Decisión nº 2C-599-04 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

LOS HECHOS

En fecha 15 de marzo de 2004, siendo las dos y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje policial de la región policial No. 3 de Caucagua, del Estado Miranda, los funcionarios se trasladaron a la Colonia de Caucagua calle principal con bajada hacia el Río, a una vivienda construida de bloques. Dicha vivienda es propiedad de la ciudadana M.M. donde también reside con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, donde se practicó orden de allanamiento en dicha residencia, solicitud que fuera acordada por requerimiento de la fiscalía octava del Ministerio Público, al momento de llegar a la vivienda fueron atendidos por dicha ciudadana, resultando de dicha inspección los siguientes resultados: En una de las habitaciones que se localiza en la parte de atrás de la vivienda, en el piso, se encontró una bolsa roja de material sintético en cuyo interior tenía veinticuatro envoltorios de papel de aluminio, contentivo cada una de una sustancia compacta de presunta droga. Se localizó en el patio un tubo elaborado de cartón color marrón el cual es elaborado para la elaboración de presunta droga. Una hojilla con residuos de presunta droga.

Todas las personas que se encontraban en el inmueble fueron aprehendidas y puestas a la orden del Fiscal del Ministerio Público competente, para que tuviera lugar la presentación ante el juez de control correspondiente.

En el caso hoy en estudio el fiscal precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho punible que fue admitido por la representación fiscal, y al joven IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesta la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, a los jóvenes, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se les decretó la l.p. e inmediata.

En fecha 15 de febrero de 2008, la representación fiscal presento escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes intervinientes en la presente causa, como imputado el primero y como señalados el segundo y el tercero, alegando la representación fiscal que no se pudo determinar ni peso ni características de las sustancias, así como que las sustancias ilícitas les pertenecieran a los jóvenes. Que la conducta de los jóvenes no fue individualizada. Que no se pudo determinar que los jóvenes hayan sido autores, cómplices o encubridores del hecho investigado. Que no se describe en las actas cual fue la conducta desarrollada por estos. Al momento de la detención no se les incautó sustancia alguna. No tiene el ministerio público prueba de la participación de los jóvenes en el hecho punible, ante lo cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serian los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la Fiscalia tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:

…4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente los adolescentes hayan sido autores o partícipes de algún hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.

No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.

Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A partir de la presente fecha CESA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 16 de marzo de 2004, al joven IDENTIDAD OMITIDA, CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO y el adolescente a partir de la presente fecha quedará en L.P.. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. Estámpese la nota en el folio correspondiente al libro de presentaciones. Notifíquese a las partes. Librese boletas de Notificación.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las once (11) horas de la mañana. Años 197° Y 148°

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA,

Dra. E.V. PRADO R

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Dra. E.V. PRADO R

CAUSA N° 2C 599-04

MTSO/Mtso

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