Decisión nº 1E-231-03 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoCaptura

CAUSA N° 1E-231-03

JUEZA: Y.H.M.

SECRETARIA: EDERLIN P.L..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: PESTANA NASCIMIENTO S.M.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dr. R.P.C.. Pública Penal.

.

Antecedentes

En fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana PESTANA NASCIMIENTO S.M., imponiéndole las sanciones socioeducativas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a cumplir en forma SUCESIVA. Inserta del folio ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza.

En fecha 20 de junio de 2004, este Juzgado realizó el cómputo de la sentencia determinando que la medida socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD, culminaría en fecha 05-02-2004. Inserta a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza.

En fecha 23 de septiembre de 2003, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se Acordó SUSTITUIR la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, imponiéndole en su lugar la medida socioeducativa de Servicios a la Comunidad, por el remanente de tiempo que le restaba por cumplir, es decir, cuatro (04) meses y nueve (09 días. Inserta a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza

En fecha 04 de febrero del 2004, este Juzgado dicto decisión mediante la cual Decretó el CESE de la medida de Servicios a la Comunidad, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante en los folios tres (03) y cuatro (04) de la segunda pieza

En fecha 12 de Julio del año 2005, este Juzgado dicto decisión mediante la cual acodó SUSTITUIR las medidas socioeducativas de L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la única regla de culminación satisfactoria del servicio militar obligatorio por ante el Batallón de Comunicaciones de Combate general “Diego Ibarra”, a cargo del teniente R.I.R.A.. Cursante en los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) de la segunda pieza

En fecha 21 de septiembre del 2006, este Juzgado Acordó oficiar al referido servicio militar a los fines de remitir información relativa al cumplimiento del servicio militar obligatorio del joven in comento, siendo infructuoso obtener la misma, por lo que nuevamente en fecha 15 de junio de 2007, se acordó ratificar dicha solicitud, a los fines de este tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente. Inserto en los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza.

En fecha 20 de junio del 2007, se recibió comunicación emanada de la tercera división de infantería del ejército, mediante el cual participan que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se le dio de baja extemporánea militar, mediante oficio Nº 1507, de fecha 28 de abril de 2006, por presentar problemas de conducta e inadaptación al servicio, no cumpliendo en consecuencia con la medida impuesta. Inserto en los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza.

  1. del derecho

Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social

. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).

Igualmente prevé el artículo 628 eiusdem, lo siguiente:

Privación de libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:…

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…

. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).

Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...

. (Subrayado y negrillas propias).

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

De modo tal, que evidenciado de las actas que cursan en la presente causa, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA,, fue debidamente impuesto de la sustitución de la medida que le fue dictada por este Juzgado, al haber sido impuesto a culminar con el servicio militar obligatorio. Tal y como consta del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza.

Siendo que se encuentra demostrado en actas el incumplimiento de la UNICA REGLA DE CONDUCTA, como lo fue el culminar el servicio militar obligatorio, es de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales prevén que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ibídem.

De las normas que sustentan el presente fallo, se infiere perfectamente la obligación que les nace a los adolescentes que han sido declarados responsables en la comisión de un hecho punible, del deber de acatar y cumplir las decisiones definitivamente firmes, y por ende la sanción que les fue impuesta, siendo que su baja extemporánea del servicio militar, encargada de hacer el seguimiento de la medida, es imputable al joven adulto en comento, lo cual no lo releva del cumplimiento de las sanciones, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consistía en: la culminación del Servicio militar obligatorio, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA,; y en su lugar SANCIONAR CON DOS (02) MESES DE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Literal “c” en relación con el artículo 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia SU CAPTURA. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que el referido joven adulto sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, fijándole como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en la ciudad de Guatire. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; y en su lugar lo SANCIONA CON DOS (02) MESES DE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haber sido declarado responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana PESTANA NASCIMIENTO S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Literal “c” en relación con el artículo 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al joven adulto, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Y.H.M.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L..

CAUSA N° 1E-231-03

YHM/EPL.

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