Decisión nº 2C-1557-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA: 2C- 1557-10

JUEZ: Dra. M.T.S.O..

FISCAL: Dr. O.F.J.F. 18° del Ministerio Público.

VICTIMA: M.E.R.M.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. M.E.V.M.. Defensa Privada.

ALGUACIL: J.G.

SECRETARIO: Dr. M.A.G.

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado segundo de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, al joven IDENTIDAD OMITIDA

Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la LOPNA.

Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual los adolescentes rindieron declaración. Las partes hicieron preguntas, asì como el tribunal.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO

PROCEDIMIENTO BREVE

Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía breve, en virtud que la representación Fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la Fiscalía tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena proseguir el procedimiento por la vìa breve y ordenar el pase a juicio.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el hecho punible imputado.

TERCERO

Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado Venezolano las resultas del proceso penal, acogiendo la solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la LOPNA, esto es la MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA. Para decidir el juzgado observa, la entidad del delito presuntamente cometido, el grupo etareo al cual pertenecen los adolescentes, proximos a la mayoridad, que el delito por el cual imputa la representación fiscal es de los considerados graves, que por vìa excepcional ameritan sanciones privativas de libertad en caso de que se dicte sentencia condenatoria, y tomando en consideración que se vulneraron dos bienes jurídicos, la libertad y la propiedad, son razones suficientes para imponer la medida antes enunciada.-

CUARTO

Se ordenó la práctica de exámenes psicosociales, es decir un informe psiquiátrico, un informe psicológico a ser realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI y un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito judicial penal, para así tener una visión integral de los adolescentes y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda : COMO PUNTO PRTEVIO, el Tribunal una vez escuchado el alegato de la Defensa Privada en cuanto a la contravención del lapso del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes e indica que la puesta y disposición de los jóvenes ha sido con violación a la norma antes citado; es cierto que la norma consagra un lapso de 24 horas para que jóvenes detenidos en flagrancias sean presentados ante un juez de control, debemos desde el punto de vista procesal guiarnos por normas constitucionales cuando haya colisión de normas, como lo es en el caso que hoy nos ocupa, puesto que la constitución de la republica retiene supremacía aunque fuere una ley especial, la constitución consagra un lapso de 48 horas para poner a la disposición de los jueces de control a las personas aprehendidas en flagrancia, las normas constitucionales están por encima de todas las otras normas, para garantizar que la justicia prele sobre lapso y formalidades y siendo reiterado la jurisprudencia donde han señalado los magistrados que personas que han sido puestas a la disposición inclusive fuera del lapso de esas 48 horas los juzgados deben imponer medidas cautelares para garantizar la justicia. Verificado el procedimiento que hoy nos ocupa se encuentra dentro de las 48 horas de la Constitución la detención esta ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar la solicitud e la defensa y así se decide. Ahora bien, procede este Tribunal a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión las actas de investigación policial, actas policiales, actas de entrevistas y experticias practicadas en el presente caso. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Con relación a la calificación jurídica presentada han surgido serios elementos de convicción para esta juzgadora según se desprende de las actas policiales y actas de entrevista que pudiéramos estar en presencia del hecho punible previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. TERCERO: Oída la solicitud de medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esgrimida por el representante Fiscal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, tomando en consideración la entidad de delito, que pudiera tener como sanción la privación de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en consecuencia se acuerda Medida de Prisiòn Preventiva a los adolescentes imputrados, de conformidad con el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, se ordena su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, donde quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Librese la correspondiente Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y oficio al cuerpo policial aprehensor, a los fines que sean trasladados a dicha institución. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados, Examen Psiquiátrico y Psicológico, así mismo sea practicado un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, quienes deberán remitir las resultas a la brevedad posible. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

EL SECRETARIO

Abg. MARCO A. GARCIA

Exp 2C-1557-10

MTSO/mtso

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