Decisión nº 1JM-202-06 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Causa No. 1JM-202-06

JUEZ PRESIDENTA Dra. M.T.S.O. (TITULAR)

ESCABINO TITULAR No. 1 DEL M.C.R.A.

ESCABINO TITULAR No. 2 B.S.M.E.

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO. Dr. O.F.J. (Fiscal diez y ocho (18) especializado en adolescentes)

DEFENSOR: Dr. P.C. (adscrito a la defensoría pública de adolescentes de la ciudad de Guarenas)

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA. Abogada E.V.P.

ALGUACIL DE SALA: V.M.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio que en fecha 09 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 3 se encontraban de recorrido en el sector de la Cotara, entre el Marquez y Araguita de Caucagua, cuando son abordados por una ciudadana de nombre F.I.F.F., quien les manifestó que su hija IDENTIDAD OMITIDA, había sido introducida a una zona boscosa, por un sujeto apodado el culón, quien luego de taparle la boca y utilizando la fuerza física la lanza contra el piso para abusar sexualmente de ella. De las investigaciones surge que la niña manifestó al interrogatorio policial que estaba manejando bicicleta , cerca de una casa vieja, cuando se le acerca el “culón” quien la sujeta y la lanza para el monte, quitándose la camisa, la acuesta en el piso, le tapa la boca y como pudo la niña salió a veloz carrera donde se encontraba su madre a quien le cuenta lo sucedido. Es señalado, posteriormente aprehendido por los funcionarios. Se le efectuó reconocimiento médico legal el cual arrojó signos evidentes de inflamación traumática, desgarros a la hora 4,6 y 9 , no signos de violencia anal y paragenital.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal quien actúa en forma Mixta no estima acreditados los hechos, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate NO QUEDÓ DEMOSTRADO que se hubiera cometido un hecho punible en contra de la persona de IDENTIDAD OMITIDA y en segundo lugar que el joven acusado hubiere cometido delito alguno.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado negó su participación en los hechos y señaló que “el día del problema”, el se encontraba en una fiesta de una tía política a partir como desde las seis de la tarde y en la noche, llegó la mamá de la niña A.G. (que es prima de él), quien estaba medio tomada acusándolo que le había violado a su hija, luego vino la policía y ella lo señaló. Niega la participación y ratifica nuevamente que él no le hizo nada a la niña

Al finalizar el debate, el acusado no quiso volver a declarar.

DEL EXPERTO PROMOVIDO POR LA FISCALÍA

Con relación a la declaración suministrada por el experto F.T., este JUZGADO MIXTO DE JUICIO LA APRECIA PERO NO LA VALORA por cuanto si bien es cierto que hace mención a la experticia por él realizada y explica que del contenido de la misma se evidencia, que hay desgarro y traumatismo, pero no se corresponde con la víctima en la presente causa, niña IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual, el juzgado aprecia lo dicho por el experto pero es irrelevante en la presente causa por no tratarse de la víctima que hoy nos ocupa.

DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA

  1. - J.E.D.P.

    De la presente declaración se evidencia que se trata de un funcionario policial, que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA, por cuanto se trata de un testigo referencial que basa su declaración en el dicho de la mamá de la niña quien le manifestó que a su hija la habían abusado sexualmente un joven de apodo el “culón” , le señaló los rasgos físicos y la manera como iba vestido, aspecto que fue fácil para él de distinguir y en base a esto efectúa la aprehensión del ciudadano quien resultó ser adolescente. Concatenando las testimoniales no son coincidentes las mismas y en virtud que la presente testimonial se basa en el dicho de la madre de la niña, ciudadana F.I.F.F. y la misma dá una versión diferente de los hechos, ante lo cual es forzoso para este Juzgado no valorar la presente testimonial por no ayudar a esclarecer los hechos, máxime si tomamos en consideración que no se trata de un testigo presencial, sino referencial. Así se decide.-

  2. - F.I.F.F.

    De la declaración suministrada por la madre de la niña presunta víctima en la presente causa, se evidencia, que la misma refiere que su hija le dijo que “el culón” le había quitado la bicicleta a su hija y se la había tumbado al monte, pero que no le dijo la niña que le hiciera nada, que ella reiteradamente le preguntó y la niña le dijo que no le hizo nada y que ella lo denunció porque se asustó. Que a la niña la vió una médico, femenina en el hospital de Caucagua, pero que no le dijeron que le hubiera pasado nada.

  3. - IDENTIDAD OMITIDA (NIÑA)

    Después de más de una hora de preguntas de las partes y muy especialmente del tribunal se evidenció que la niña manifiesta que el joven apodado “el culón”, que es su primo, le quitó la bicicleta y se la tiró para el monte pero que no le hizo nada, que ella se asustó y se fue llorando y corriendo por que tuvo miedo pero que nadie le ha hecho nada. Concatenada la presente declaración con la de la otra testigo, quien es testigo referencial en la presente causa, se evidencia, que no hay contradicción, ambas están contestes en que a la niña no le pasó nada y que el joven, IDENTIDAD OMITIDA (hoy acusado) no le hizo nada. Así como que a ella no la examinó ningún médico en la policía, sólo una doctora en el Hospital de Caucagua.

    LA DEFENSA PÚBLICA NO PRESENTÓ TESTIGOS NI OTRAS PRUEBAS.

    EL DERECHO

    De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que se no se ha configurado el tipo penal previsto en el artículo 374 del código penal vigente tal y como había solicitado la Fiscalía en sus inicios, tipo penal configurado como VIOLACIÓN PRESUNTA. Ante lo cual lo pertinente es la aplicación del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Artículo 602 ABSOLUCIÓN: PROCEDERÁ LA ABSOLUCIÓN CUANDO LA SENTENCIA RECONOZCA:

    1. ESTAR PROBADA LA INEXISTENCIA DEL HECHO

    2. NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO

    3. NO CONSTITUIR EL HECHO UNA CONDUCTA TIPIFICADA

    4. ESTAR PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO NO PARTICIPÓ EN EL HECHO

    5. NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN

    6. ESTAR JUSTIFICADA SU CONDUCTA

    7. NO HABER COMPRENDIDO EL ADOLESCENTE LA ILICITUD DE SU CONDUCTA O NO HABER ESTADO EN POSESIÓN DE OPCIONES DE COMPORTAMIENTO ILÍCITO

    8. LA CONCURRENCIA DE UNA CAUSAL DE EXCLUSIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

    9. CUALQUIERA DE LAS CAUSALES QUE HUBIERAN HECHO PROCEDENTE LA REMISIÓN.

    Nuestro sistema penal juvenil consagra la responsabilidad de los adolescentes que a partir de los doce años de edad, incurran en la comisión de hechos punibles.

    En el caso que hoy nos ocupa, no se pudo determinar por parte del Ministerio Público, que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, haya incurrido en hecho punible alguno, ni en el señalado por la Fiscalía ni en otro hecho transgresional con relación a la causa por la cual se le sometió a juicio, pues la misma supuesta víctima manifiesta que el joven no le hizo nada, igual la madre de la misma, aunado tal y como se señaló anteriormente, que la experticia leída y explicada por el médico forense no se corresponde con la niña que funge como víctima en la presente causa y que la misma niña y la madre, manifiestan que la niña sólo fue atendida en el Hospital de Caucagua, por una médica y nunca por un médico de sexo masculino.

    Por todo lo antes expuesto, tal y como solicitó al finalizar el debate el titular de la acción penal, ni siquiera se pudo demostrar que hubo delito alguno en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA y mucho menos en caso de que así fuera, que el mismo haya sido cometido por el joven IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de la LOPNA, lo operante es dictar una sentencia ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por UNANIMIDAD ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por no haber pruebas de su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 del código penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se acuerda su libertad plena sin restricciones. El Tribunal se reserva el lapso legal para explanar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la LOPNA y e artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio lectura al texto íntegro del acta de debate de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el día miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde. Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    Dra. M.T.S.O.

    EL ESCABINO TITULAR No. 1 EL ESCABINO TITULAR No.2

    DEL M.C.R.B.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Ab. E.V.P.

    Causa No. 202-06.

    MTSO/mtso

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