Decisión nº 1JM-200-06 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA: 1JM-200-06

JUEZ: R.A.U.A..

FISCAL: Dr. O.F.J., FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. R.P.C.

VICTIMA: ABUSO SEXUAL A NIÑO

SECRETARIA: Dra. E.V.P..

CAPITULO II

IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, imputo al acusado Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 17 de abril del 2005, el referido adolescente fue sorprendido cuando se encontraba tocándole sus partes intimas a la ciudadana Laurys E.G.S., así como a la niña IDENTIDAD OMITIDA, introduciéndose a la habitación, procediendo a manosearla en un seno, habiendo anteriormente abusado de la menor, que se encontraba durmiendo en la cama de al lado, el cual al ser revisada se constato que la misma poseía la pantaleta que tenia puesta rodada de su lugar, mientras que el adolescente emprendía la huida de la casa revelándose posteriormente se observo que la niña tenia lesiones según reconocimiento medico legal, presentando signos de traumatismos genitales reciente, dirigiéndose las victimas a interponer denuncia en contra del referido adolescente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Sub Delegación Guarenas, donde se manifestó el hecho punible, lo cual constituye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a lo previsto en el artículo 570 literal e) de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena a tres años de privación de libertad. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le impusiera la sanción de Dos (02) años de L.A., Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y Seis (06) meses de Servicios a la Comunidad.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día martes diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JM 200-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: el Juez Presidente Dr. R.A.U.A., la Secretaria Dra. E.V.P.R., el Alguacil de Sala P.H., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., la Defensa Pública, Dr. R.P.C. y el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. En sala anexa se encuentran la niña IDENTIDAD OMITIDA en su condición de victima en compañía de su padre ciudadano S.S., la ciudadana G.L. testigos promovidos por el Ministerio Público y el ciudadano S.S. testigo promovido por la Defensa Pública. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana C.P.M.E. madre del adolescente acusado. En este momento el Juez Presidente advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto. Acto seguido se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto procedió a acusar al IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, igualmente manifiesta el Ministerio Público que no presenta figura alternativa por cuanto considera que con los elementos cursantes en autos quedará plenamente demostrado el tipo penal que inicialmente se encuentra inmerso en su acusación, por tal motivo solicita sea admitida la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente así como el enjuiciamiento y consecuente condena el adolescente acusado. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, entre otros que el adolescente es responsable de la comisión del delito imputado y que en el transcurso del debate se demostrara su culpabilidad y que la conducta desplegada por el citado adolescente encuadra perfectamente en el delito imputado; por último solicita que el adolescente sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, a cargo del Dr. R.P.C., quien entre otras cosas expuso: “La Defensa va a demostrar la verdad verdadera de los supuestos hechos por los que se le señalan al adolescente por lo que solicito que los testigos promovidos por la Defensa sean admitidos y posteriormente presentados ante esta sala. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le explico al adolescente en forma clara y sencilla los hechos que se le atribuyen, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le interrogo sobre sus datos personales y manifestó ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA Estado Miranda. En este acto se le pregunto si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente que: “si deseaba declarar”, exponiendo: “Eso fue el día domingo había una fiesta arriba de un niño que vive por allí nosotros estábamos en la fiesta yo iba bajando y ella me llamo me dijo que la acompañara a su casa y me comenzó a agarrar baje con ella porque estaba ebria me comenzó a manosear y me dice acompáñame para adentro de la casa, entramos ella me dijo que la esperara que se iba a bañar, cuando sale del baño me dice que era mejor que me fuera para mi casa yo agarre y me fui y todo quedo así, el día lunes ella se fue a trabajar y no dijo nada luego me entero que me había denunciado porque yo había abusado de la niña que es mi prima. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Me refiero a Laurys cuando digo ella, ella es mi prima, los hechos suceden por el callejón que esta cerca de su casa, ella estaba tomando yo no tomo, ella vive con su mamá y sus hermanas, ese día que entre a la casa estaba el papá de la niña durmiendo y la niña, Laurys me empezó a agarrar yo también actué, cuando ella me dijo que me fuera yo me fui, la niña estaba durmiendo, yo entre al cuarto de ella, no vi si la niña estaba en el cuarto porque ella no prendió la luz, cuando ella entra al baño yo me quede en el cuarto, en ningún momento he tocado a la niña, incluso en mi casa no hace mucho se hizo una fiesta y la niña Rolgelis estaba en mi casa, el baño queda afuera de su casa ella salio entro al baño y cuando regreso me dijo vete para tu casa, yo no tuve relación intima con ella, antes no me había invitado a hacer eso, yo en ningún momento hice nada con ella ni con la niña, no vi a nadie acostado por que la luz estaba apagada, ella estuvo en el baño como veinte minutos y yo estuve ese tiempo en la habitación nunca prendí la luz, nadie de la casa se entero que yo estaba allí porque nadie me vio, ella estaba ebria en la fiesta y me dijo que la acompañara, estaba en la fiesta con mis amigos Freddy, Jerson, Hender, Keni que son con los que yo me la paso, de la fiesta a la casa hay una bajadita un puente luego una vereda y después queda su casa, luego que ella me dijo que me fuera yo me fui para mi casa, eran como las 12 de la noche, yo no ingiero licor. Se deja constancia que la Defensa Pública se abstiene de realizar preguntas al adolescente. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: la niña es hija del hermano de mi papá somos familia, yo acostumbro ir a esa casa me la paso en esa casa, la niña vivía en esa casa hasta que paso esto, yo iba un ratito para esa casa, la mamá no vive con la niña, Laurys dormía con su hijo en el cuarto, no vi si su hijo estaba en el cuarto, estuve sentado en la cama de ella, eso sucede como a las 12 de la noche en esa casa viven mis tíos, mis primas y las niñas, la niña dormía con mi tía, la señora Laurys estaba ebria, nadie me vio entrar por que todos estaban en la fiesta, en la casa estaba mi tía, mi tío y mis primas durmiendo, IDENTIDAD OMITIDA estaba con mi tía, ella me dijo que la esperara que se iba a bañar en ningún momento hubo una intención de tener una relación sexual, ella acostumbra a abrazarme. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público. En este acto la Secretaria informa al ciudadano Juez que los Expertos Dra. A.R., Sub- Inspector C.M. y la Detective M.S., no se encuentran presentes en el Circuito en virtud que la primera de ellos esta jubilada y se desconoce su paradero, el segundo fue trasladado y la Detective se encuentra de reposo. Acto seguido se le pregunta al Ministerio si insiste en la comparecencia de estos ciudadanos a lo que el Ministerio Público respondió afirmativamente. Acto seguido el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público acuerda alterar el orden de recepción de los Testigos promovidos por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se llama a la sala a la niña IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su madre ciudadana Tamais Pérez en su condición de victima, quien expone: “Si conozco a IDENTIDAD OMITIDA él es mi primo, tengo conociéndolo hace mucho tiempo, no IDENTIDAD OMITIDA no me ha tocado mis partes intimas, nunca ha querido abusar de mi, el si abuso de mi con disculpa el quería tocar a otra persona y mi toco a mi, me toco en mi parte yo estaba en el cuarto mío durmiendo con mi hermana, en eso me desperté sentí algo llame a alguien y nadie se paraba eso era de noche, el venia de la casa de él, en otras oportunidades el no había tratado de tocarme, Laurys es mi prima y se IDENTIDAD OMITIDA también, acto seguido la misma manifestó su deseo de retirarse de la sala y se llama a la sala a la ciudadana G.S.L.E., quien luego de ser debidamente juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Estado Miranda quien expone: “Eso fue un día que había una fiesta por la casa mi mama tenia a las dos niñas porque su mama las abandono, mi tío vive en mi casa ellos las están criando, en el barrio se estaba realizando una fiesta como a las 9 a 10 de la noche me lleve a las niñas para la casa y mi mama se quedo las niñas se acostaron como a las 12 a 1 de la madrugada siento que me están tocando me asusto y me arropo me acuerdo de las niñas me paro y siento una sombra me paro corriendo y prendo la luz de la sala y veo a IDENTIDAD OMITIDA le digo que hace allí y el me dice que estaba durmiendo llamo a mi tío y no se para, llamo a mi mama y se para entro al cuarto y veo a las niñas una desarropada y una de ellas tenia la pantaletica rodada no pensé que el les había hecho nada, le dije a mi tío y el me dijo que iba hablar con el en la mañana, cuando me levanto para ir a trabajar llamo a mi mama y le digo lo que sucedió ella me dice que va a hablar con él, cuando regrese hablo con mi mamá y ella me dice que no había hablado con ellos, yo me molesto y bajo a hablar con la señora que es la madre de IDENTIDAD OMITIDA le dije que la joyita de su hijo estaba en mi casa metido como a las 12 de la noche que me estaba tocando, ella negó el hecho porque supuestamente su hijo estaba durmiendo, le dije que lo iba a denunciar y ella me dijo que hiciera lo que quisiera que ella lo iba a aclarar en el Tribunal, como una tía mía trabaja en la alcaldía me dijo que tenia que denunciarlo en la LOPNA, fui el día miércoles a denunciarlo después fue que lleve a las niñas a declarar, me dijeron que las llevara al medico forense, yo me negué a realizarme el examen porque él lo que hizo fue tocarme, el forense me dijo que la niña tenia traumatismo que tenia que llevarla a un Psicólogo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió; Eso fue hace como un año, él no tiene llave de mi casa, nosotros no tenemos cerradura cuando cerramos la puerta le ponemos un palo a la puerta ese día cuando yo entre no puso el palo porque los demás no habían llegado, no se como entro a la casa, arriba en la carretera estaba una fiesta, me lleve a las niñas y a mi bebe para la casa nadie me acompaño a mi casa, IDENTIDAD OMITIDA estaba en la fiesta no me percate con quien estaba en la fiesta, estábamos todos reunidos en ese momento no tenia ningún tipo de problema con él, no hemos tenido relaciones amorosas, no tome ninguna bebida en la fiesta porque tenia que trabajar al día siguiente, de la fiesta a mi casa hay muy poca distancia, quedan varias casas, la casa de él otras casas, una vereda y luego mi casa, la fiesta empezó temprano era el cumpleaños de un niño la mamá puso música en la carretera y se empezó a hacer la celebración, en mi habitación dormimos las dos niñas en su cama yo con mi bebe, no se decir a que hora IDENTIDAD OMITIDA entra a mi casa, el baño en aquel entonces quedaba afuera de la casa, mi cama es pequeña, todo estaba oscuro cuando siento que me tocan salgo corriendo y prendo la luz de la sala y el venia saliendo de la habitación, entro al cuarto a ver a las niñas y cuando salgo el se había ido, no vi cuando IDENTIDAD OMITIDA estaba tocando a las niñas, la puerta de la casa no tenia el palo puesto, no se si él ingiere bebidas ese día no me percate si el estaba tomando, yo hice todo esto por las niñas mi tío ahora esta de parte de ellos aun sabiendo lo que paso, antes de pasar este problemas nosotros nos llevábamos bien, yo en ningún momento dije que lo vi tocando a las niñas, si es como el dice que yo lo seduci que necesidad tenia entonces de tocar a la niña. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Tengo 21 años, cuando suceden los hechos tenia 20 años, estuve en la reunión antes de la una de la tarde porque estaba reunida con mis primas conversando antes que comenzará la fiesta, tengo un niño, no tengo pareja porque nos dejamos cuando tenia cinco meses de embarazo, si tomo pero ese día no tome porque tenia que trabajar el día lunes, si acostumbro a reunirme en la calle con mis primas, el día domingo me retire a mi casa como a las 9:30 a 10:00 de la noche, de la fiesta a mi casa hay como tres a cuatro cuadras no se decirle exactamente la distancia, me lleve a las niñas y a mi hijo, en la casa estaba mi tío nada mas que estaba acostado, no me consta que IDENTIDAD OMITIDA haya tocado a la niña solo vi que la niña tenia la pantaleta rodada, lo que me consta es que él me estaba tocando, las niñas dormían en una cama pequeña individual y yo en otra con mi bebe, IDENTIDAD OMITIDA es mi primo lo conozco de toda la vida antes vivíamos todos cerca, IDENTIDAD OMITIDA nunca estuvo metido en problemas por eso fui a hablar con sus padres pero su mamá me dijo que era mentira lo que yo había dicho, IDENTIDAD OMITIDA nunca ha tomado que yo sepa, no se si él trabaja, después que paso el problema no se que hace, hasta donde se yo me fui con las niñas para mi casa en ningún momento IDENTIDAD OMITIDA me acompaño a mi casa, en ningún momento le permití el acceso a mi casa, si acostumbramos a dejar la puerta entreabierta, no me consta que IDENTIDAD OMITIDA haya abusado de las niñas ni las haya tocado. A preguntas del Tribunal respondió: En el mismo cuarto donde yo dormía dormían las niñas, mi habitación no tiene otra forma de ingresar que no sea la puerta principal, mi cuarto tenia una cortina, cuando siento que me tocan me arropo y arropo a mi niño en eso me acuerdo de las niñas veo una sombra que se esconde salgo corriendo y prendo la luz de la sala, yo siempre estoy con mi mamá o con una prima cuando tomamos, cuando él salio del cuarto le dije que hacia en mi cuarto y me dijo que el estaba durmiendo en mi cuarto le digo que como iba a estar durmiendo en mi cuarto que si estaba loco entro a ver a las niñas y cuando vuelvo a salir ya el se había ido. Es todo”. En este acto la Secretaria le informa al ciudadano Juez que se concluyó con los testigos promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente se acuerda hacer comparecer a los testigos promovidos por la Defensa, se llama al ciudadano S.G.S.A. quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Vigente, manifestó ser portador de la Cédula de Identidad N° V-6.840.602, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 24-04-1962, de cuarenta y tres (43) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el estado Miranda, quien expone: “Yo practimente no se nada de lo sucedido, él tuvo una pelea con la sobrina mía yo no se nada. En este momento el ciudadano Juez le hace la observación a la Defensa que el testigo promovido por la misma no ha aportado información que guarde relación con los hechos debatidos. En este sentido la Defensa manifiesta que el ciudadano presente es el padre de la niña, que la ciudadana que formula la denuncia es una persona que le gusta beber que es de dudosa conducta y a través del testimonio de esta persona se demostrará que el adolescente no abuso sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido el Tribunal le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, quien respondió: Soy tío del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, él vive aparte, su casa esta cerca de donde yo vivo, la relación es familiar, IDENTIDAD OMITIDA siempre ha tenido buena conducta, es una persona tranquila, siempre se ha portado bien. En este sentido el ciudadano Juez le hace nuevamente la observación a la Defensa que la conducta del adolescente no es lo que se esta discutiendo, continuando con el interrogatorio, yo escuche ruidos escándalos y a mi sobrina peleando con IDENTIDAD OMITIDA, yo le dije que hablara con la mamá de él al día siguiente, me mude porque la casa la iban a construir por un programa del gobierno. A preguntas del Ministerio Público respondió: Estaba en la casa al momento que sucede todo, yo escuche el escándalo y me levante, vi a mi sobrina discutiendo sola brava, ella estaba discutiendo con el sobrino mío que se había metido a su cuarto, no se nada de la relación que ellos puedan tener, no se que hora era cuando me levante, no se nada. Es todo”. El Tribunal deja constancia que la Defensa en su escrito menciona a la ciudadana P.D.E.T.E. como testigo y la misma Defensa hace la aclaratoria que fue una equivocación ya que la Defensa pretendió promover a la ciudadana G.S.L.E. quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público por lo que solicita no se llame a esta testigo a la sala referente al presente capitulo y a tales fines observa: se acordó de conformidad con lo previsto en el articulo 335 numeral 2 en concordancia con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal suspender la continuación del presente martes veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa signada bajo el N° 1JM-200-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: El Juez Presidente Dr. R.A.U.A., la Secretaria Dra. E.V.P.R., el Alguacil de Sala P.H., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., la Defensa Pública, Dr. R.P.C., el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; en sala anexa se encuentra la Experto M.S.F., promovida por el Ministerio Público. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana C.P.M.E. madre del adolescente acusado En este acto el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen con relación a los actos realizados en la Audiencia del día martes 10-10-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedo a llamar a la experto: M.S.F., quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad V-11.488.466, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-04-1972, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. Criminalistica, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas, hija de B.F. (v) y de P.S. (v), residenciada en el Estado Miranda, quien reconoce en su contenido y firma el Acta de Inspección Técnica Ocular cursante al folio 10 de las actuaciones y expuso: “Se trata de una inspección técnica ocular realizada el día 20-04-2005 eso fue un día que tuve guardia cuando nos trasladamos al lugar ubicado en el Barrio Las Margaritas, final de la calle casa s/n en Guatire, se determinó que se trataba de un sitio cerrado donde se aprecia iluminación artificial de regular intensidad temperatura fresca sin ningún olor característico en la entrada principal del lado derecho protegido por una cerca de metal seguido por un pasillo que da acceso a una vivienda de un solo nivel con paredes de tabla y latón techo de zinc presentando en su entrada una puerta de una sola hoja del tipo batiente de madera presentando como sistema de cerradura cadena y candado, seguido por un pasillo donde se observa del lado izquierdo una cocina con sus respectivos accesorios al otro lado un espacio que funge como recibo con sus respectivos muebles, al fondo se observan dos habitaciones dispuestas una al lado de la otra desprovistas de puerta protegidas por tela estampada donde se visualiza en la primera habitación un escaparate y artículos personales para dama”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “la vivienda es de fácil acceso por las características de la misma pero el sistema de cerradura es con candado, entramos a un pasillo como veredas varios fondos de otras casas, paredes de latón, las habitaciones estaban al fondo eran dos habitaciones una al lado de la otra, para ingresar a las mismas habían cortinas, si son de fácil acceso, me acompaña el investigador que asignan para el caso, al momento que vamos a realizar la inspección tomamos nota de que se trata pero no recuerdo en este momento. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió:“Tengo catorce años laborando en la Institución y mi compañero C.M. que tiene como dieciséis años laborando en la Institución, en este momento no recuerdo que fue lo que sucedió ni como se tiene conocimiento, dejamos constancia como es la vivienda como esta construida y como se encuentra al momento de la inspección, mientras el técnico toma nota la persona que trabaja como investigador conversa con las personas no tengo conocimiento que fue lo que se hablo en ese momento. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió: “Si la vivienda era de fácil acceso por las características que recuerdo y por la misma construcción, no había un sistema de llaves. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Secretaria hace del conocimiento al Ciudadano Juez, que los Expertos Dra. A.R. y el Sub Inspector C.M. no comparecieron ante la sede del Tribunal aún cuando fueron debidamente notificados por la Oficina de Alguacilazgo. Inmediatamente el ciudadano Juez pregunta al Ministerio Público si insiste en la comparecencia de estos expertos a lo que el Ministerio Público respondió que se hizo contacto con el comisario y el mismo manifestó que venia, sin embargo el acta fue suscrita por la Detective que acaba de declarar y el Sub Inspector C.M. por lo que la misma tiene valor probatorio, en cuanto a los demás expertos Ministerio Público desiste de su declaración. Acto seguido la Secretaria informa que se concluyo con las declaraciones de los testigos INMEDIATAMENTE SE ACUERDA LA RECEPCION DE conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el N° 9700-129-678 de fecha 20-04-2005 suscrita por el Médico Experto Profesional Á.R., practicada a la niña S.R., cursante al folio 07 de las actuaciones y al ACTA DE INSPECCION OCULAR suscrita por el Sub Inspector C.M. y la Detective M.S., cursante al folio 10 de las actuaciones, Concluida la incorporación de las pruebas documentales, se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. us conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público Seguidamente se le concede la palabra a las partes para que expongan quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que “De acuerdo con las declaraciones oídas por el Tribunal de acuerdo a lo señalado por las victimas considera el Ministerio Publico que ciertamente el adolescente ingresa a la casa de las victimas valiéndose de la confianza que se le tenía y realiza el hecho delictivo, de hecho había una confianza en virtud que el mismo es primo de las victimas, existe un reconocimiento médico que efectivamente señala traumatismo genital reciente, la niña manifestó que ciertamente el adolescente le toco sus partes y la ciudadana G.S.L.E. manifestó que ciertamente el adolescente ingresa a su casa y que primeramente toco a la niña y posteriormente a su persona por lo que de esta forma quedó configurado y demostrado el delito de abuso sexual, el Ministerio Público considera que el delito por el cual se acusa al adolescente quedo comprobado por el dicho de las victimas, ciertamente la ciudadana G.S.L.E. manifestó como sucedió el mismo y la Experticia practicada a la niña corrobora que si existe la comisión del hecho por parte del adolescente, el Ministerio Público solicita que el adolescente sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consta en mi escrito acusatorio. Es todo”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegatos de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “la Defensa solicita se lea la declaración de la persona que compareció a esta audiencia a los fines de esclarecer un punto, seguidamente el ciudadano Juez declara que no es procedente en esta fase dar lectura a las declaraciones que constan en las actuaciones por lo que estamos en la fase de conclusiones y le solicita se limite a explanar sus conclusiones, la defensa no esta de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público ya que las lesiones que señala la experticia pueden haberse ocasionado por otro motivo, por lo que solicito no se tome en cuenta dicha Experticia y mi defendido sea declarado inocente, es todo”. Se deja constancia que las partes se abstienen de ejercer su derecho a replica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente, para que exponga lo que a bien tenga manifestando: “Yo estaba en la fiesta ella me llamo y me dijo que la acompañara para su casa, yo la acompañe a su casa cuando íbamos por la vereda empezó a manosearme por todas partes entonces me dijo que entráramos a la casa cuando entramos ella me llevo al cuarto donde me senté en su cama ella me dijo que la esperara que se iba a bañar me quede allí tranquilo esperándola, cuando ella sale del baño me dice que me vaya para mi casa, ese día no paso nada, eso que ellas dicen es falso. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PRESIDENTE DECLARO CONCLUIDO EL DEBATE.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niño y del Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal de juicio observa:

De la declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de acusado, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción este Tribunal observa: Que el acusado manifiesta su inocencia, pero manifiesta que se encontraba en el lugar de los hechos, el día y la hora en que ocurrieron los mismos, las dos victimas lo señala como la persona que abuso de ellas, por ello la declaración del acusado es inverosímil y bajo ningún respecto desvirtúa lo dicho por las victimas, por ello este Tribunal lo desestima y Así se decide.

De la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima y testigo promovida por el Ministerio Publico luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción este tribunal observa que este testigo manifiesta que el adolescente es su primo y que si abuso de ella pero le pidió disculpa lo cual es demostrativa de la materialidad del hecho o cuerpo del delito y de la culpabilidad del adolescente acusado por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y así se decide.

De la declaración rendida por la ciudadana G.S.L.E. en su condición de victima y testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, la cual manifestó que: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA abuso tanto de ella como de su p.I.O. tocándola en sus diferentes partes del cuerpo mientras dormían, lo cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión de un hecho punible es decir cuerpo del delito y la culpabilidad por ello este Tribunal la estima y valora como prueba y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano S.G.S.A. en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual manifestó: En forma clara, directa, contundente y sin duda alguna que él no sabe nada de lo sucedido, por ello este Tribunal la desestima y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana M.S.F. en su condición de Experta, promovida por el Ministerio Público luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual manifestó, que reconocía en su contenido y firma, experticia que se le puso de vista y manifiesto y la cual se refería a UNA INSPECCION JUDICIAL POR ELLA REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO dicho testimonio es útil y pertinente para demostrar el cuerpo del delito del hecho punible objeto del juicio y así se decide.

En relación a las pruebas documentales:

EXPERTICIA. 9700-129-678 de fecha, 20 de Abril del 2005, suscrita por la experta Á.R.: Esta experticia es útil necesaria y pertinente para demostrar la existencia de signos de traumatismo genital reciente y por lo tanto este Tribunal la estima como prueba del cuerpo del delito y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL: Suscrita por los funcionarios C.M. y M.S., en la cual consta el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos la cual es pertinente para demostrar la facilidad de acceso al lugar de suceso por ello se toma como prueba pertinente y así se decide.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

SANCION

El articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el articulo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:

  2. La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad de la adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño;

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social;

De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, el cual genera un daño lo cual quedo plenamente demostrado, con la declaración de los testigos y experticias. Asimismo quedo demostrado que el adolescente participo en el hecho, tal como lo indicaron los testigos quienes indicaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de los hechos, nos encontramos en un delito grave cuya protección resulta indispensable para la sociedad, pues la conducta desplegada por el adolescente es contraria a la norma lo cual lo hace responsable de su comportamiento toda vez que es un hecho punible y al haber sido declarado responsable del mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer en virtud que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y el adolescente pertenece al segundo grupo etario y hay que imponer la sanción mas acorde a su desarrollo integral aunado a que el adolescente no ha realizado esfuerzo para reparar el daño ni dado muestra de arrepentimiento y el mismos está en plena capacidad de entendimiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida socio educativa, y en virtud al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD de DOS (2) AÑOS DE L.A., DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE L.A. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO en perjuicio de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Estado Miranda, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y le impone la sanción SIMULTANEA de DOS (02) DE L.A.; DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplados en el artículo 620 literales “d, b y c” en relación con los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dentro de las reglas de conducta el adolescente se obliga a: 01.) Culminar estudios en una institución de educación formal y deberá consignar la correspondiente constancia de estudios y nota certificada de los mismos por ante la institución que le sirva de vigilancia a las medidas impuestas. 02.) Ingresar al sistema laboral consignando cada tres meses, la respectiva constancia de trabajo actualizada. 03.) La prohibición expresa al adolescente acercarse a la victima. 04.) La prohibición concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 05.) La obligación de presentarse una vez al mes, ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en Guarenas; en virtud de la decisión dictada en el día de hoy se acuerda el cese de las medidas cautelares acordadas al referido adolescente. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad al Juez de Ejecución TERCERO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 30 días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Años 196° de la Dependencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.U.A..

LA SECRETARIA

E.V.P. R.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:30) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

E.V.P..

RUA/EVP

Causa: 1JM 200-06

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