Decisión nº 1C-1795-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1795-10

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V. .

FISCAL: Dr. O.J., Fiscal 18º del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.

IMPUTADOS: identidad omitida.

ALGUACIL: R.V.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, jueves Dieciocho (18) de marzo del año dos mil Diez (2.010) siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., así como el adolescente imputado: identidad omitida, debidamente asistido por su Defensora pública DR. TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención de los adolescentes. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente identidad omitida, quien en fecha 17-03-2009, siendo las 5:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios policiales alrededor del sector cuatro de Trapichito, de Guarenas, pudieron observar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y agresiva, procediendo a desplegarse razón por la cual procedieron los funcionarios a darles la voz de alto, y luego de identificarse como funcionarios le practicaron la revisión respectiva logrando incautar dos envoltorios de presunta droga. Quedando identificado uno de los ciudadanos como el adolescente identidad omitida. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DEL IMPUTADO

En este estado, El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: identidad omitida. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: identidad omitida, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”. Quien expone: “Esa droga no era mía, yo estaba con unos amigos, ni cigarro consumo yo, yo no consumo nada, los funcionarios llegaron y le encontraron una droga a un amigo para su consumo, yo estaba vestido con esta camisa negra y este blue jean que cargo, a mi me detuvieron en el sector 4. A.A. era quien tenía el poquito de droga para su consumo. El Tribunal deja constancia que ni el Fiscal ni la defensa Pública ejercieron el derecho a preguntar al imputado.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa publica representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “Esta defensa observa que lo dicho por mi defendido concuerda con lo observado en las actas procesales, ya que de las mismas se evidencia que la presunta droga incautada no fue en poder de mi defendido, es más en las actas procesales dan unas características de una persona morena que en nada concuerdan con las características de mi defendido. Esa droga fue incautada dos envoltorios en poder de un sujeto llamado Aquino y la otra porción en el suelos. Aunado al hecho que observa esta defensa que la presunta droga incautada no fue traída a esta audiencia por los funcionarios Policiales encargados de garantizar la cadena de custodia, lo que podría indicar que hay una violación a la cadena de custodia, violación al debido proceso. En razón de todo ello esta defensa considera que en el presente caso lo procedente es decretar la nulidad de la aprehensión de mi defendido y como consecuencia de ello la L.P. de mi defendido, sin ningún tipo de restricciones. Es todo. “

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente identidad omitida, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, investigado, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente identidad omitida, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 17-03-2009, siendo las 5:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios policiales alrededor del sector cuatro de Trapichito, de Guarenas, pudieron observar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y agresiva, procediendo a desplegarse razón por la cual procedieron los funcionarios a darles la voz de alto, y luego de identificarse como funcionarios le practicaron la revisión respectiva logrando incautar dos envoltorios de presunta droga. Quedando identificado uno de los ciudadanos como el adolescente identidad omitida.…”

DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION

En el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes este despacho luego de revisadas como han sido las presentes actuaciones quien aquí decide considera que existe violación en la aprehensión del adolescente en cuanto a la actuación policial, en virtud de que no había una orden Judicial de aprehensión en su contra y sin testigos que avalen la actuación policial ya que no poseían orden judicial, ni existen testigos de que efectivamente se incautó la supuesta Droga, más aún cuando se realizó en una zona pública, a plena luz del día (05:30 pm) horas de la tarde, en contravención con lo establecido en la Ley, es decir, siendo que era una hora de la tarde donde pudieron los funcionarios haber localizado testigos a los fines de que avalaran su procedimiento, aunado al hecho de que en el acta policial tal como se deja sentado se observa que dan unas características totalmente diferentes que en nada concuerdan con las características del adolescente presente en sala, la supuesta droga incautada no fue traída a esta audiencia por los funcionarios Policiales encargados de garantizar la cadena de custodia, no fue traído a esta juzgadora elemento alguno que conllevara a determinar que ese delito efectivamente fue ejecutado, lo cual da dudas en cuanto al dicho policial, dudas estas que favorecen al adolescente en virtud de tales contradicciones y no habiéndose dejado claramente sentado cual fue la participación activa del adolescente es decir no existe una prueba fehaciente de la participación del imputado en los hechos esgrimidos en las actas policiales y la comisión del supuesto hecho punible en condiciones flagrantes es por lo que hay dudas que verdaderamente se haya cometido un hecho punible, siendo así, existe una imposibilidad de incorporar algún otro elemento probatorio para demostrar la presunta responsabilidad penal del mismo, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto no habiendo certeza sino dudas lo cual favorece al imputado y visto que en consecuencia el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, del adolescente imputado: identidad omitida, de conformidad con lo establecido 44. 1º, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:

Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”

Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.

Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:

Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

.

Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El p.P. constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso, la libertad personal del imputado, cuando es aprehendido por un hecho que no quedo plasmado con claridad en el acta policial como flagrante, sino dudoso lo cual, no demuestra que era un hecho con evidentes caracteres de delito, requisito indispensable para que tenga lugar la Flagrancia, no habiendo incluso una orden de aprehensión en su contra. ni orden de allanamiento, violentándole de manera flagrante en primer lugar este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hoy día, el P.P. debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.

Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub-delegación Estadal Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º , y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Visto el decreto de DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad omitida,, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su L.P. Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y por cuanto la víctima no compareció a la presente audiencia, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y ANJdolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Vista la solicitud de nulidad formulada por la defensa en el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, este despacho ha constatado que evidentemente el adolescente no se le demostró participación alguno en los hechos investigados, aunado al hecho que no consta en audiencia la supuesta sustancia incautada, habiendo así una violación flagrante a la cadena de custodia que debe existir en todo procedimiento, vulnerándose así el derecho al debido p.A. haber quebrantado los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49). Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena la L.P. Y SIN RESTRICCIONES del adolescente identidad omitida, en esta misma audiencia. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. ASI SE DECIDE. TERCERO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, jueves Dieciocho (18) de marzo del año dos mil Diez (2.010). Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

CAUSA N° 1C-1795-10.-

AV/Yhm.

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