Decisión nº 1C-1661-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1661-09

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V. .

FISCAL: Dr. O.F.J., Auxiliar 18º del

Ministerio Público

VICTIMA: CAMPOS G.H.M.,

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Público Penal

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: C.A.I.,

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, lunes diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2.009) siendo las 12:10 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. R.P.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 08-08-2009, siendo aproximadamente las 7.00 horas de la mañana, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de P.G., Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, cuando recibieron llamada procedente del jefe de servicio, informando que se trasladaran al sector de las lomas de Cupira ya que se había recibido una denuncia por parte de un ciudadano quien se identifico como CAMPOS G.H.M., y que ubicaran a un ciudadano apodado el chino que el mismo reside en el sector de las brisas vía calabaza cerca de la cancha de bolas, trasladándose de inmediato al lugar y al frente de la cancha de bolas lograron avistar a un ciudadano quien apodan el chino por lo que s ele dio la voz de alto y se le practico inspección corporal, no hallando ningún objeto de interés criminalístico, una vez retenido fue trasladado hasta el comando policial en donde manifestó que el tenia unos repuestos de moto y que se encontraban en la vis hacia palo quemao, en una zona boscosa, seguidamente me traslade al lugar antes señalado en compañía del sujeto podado el chino, una vez en el lugar el sujeto señalo un lugar al lado de la carretera ubicado en una zona boscosa donde estaban las piezas logrando visualizar varias partes de la moto, tales como: dos (02) rines con cauchos, un (01) tubo de escape, un (01) asiento, un(01) tanque de gasolina, dos (02) bastones, un (01) volante, dos (02) amortiguadores, un (01) purificador de aire, un (01) carburador, un (01) horquilla trasera, dos (02) guardafangos, un (01) porta bandas completo trasero, un (01) cuadro serial LWBPCJ161056942, un (01) motor serial WH156FMI206E73982, trasladando todo lo recuperado hasta el comando central donde fueron verificadas todas las piezas conjuntamente con el ciudadano CAMPOS MOISES, manifestando el mismo que le faltaban unas piezas informando el chino que se las había vendido a un ciudadano llamado ERICK, que vive en las brisas, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULOR AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CAMPOS G.H.M., por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia certificada de las presentes actuaciones para continuar investigando, es todo”.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano victima en la presente causa CAMPOS G.H.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.843.480, de veinticinco (25) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-07-1984, de estado civil soltero, hijo de E.G.d. campos (v) y de H.J. campos Morao (v), de profesión u oficio: Contabilista en la Contraloría Municipal del Municipio P.G., Estado Miranda, domiciliada en: Cupira, calle la loma, casa H-094, al lado de cancha la loma, CDI, Municipio P.G., Estado Miranda. Teléfono: (0426) 917-41-87, a quien previo juramento de Ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “ el día 26 cuando me paro a las 6:00 de la mañana en mi casa y observo hacia el lugar donde guardo mi moto, veo que no está y que habían abierto una tela metálica y la habían sacado a la fuerza hacia la calle y procedí a interponer la denuncia y luego pasaron casi dos (02) semanas cuando recibí una llamada anónima indicando que mi moto estaba en brisas de cupira y que el que me había robado la moto era el ciudadano aquí presente y había otro ciudadano implicado llamado ERICK y procedí a trasladarme al sitio y veo una bolsa negra de basura y al moverla vi que habían varias piezas de moto, como el tanque, los rines de la moto, el volante, y faltaba el cuadro de la moto y el motor salgo, nuevamente a la calle y espero a un policía y en eso paso una unidad y me dijo que procediera a ir nuevamente al comando y formulara la denuncia y lo hice y le dije los nombres de los ciudadanos y procedieron a detenerlos e interrogaron al señor aquí presente y el mismo dijo que si que él me la había quitado y veo en el comando que había otra moto y observo las piezas que tenia y eran de mi moto, y el nos llevo exactamente al sitio a donde estaba el cuadro y el motor de la moto, yo no quiero agraviar a nadie solo quiero llegar a un acuerdo que me paguen la suma de diez mil bolívares que me robaron para llegar al punto de la cárcel. Se deja expresa constancia que tanto el ministerio como la defensa se abstuvieron de realizar preguntas.

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desean declarar, respondiendo: “Si declarare”. Quien expone: “ la broma de la moto, no fue que yo se la saque a él, no yo andaba con la moto que agarraron ayer, yo solo agarre los repuestos nada más y se los montar, yo agarre las piezas y el motor y el cuadro lo lanzaron por allí, y me dijeron que no dijera nada, y el policía me dijo, si tú me dices donde esta todo, tu sales de esto, Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: “ el chamo que me dio la moto no sé quién es, solo se la arregle y me ofreció las piezas y la vi que estaban en perfectas condiciones y se las compre, es primera vez que lo veo y le compre, todo lo compre en un millón de bolívares, yo trabajo albañilería, y manejo moto desde hace tres meses para acá, el que me las vendió era moreno, alto, delgado, el llego al sitio donde trabajo y me dijo estoy vendiendo unas piezas y me fui con el haber esas piezas para allá, yo no sabía que esa moto era robado, yo nunca le exigí factura de la moto ni de las piezas, si se que comprar algo robado o hurtado es un delito. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “Erick es un amigo mío, yo no tengo moto solo le manejo la moto a él, el policía de nombre de Yoel me dijo acompáñame que tu estas metido en una broma de una moto que tiene por allá me llevo esposado y luego me llevo al comando y yo lo que hice fue ayudarlos a ellos, yo nunca lo había visto antes pero como yo andaba solo arreglando una moto, y me dijo yo tengo unas piezas de ese moto porque el cuadro mío se partió y me las ofreció, yo me dedico a la albañilería con un chamo que vive allá, y el me busca, es primera vez que estoy detenido, es todo”.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la defensa pública. Dr. R.P.C., quien manifiesta: ““escuchado la declaración de mi defendido y vista las actuaciones esgrimidas por la vindicta pública, esta defensa considera que deben aclararse las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos y por ello solicita se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible , precalificado por esta de: HURTO DE VEHICULOR AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CAMPOS G.H.M.,, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito, HURTO DE VEHICULOR AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CAMPOS G.H.M.,, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOR AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CAMPOS G.H.M.,, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de HURTO DE VEHICULOR AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CAMPOS G.H.M., y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 08-08-2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de P.G., Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, cuando recibieron llamada procedente del jefe de servicio, informando que se trasladaran al sector de las lomas de Cupira ya que se había recibido una denuncia por parte de un ciudadano quien se identifico como CAMPOS G.H.M., y que ubicaran a un ciudadano apodado el chino que el mismo reside en el sector de las brisas vía calabaza cerca de la cancha de bolas, trasladándose de inmediato al lugar y al frente de la cancha de bolas lograron avistar a un ciudadano quien apodan el chino por lo que s ele dio la voz de alto y se le practico inspección corporal, no hallando ningún objeto de interés criminalístico, una vez retenido fue trasladado hasta el comando policial en donde manifestó que el tenia unos repuestos de moto y que se encontraban en la vis hacia palo quemao, en una zona boscosa, seguidamente me traslade al lugar antes señalado en compañía del sujeto podado el chino, una vez en el lugar el sujeto señalo un lugar al lado de la carretera ubicado en una zona boscosa donde estaban las piezas logrando visualizar varias partes de la moto, tales como: dos (02) rines con cauchos, un (01) tubo de escape, un (01) asiento, un(01) tanque de gasolina, dos (02) bastones, un (01) volante, dos (02) amortiguadores, un (01) purificador de aire, un (01) carburador, un (01) horquilla trasera, dos (02) guardafangos, un (01) porta bandas completo trasero, un (01) cuadro serial LWBPCJ161056942, un (01) motor serial WH156FMI206E73982, trasladando todo lo recuperado hasta el comando central donde fueron verificadas todas las piezas conjuntamente con el ciudadano CAMPOS MOISES, manifestando el mismo que le faltaban unas piezas informando el chino que se las había vendido a un ciudadano llamado ERICK, que vive en las brisas, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito: de HURTO DE VEHICULOR AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CAMPOS G.H.M.,, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HURTO DE VEHICULOR AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CAMPOS G.H.M.,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 08-08-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de dos (02) veces por semana específicamente los días MARTES y JUEVES, de cada semana por ante la sede de este despacho. Asimismo la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima presente en sala ciudadano: CAMPOS G.H.M..ASI SE DECIDE.-

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULOR AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CAMPOS G.H.M., pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de dos (02) veces por semana específicamente los días MARTES y JUEVES, de cada semana por ante la sede de este despacho. Asimismo la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima presente en sala ciudadano: CAMPOS G.H.M.. Líbrese Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio P.G.. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2.009)Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

CAUSA N° 1C-1661-09.-

AV/Ep

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