Decisión nº 1C-1794-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1794-10

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V. .

FISCAL: Dr. O.J., Fiscal 18º del Ministerio Público.

VICTIMA: E.J.F.B.

PARRA R.L.L..

DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.

IMPUTADOS: identidad omitida.

ALGUACIL: R.V.

SECRETARIA: Y.H.M.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, jueves Dieciocho (18) de marzo del año dos mil Diez (2.010) siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., así como los adolescentes imputados: identidad omitida, debidamente asistido por su Defensora público Penal Dr. TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO.

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: identidad omitida, quienes en fecha 16-03-2010, aproximadamente a las 9:45 horas de la mañana, cuando funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, transitaban por el Sector Terraza del este, específicamente a la altura del polideportivo, fueron abordados por cinco adolescentes que para el momento vestían uniformes escolar, y los mismos se encontraban en estado de nerviosismo, señalando que habían sido objetos de un robo, y amenaza por parte de cinco jóvenes quienes se llevaron, dos celulares, una cartera, un bolso Nike, además del dinero que para el momento poseían, indicando que los mismos habían emprendido veloz huída por una zona montañosa, que denominan el cerrito, por lo que procedieron a trasladarse al lugar señalado por los adolescentes y logran avistar a dos ciudadanos que al avistar la presencia policial emprenden veloz huida, los cuales son alcanzados por los funcionarios y al hacerle la revisión corporal se les incautó las pertenencias de los adolescentes y quedaron identificados los sujetos aprehendidos como los adolescentes identidad omitida. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA VICTIMA

Seguidamente encontrándose presente una de las víctimas de la presente causa el adolescente identidad omitida, quien expone: Íbamos para Terraza del este, y al bajarnos del autobús, nos salieron como cinco muchachos y nos atracaron, después se fueron corriendo para un cerro que había por allí y al rato llegaron dos Policías en una moto y los agarraron, bueno a dos de ellos nada más. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: identidad omitida. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente identidad omitida, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”. Y en consecuencia expone: En realidad si lo robamos, eso fue una vaina loca, lo que pasa es que estábamos necesitado, es primera vez que hago esto. Cometí un error ¡y estoy arrepentido, no me cuadra estar aquí metido en ese calabozo, no tengo más nada que decir. Seguidamente procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al adolescente y este responde: Nosotros dos nos pegamos al que esta aquí, y nosotros que no los conozco se pegaron a los demás. Yo estudio en el INCE. Yo fui quien le quité las cosas y la idea de robar fue de los dos. El Tribunal deja constancia que la defensa no formuló preguntas. A continuación el Tribunal interroga al imputado y éste responde: Los dos estudiamos en el INCE, y David trabaja con su papá, yo hice eso porque tenía necesidad de pagar una deuda. Es todo”. A continuación se procede a traer a la sala al adolescente identidad omitida quien expone: “Nosotros íbamos por Oropeza por donde está un cerro, yo nunca había robado a nadie, y en eso venían los estudiantes eran como dos mujeres y un muchacho y le quitamos sus pertenencias, me siento mal por todo eso, estoy arrepentido nunca había robado a nadie. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público responde: A parte de Leonardo y yo estaban dos muchachos más que son estudiantes pero no les recuerdo sus nombres. Nosotros no teníamos armas. Nadie agredió a nadie. Nosotros le dijimos chamos entreguen todo. Los demás que se fueron no los conozco, no se datos de ellos. Es todo”. La defensa se abstuvo de realizar preguntas. El tribunal deja constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomársele declaración a los imputados de manera separada.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa publica representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “Quiero que el Tribunal tome en consideración la gallardía que han tenido mis defendidos que se han comportado como unos caballeros, arrepentidos del daño que causaron, han admitido su responsabilidad, y por ello solicito del Tribunal tome en cuenta su arrepentimiento y les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que le den una segunda oportunidad. La defensa no se opone al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, en virtud de las declaraciones efectuadas por mis defendidos. Es todo.. “

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de los adolescentes en el hecho punible, precalificado por esta de delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en agravio de los adolescentes: identidad omitida, la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes identidad omitida, pudieran ser los autores o participes del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en agravio de los adolescentes: identidad omitida y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente. 2.-Las actas de entrevistas y las diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes identidad omitida, pudieran ser los autores o participes del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en agravio de los adolescentes: identidad omitida, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el ministerio público cuenta con todos los elementos para debatir en juicio. Oral y reservado lo que ha sido verificado por la ciudadana juez, que la fiscalía posee todos los mecanismos para irse a juicio y que la detención de la adolescente se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado ya que Los hechos concuerdan con las exposiciones realizadas en la Audiencia de Presentación tanto por las Actas Policiales, como por las experticias de reconocimiento técnico legal realizada al objeto incautado por cuanto la adolescente fue aprehendida inmediatamente dentro del vehiculo colectivo de transporte publico marca Encava, color blanco y multicolor placa AB9273, perteneciente a la línea de transporte, incautándosele en un bolso de color marro con blanco y anaranjado de su propiedad una empuñadura de material sintético de color negro de escopeta sin seriales visibles con un (01) cartucho de color rojo sin percutir, cuyas demás especificaciones se evidencian en la experticia de reconocimiento técnico de fecha 16 de Febrero de 2010, estos hechos que configuran efectivamente el delito que nos ocupa, y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra este Tribunal para tal actuación tal y como lo prevén las referidas normas, aunado a los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos dimanan la detención en situación de flagrancia, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se DECRETA LA FLAGRANCIA y se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en agravio de los adolescentes: identidad omitida, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por la adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que la adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes identidad omitida fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que en fecha 16-03-2010, aproximadamente a las 9:45 horas de la mañana, cuando funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, transitaban por el Sector Terraza del este, específicamente a la altura del polideportivo, fueron abordados por cinco adolescentes que para el momento vestían uniformes escolar, y los mismos se encontraban en estado de nerviosismo, señalando que habían sido objetos de un robo, y amenaza por parte de cinco jóvenes quienes se llevaron, dos celulares, una cartera, un bolso Nike, además del dinero que para el momento poseían, indicando que los mismos habían emprendido veloz huída por una zona montañosa, que denominan el cerrito, por lo que procedieron a trasladarse al lugar señalado por los adolescentes y logran avistar a dos ciudadanos que al avistar la presencia policial emprenden veloz huida, los cuales son alcanzados por los funcionarios y al hacerle la revisión corporal se les incautó las pertenencias de los adolescentes y quedaron identificados los sujetos aprehendidos como los adolescentes identidad omitida..…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en agravio de los adolescentes: identidad omitida, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 16-03-2010; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados: identidad omitida. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que no merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarada responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en agravio de los adolescentes: identidad omitida, existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, y las Experticias de reconocimiento legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el leve daño causado y por ser proporcional LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar Dos (02) fiadores con Dos (02) salarios mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de dos salarios (02) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos.ASI SE DECIDE.-

Se ordenó la práctica del informe psico-social, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, una vez transcurrido el lapso señalado de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída Como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552, 554 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se convoca directamente al juicio Oral y Privado, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio de esta sección de adolescentes en la oportunidad lega correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes identidad omitida, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en agravio de los adolescentes: identidad omitida y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al joven imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar Dos (02) fiadores con Dos (02) salarios mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de dos salarios (02) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda la práctica de Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como Informe Social con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 03:00, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Dieciséis (16) de marzo del año dos mil Diez (2.010) ) Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.H.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.H.M..

CAUSA N° 1C-1794-10.-

AVJ/Yhm.

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