Decisión nº 2C-1106-08 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.

DEFENSOR: DR. RAMÒN P.C., adscrito a la Unidad de defensorìa Pública de Adolescentes del Estado Miranda.

VÌTIMA: K.E.M.S., M.A. ROJAS Y D.H.R.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2008 fue puesto el joven que hoy nos ocupa a la orden y disposición de este despacho por parte de la fiscalía diez y ocho del Ministerio Pùblico por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 451 en concordancia con el 83 ambos del código penal venezolano vigente.

En dicha oportunidad este Juzgado admitió la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal e impuso medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es medida de presentaciones por ante la sede del consejo comunal de Caucagua cada ocho (08) días.

En fecha 13 de mayo del presente año, se recibió oficio No. 996 procedente del consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio Acevedo con sede en la ciudad de Caucagua donde se hizo del conocimiento de este tribunal, que el joven imputado no había cumplido con las presentaciones desde el dìa 22 de abril de 2008.

En fecha 23 de mayo de 2008, la juez suplente de este juzgado se avocò al conocimiento de la presente causa y ordenó con carácter de urgencia la citación del imputado.

En fecha 02 de junio de 2008 compareció el joven ante este despacho, explicó los motivos por los cuales no había cumplido con las medidas de presentaciones y se obligò a seguir cumpliendo las mismas. El Juzgado ratificò el cumplimiento de las presentaciones y ordenò que consignara a la brevedad posible constancia de estudio y trabajo.

En fecha 24 de octubre de 2008 se recibió nueva notificación donde el consejo de protección antes citado ratifica que el joven no cumple con las presentaciones desde el día 22 de abril del presente año. Ante lo cual se solicitò en forma inmediata el expediente y habiendo sido recibido el mismo en fecha 28 de noviembre de 2008, y habiéndose verificado que el joven había sido citado y compareciendo estaba en cuenta que debía cumplir con las medidas de presentaciones y asì y todo no ha cumplido con la medida cautelar impuesta es por lo que este juzgado procede a dictar el siguiente pronunciamiento.

EL DERECHO

Dispone el artículo 262 del Còdigo Orgànico Procesal penal:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Pùblico, o de la vìctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que està obligado…

Dispone igualmente el artículo 537 del la LOPNA:

Interpretación y aplicación…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal, y , en su defecto, el código de procedimiento Civil

(subrayado y resaltado del juzgado).

Ahora bien, en el caso hoy en estudio, se ha evidenciado claramente que el joven debe cumplir una medida cautelar, como es la contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es, medida de presentaciones y que hasta la presente fecha NO HA CUMPLIDO CON LAS MISMAS. Se ha constatado que el Juzgado, garantizando los derechos que asisten a los jóvenes imputados y muy especialmente el derecho a ser oído, contenido en el artículo 80 ejusdem, citò al joven, escuchò al mismo y le ratificò la OBLIGATORIEDAD de cumplir con la mismas y antes bien, el juzgado en su oportunidad requirió constancia de trabajo y estudio, las cuales tampoco fueron consignadas por el joven imputado.

Se evidencia claramente que el joven está contumaz y rebelde en el cumplimiento de la medida cautelar a pesar de la posición reiterada por este juzgado que el mismo comprendiera la OBLIGATORIEDAD de la medida como requisito para que el joven permaneciera esperando su proceso en libertad, ante lo cual es forzoso para este Juzgado aplicar la coerción en estos casos, prevista por el legislador patrio para cuando el juzgado se encuentre frente a estos supuestos de hecho.

Dado que la legislación penal juvenil consagra la necesidad de remitirse a normas sustantivas y adjetivas penales vigentes, cuando se trate de aspectos expresos no regulados por la ley, corresponde remitirse a las consideraciones efectuadas por el legislador. En el caso hoy en estudio, lo pertinente y ajustado a derecho es proceder a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÌCULO 582 de la LOPNA y en su caso IMPONER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. En virtud que se trata de un joven adulto el mismo permanecerá en una institución penal donde deberá ser ubicado separado de los adultos y muy especialmente de los sentenciados.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÌCULO 582 DE LA LOPNA que había sido impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA y en su lugar se ORDENA LA LOCALIZACIÒN Y CAPTURA del joven imputado y su ingreso inmediato al Internado Judicial Rodeo II con sede en la ciudad de Guatire, quien quedarà a la orden de este Juzgado. Lìbrese el oficio correspondiente y la boleta de ingreso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se ordena la notificación de las partes. Lìbrense boletas de notificación.

Regìstrese, publìquese y diarìcese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las diez (10) horas de la mañana. Años 198° Y 149°

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA,

Abg R.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.P.

ACT N° 2C-1106-08

MTSO/Mtso

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR