Decisión nº 1E-710-08 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoAcumulacion De Penas

JUEZ: J.N.R..

FISCAL: O.F.J.D.O.d.M.P..

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFESOR PÚBLICO: C.P..

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

CAPITULO I

Visto, revisado y a.t.y.c.u. de las actas procesales, que corren inserta al presente expediente que corresponden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que en fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dictó sentencia condenatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405 y el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal, imponiendo la sanción de DOS (02) AÑOS de L.A. y una vez cumplida esta deberá cumplir SEIS (06) MESES de Servicio a la Comunidad.

SEGUNDO

En fecha 10 de Noviembre de 2008, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia arriba indicada se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO

En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Juzgado le da entrada a la presente causa, fijando el día a los fines de tener lugar la audiencia de inicio de la medida socioeducativa.

CUARTO

En fecha 18 de Noviembre de 2008 se realiza la correspondiente audiencia de inicio e imposición de cómputo de la medida de l.a. y servicio a la comunidad por el lapso de DOS (02) AÑOS, de L.A. la cual concluye en fecha 18 de Noviembre del 2010 y una vez culminada esta deberá comenzar a cumplir la medida de Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES.

QUINTA

Por cuanto se le da entrada por este Juzgado a una nueva causa correspondiente al adolescente arriba identificado, en fecha 27 de Noviembre de 2009, se procedió a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de derecho a la defensa y economía procesal.

CAPITULO II

Ahora bien cabe destacar, que en la nueva causa el adolescente fue sancionado a cumplir sucesivamente UN (01) AÑO de L.A., UN (01) AÑO de Imposición de Reglas de Conducta y TRES (03) MESES de Servicio a la Comunidad, según consta en sentencia Condenatoria de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal.

De todo lo arriba expuesto a todos luces se evidencia que existen para el mismo joven dos sentencia dictadas una por el Tribunal de Segundo de Control a ejecutar por este Juzgado, de fecha 14 de Octubre de 2008 y 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control respectivamente, con la sanción socioeducativa la primera de DOS (02) AÑOS de L.A. y una vez cumplida esta deberá cumplir SEIS (06) MESES de Servicio a la Comunidad y la segunda sanción por el lapso de UN (01) AÑO de L.A., UN (01) AÑO de Imposición de Reglas de Conducta y TRES (03) MESES de Servicio a la Comunidad, según lo dispone el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

Nuestra, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el artículo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa está aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones.

Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.

Que en virtud de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente la acumulación de sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien el artículo 626, de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

LA L.A..

ESTA MEDIDA CUYA DURACION MAXIMA SERA DE DOS AÑOS, CONSISTE EN OTORGAR LA LIBERTAD AL ADOLESCENTE….

De modo que de la interpretación expresa del legislador por mandato imperativo de este, dicha sanción en ningún caso podrá exceder de dos años, por ello estas sanciones jamás podrán ser acumuladas por un lapso superior a dos años, por ser contrarias en consecuencia al espíritu, propósito y razón de ser del legislador, dado lugar a que la sanción de L.A. a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es de DOS (02) AÑOS, la cual se debe computar desde el inicio de cumplimiento de la primera sanción impuesta es decir la correspondiente a la sentencia de 14 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control no pudiéndose extender por la sanción dictada por el Tribunal Primero de Control ya que sobrepasaría el límite superior establecido en la norma, quedando igual a DOS (02) AÑOS. Cuyo inicio de cumplimiento corresponde al día 18 de Noviembre de 2008 según consta en acta de iniciación de cómputo y concluirá en fecha 18 de Noviembre del 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien el artículo 625, de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

CONSISTE EN TAREAS DE INTERÉS GENERAL QUE EL O LA ADOLESCENTE DEBE REALIZAR, EN FORMA GRATUITA, POR UN PERÍODO QUE NO EXCEDERÁ DE SEIS MESES….

De modo que de la interpretación expresa del legislador por mandato imperativo de este, dicha sanción en ningún caso podrá exceder de seis meses, por ello estas sanciones jamás podrán ser acumuladas por un lapso superior a dos años, por ser contrarias en consecuencia al espíritu, propósito y razón de ser del legislador, dado lugar a que la sanción de Servicio a la Comunidad a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es de SEIS (06) MESES, la cual se debe computar desde el inicio de cumplimiento de la primera sanción impuesta es decir la correspondiente a la sentencia de 14 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control no pudiéndose extender por la sanción dictada por el Tribunal Primero de Control ya que sobrepasaría el límite superior establecido en la norma, quedando igual a SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal primero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la acumulación de las sanciones de L.A., Imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad que le fueran impuesta en su oportunidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir sucesivamente por el lapso de DOS (02) AÑOS de L.A., UN (01) AÑO de Imposición de Reglas de Conducta y SEIS (06) MESES de Servicio a la Comunidad, según lo dispone el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE, Notifique a las Partes Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION

J.N.R.

LA SECRETARIA

NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el presente auto.

LA SECRETARIA

NACARID QUERALES

Act. 1E-710-08.

JNR/NQ

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