Decisión nº 2C-1213-08 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA: 2C- 1213-08

JUEZ: Dra. M.T.S.O..

FISCAL: Dr. O.F.J.F.D.O.d.M.P..

VICTIMA: J.G.M.T.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. R.P.C.. Público Penal.

ALGUACIL: R.I.

SECRETARIO: Dra. R.P.

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.

Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO

PROCEDIMIENTO BREVE

Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención fue flagrante, y que no precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía para que el caso pueda ventilarse directamente en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a las actas policiales que cursan a las actas procesales y muy especialmente de lo expuesto por la vìctima presente en la sala de audiencias. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el joven imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de la medida contenida en el artículo 559 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE DETENCIÒN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, el Juzgado toma en consideración la presunta comisión del hecho punible, la entidad del daño social presuntamente causado, el grupo etareo al cual pertenece al hoy joven, que existe peligro para la víctima a quien se le amenazo hacia su vida, así como que en caso de que se dictare una sentencia condenatoria, la sanción a imponer sería de las denominadas “altas” y es el motivo por el cual se le impuso MEDIDA DE DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

CUARTO

Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, específicamente examen psiquiátrico, psicológico e INFORME SOCIAL, para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento Abreviado conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. En este acto se califica la flagrancia en virtud que la representación fiscal tiene todos los elementos para ventilar un Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en efecto se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad; es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha podido ser autor o partícipe en el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, ante lo cual se le decreta MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la LOPNA Librese Boleta de ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, a nombre del adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado M.R. N° 06 a los fines que realice el correspondiente Traslado al referido Centro. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda le sean practicados Exámenes Psiquiátrico, Psicológico e Informe Social por parte del equipo multidisciplinario adscrito al complejo SEPINAMI, asì como el último de ellos será realizado por la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas. De conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese el correspondiente oficio.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. M.T.S.O.

LA SECRETARIA,

Abg. R.P.

CAUSA N° 2C-1213-08

MTSO/mtso

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