Decisión nº 1E-623-07 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoCaptura

CAUSA N ° 1E-623.-07

JOVEN: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C.,

a la Unidad de Defensoría de Adolescente.

VICTIMA: RONDON JEAN Y OTROS.

REPRESENTACION FISCAL: DR. O.F.J. FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.

DELITO: ROBO GENERICO.

CAPITULO I

DE LA SANCION

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, sancionó a la joven: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir por un lapso de UN AÑO Y SEIS MESES DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por haberlo encontrado culpable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA.

CAPITULO II

DE LA EJECUCION

Corresponde al Juez de Ejecución conforme al Articulo 646 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente Controlar el cumplimiento de las medidas Impuestas, resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante La Ejecución y controlar los objetivos fijados por la Ley. En su oportunidad procesal, este Tribunal de Ejecución se AVOCO al conocimiento de la presente causa. Se fijo la audiencia de imposición de la medida. Librándose notificaciones a las partes y Boleta de citación al joven sancionado.

En su oportunidad procesal se dicta Auto de Computo (ejecución), donde se deja expresa constancia de la fecha de inicio y de culminación de la medida impuesta según auto de fecha 20 de Noviembre del 2007.

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Ahora bien, La medida con la cual se sanciono al joven no han sido cumplidas por el adolescente tal y como se evidencia del oficio CLA 122-08 de fecha 15 de mayo del 2008, remitido por la coordinación de l.a. del Municipio Plaza, en virtud de ello el Tribunal considera que todo cambio de residencia es obligación del joven participarlo a este Juzgado y por cuanto este esta cumpliendo una sanción dicha medida debe ser cumplida por el joven ya que el mismo esta en pleno conocimiento de sus obligaciones y de las consecuencias de su incumplimiento, aunado a ello del oficio se evidencia que el adolescente mantiene relaciones con personas de conductas irregulares incluso involucradas en un homicidio.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el joven no ha comparecido ha dar cumplimiento con la medida impuestas, que no existe en autos motivos que justifique su incumplimiento, así como , considera quien aquí decide que el sancionado haya adoptado modelos o patrones diferentes de comportamiento que permitan considerar una progresividad en cuanto a su personalidad, sino por el contrario, no ha demostrado un buen comportamiento Institucional, que es su obligación, y que puede denotar cambios y avances aunado a los cambios efectivamente queridos, sentidos en cuanto a su personalidad, que no es el caso que nos ocupa. Tampoco presenta Plan de vida definido, ni proyectado, el sancionado, presenta inestabilidad, no tiene actualmente plan de vida construido, ni definido, circunstancia que se pueden lograr en un Centro de Internamiento, mientras se le trabaja la desesperanza, y a su grupo familiar, para lograr la adecuada reinserción familiar y social, debe trabajarse el reconocimiento y manejo de emociones, desarraigo, y por ello, considera quien aquí decide que no se ha alcanzado las metas del Plan Individual, que son metas que deben consolidarse, además de continuar con las metas del Plan Individual.

Al respecto podemos citar lo plasmado por la Doctora M.G.M. en su libro de la pena, en donde dice:

En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.

(…)“La revisión a que hace referencia el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que en virtud de lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción.”(Negrilla del tribunal).-

Es por todo ello, que considera este Juzgado que el mencionado Joven NO ha cumplido con la Medida que le fueron impuestas en audiencia; y que no existen hasta la fecha, causa alguna que justifique su incumplimiento; que los adolescentes tienen un conjunto de obligaciones y deberes tal como lo es el artículo 93 literal “b” ejusdem; la cual los obliga a cumplir las ordenes legitimas que dictan los Órganos del Poder Público, que tal y como lo prevé el interés superior del Niño y Adolescente en su artículo 8 literal “b” de la ley especial que nos regenta que se tiene que establecer un equilibrio entre el derecho y garantía de estos y sus deberes, el bien común y los derechos de las demás personas, que el interés general, siempre debe privar sobre el interés particular, de igual forma el Joven ha sido asistido de un defensor que también le corresponde velar porque el adolescente cumpla la medida y poner en conocimiento al Tribunal de las causales que imposibiliten el cumplimiento de las mismas.

Ahora bien, contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente los siguientes artículos:

Artículo 629. OBJETO: La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social:

Artículo 647° FUNCIONES DEL JUEZ. El juez de ejecución tienen las siguientes atribuciones literal “a” vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; y literal “i” Las demás atribuciones que esta y otras Leyes le asignen.”

Artículo 622° PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN…. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”

Artículo 628° PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial...” Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … literal “c”Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).

Este Juzgador considera, que son muy claros estos artículos, y establecen textualmente la posibilidad de revocar las medidas por incumplimiento del Joven, como es el caso que nos ocupa, es por todo ello, que este Tribunal procede a revocar como en efecto REVOCA LA MEDIDA DE L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA imponiendo en su lugar la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista el literal “f” del artículo in comento, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir de su detención efectiva, que es a juicio de este Juzgado la que pudiera garantizar la Ejecución de la Medida no Privativa de Libertad, contempladas en el articulo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan un seguimiento especializado y se deben cumplir mediante la inclusión del joven en programas socio educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo C.M.d.D.. El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del Joven y con el objetivo previsto en el Artículo 629° ejusdem; el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Ordenado librar la correspondiente Boleta de Ingreso, a los fines de que el Joven s se recluida en EL SEPINAMI donde quedara internado a la orden de este Juzgado de Ejecución.- Notifíquese a las partes. Y ASI SE ACUERDA.-

DISPOSITIVA

En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA: LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. impuesta al Joven, IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, Adolescente, titular de la cedula de identidad No.V-22.381.363 y residenciado en Las Clavellinas Sector el Guamacho, Calle Principal casa sin numero Guarenas. , y Lo SANCIONA a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir de su detención ,de conformidad con el literal “C” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de Captura e ingreso a los fines de que el Joven sea recluido En el SEPINAMI, donde quedara internado a la orden de este Juzgado de Ejecución. - Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION.

DR. R.A.U.A.

LA SECRETARIA,

DRA. Y.H.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

DRA. Y.H.M.

RAUAYH

ACT. Nº 1E-623-07.

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