 3°, AUGUDTO SOTO AGUIRRE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Guarenas, practicado al adolescente acusado y sus coautores. Las anteriores pruebas fueron traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico procesal Penal y no son prohibidas expresamente en la ley, las cuales son de carácter lícito, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en su oportunidad procesal que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor y responsable del delito que esta representación fiscal les atribuye. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano U.G.A., y solicita que en definitiva sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b, c y d”, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, pido al Tribunal que el adolescente imputado se mantenga privado de su libertad conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la medida de prisión preventiva a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, es todo”. Acto seguido se procede a identificar al adolescente imputado a quien se le pregunta sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procede a dar lectura y explicación al adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les impone del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal les sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre sus derechos a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Si Declararé”, exponiendo: “Yo desde que estoy en el S.E.P.I.N.A.M.I, he reflexionado sobre todo lo que pasó, yo si estaba en ese lugar con esas personas y yo he venido hoy con la intención de admitir los hechos por los cuales me está acusando el Fiscal del Ministerio Público, quiero decirle que me siento arrepentido de todo lo sucedido y le aseguro que he aprendido la lección, por lo que le pido que me ponga la medida que usted considere conveniente en esta misma audiencia, la cual estoy dispuesto a cumplir al pie de la letra, es todo”.- En este estado se le cede la palabra a la Defensa representada por el Dr. R.P.C., quien expone: “En conversación sostenida previamente con el adolescente imputado, él mismo me manifestó reconocer su responsabilidad en los hechos y ha comprendido en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos, me ha manifestado su arrepentimiento al igual que lo ha hecho hoy en esta sala, por lo que la Defensa Pública, luego de escuchar lo manifestado por el adolescente, cuando ha decidido admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal sin ningún tipo de coacción y es por lo que le pido al Tribunal la aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le sea impuesta la correspondiente sanción en esta misma audiencia, es todo”.- Oídas las partes en la presente audiencia, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, En contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano U.G.A., por los hechos acaecidos en fecha 22 de Septiembre de 2006, el adolescente in comento, en compañía de otros sujetos, interceptaron y abordaron el vehículo marca Toyota modelo Sky, propiedad del ciudadano G.A.U., sometiéndolo con un armas de fuego y bajo amenazas a su integridad física, manifestándole los mismos que iba a ser objeto de un robo y que por lo tanto se desviara vía a la Urbanización Las Rosas, de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, pero resulta que en el camino, el conductor perdió el control del vehículo colisionando con otro vehículo tipo Land cruiser, resultando todos los tripulantes lesionados; sin embargo el adolescente imputado procedió a emprender la huída, logrando testigos del hecho notificar a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Policía del Municipio Zamora, quienes se encontraban en labores de operativo por las inmediaciones del sector, trasladándose al lugar de los acontecimientos, donde se implementó un despliegue policial a los fines de ubicar a los sujetos antes mencionados, dándole alcance a los perpetradores del hecho, efectuando su detención, no sin antes realizarles la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se les incautó en su poder un (01) arma de fuego tipo Escopetin, marca Maiola, calibre 410, serial 13656, siendo puesto el adolescente a la orden del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Las pruebas ofrecidas se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del Funcionario Agente E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento legal al arma de fuego incautada y utilizada por el adolescente y sus coautores para cometer el hecho punible. Así mismo practicó la Inspección Ocular al Vehículo propiedad de la victima. 02.- Testimonio del Funcionario Agente MAIKEL TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó experticia al Vehículo que fue interceptado por el adolescente y sus coautores que fuera propiedad de la victima. 03.- Testimonio del Funcionario Agente V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó experticia al Vehículo que fue interceptado por el adolescente y sus coautores que fuera propiedad de la victima. 04.- Testimonio del Funcionario Experto Profesional 3°, Medico Forense A.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento Medico Legal al acusado así como a sus coautores. 05.- Testimonio del Funcionario Agente B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 06.- Testimonio del Funcionario Inspector jefe F.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 07.- Testimonio del Funcionario Subinspector G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 08.- Testimonio del Funcionario Detective T.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 09.- Testimonio del Funcionario Agente GUITIAN ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 10.- Testimonio del Funcionario Detective FUENTES RODOLFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial aprehensor. 11.- Testimonio Del ciudadano U.G.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.410.598, en su condición de victima de los hechos. 12.- Testimonio de la ciudadana NOGUERA COLINA I.M., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.839.316, residenciada en: Zona Industrial Terrinca, Barrio S.C., Numero 30, Guatire, Estado Miranda, en su condición de Testigo de los hechos. 13.- Testimonio del ciudadano S.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13. 247.598, domiciliado en: Avenida Industrial Terrinca, casa N° 03, Barrio S.C., Guatire, estado Miranda.- Así mismo el Ministerio Público presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-048, de fecha 22 de septiembre de 2.006, suscrita por el funcionario Agente E.M., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a Un (01) Arma de fuego tipo Escopetín, serial N° 13656, CAL 410, m.M., donde se observa empuñadura forrada de tirro color negro, elaborado en material sintético, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación 02.- Inspección Ocular, N° 3034, de fecha 22 de septiembre de 2.006, suscrita por el funcionario Agente E.M., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Peritaje Ocular a: Un Vehículo Automotor marca Toyota, Modelo Sky, año 1993, placas XNU-879, el cual al ser examinado en su parte externa se aprecia un golpe en el frontal de la parte izquierda y capo, ocasionado por un objeto de igual o mayor fuerza molecular desprovisto del vidrio de la puerta del lado derecho, desprovisto de su parabrisas y en la parte interna desprovisto de su radio reproductor. 03.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 490906, de fecha 25 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios MAIKEL TORRES y V.C., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, quienes practicaron Peritaje a: Un Vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento de ese despacho reuniendo las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Sky, placas XNU-879, año 1993, tipo sedan, el mismo posee un valor de cuatro millones de Bolívares (Bs: 4.000.000,00) el cual presentó serial de carrocería y motor original. 04.- Experticia de Reconocimiento medico Legal N° 9700-129-2179, de fecha 23 de septiembre de 2.006, suscrita por el médico Experto -profesional 3°, A.S.A., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Guarenas, practicado al adolescente acusado y sus coautores. SEGUNDO: Oído lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde manifestó tener responsabilidad y admitió haber participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano U.G.A., y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Tribunal atendiendo a la proporcionalidad y al daño causado CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del articulo 578, literal “f”, en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CUMPLIR LA SANCIÓN DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en una Institución acorde con su edad, especializada en Adolescentes, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano U.G.A., delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Niño y del Adolescente el Tribunal dictara la sentencia en forma motivada dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de ésta dispositiva. CUARTO: Se instruye al Secretario a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez precluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 01:45, horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

Dra. M.Z.S.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. O.F.J.,

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL,

DR. R.P.C.

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE

SOSA DE Q.F.A.

EL ALGUACIL

R.V.

EL SECRETARIO

ABG. M.A.G..

CAUSA Nº 1C-980-06

MZSR/MG.-

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