Decisión nº 2C-2626-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: A.M.R.C. y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, como lo fue la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. O.C.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público en fecha, 10-10-09 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano C.F.C.D., se encontraba realizando sus labores habituales como taxista frente al Terminal de Pasajeros de La Bandera, Distrito capital, cuando el ciudadano R.C.A.M. en compañía de otro ciudadano cuya identificación no se ha logrado, hasta la presente fecha, le solicitaron sus servicios como taxista, hacia el sector SAN PEDRO, detrás del centro Comercial Buena Ventura, el ciudadano R.C.A.M., se subió a la parte trasera mientras que el otro sujeto ocupó el puesto correspondiente al copiloto, al llegar al lugar le indicaron el sitio donde debía estacionarse, a la vez que el ciudadano R.C.A.M., quien se encontraba en el asiento trasero le apuntó con algo que la víctima creyó se trataba de un arma de fuego, con lo cual logró infundir en éste el temor de que pudiese perder la vida, diciéndole que se trataba de un robo, que no volteara por cuanto lo iba a matar, y agarraron la cantidad de bs. 1.100 que llevaba en la consola, igualmente lo despojaron de su teléfono celular y la cartera, apagaron el vehículo, le quitaron la llave del mismo y el otro sujeto le indicó que le iban a dejar las llaves más adelante, huyendo hacia un matorral, el ciudadano Vásquez F.C.D., hábilmente observó todos los movimientos que efectuaron sus victimarios por lo que se dirigió al lugar donde dejaron las llaves, las tomó, movió el vehículo hasta el centro Comercial Buena Ventura, donde observó desde lejos que se introdujeron los mismos, los vió entrar a un baño de dicho centro Comercial y observó que los mismos salieron con franelas diferentes a las que utilizaban antes del ingreso al baño, los siguió y observó cuando tomaron un taxi, motivo por el cual tomo un moto taxi para continuar la persecución, cuando el taxi iba a la altura de la estación de servicios BP de Guatire, observó una comisión de la policía Municipal de Zamora, por lo que les comunicó lo sucedido, procediendo estos a darle la voz de alto, al taxi antes señalado, en cuyo interior se encontraba el ciudadano R.C.A.M., quien al ser sometido a la respectiva requisa corporal le fue incautado un bolso contentivo de una pistola de las utilizadas por los pintores para rociar pintura, así como la cantidad de 427,oo bolívares fuerte, en el bolsillo del pantalón, indicando éste para el momento de la detención que la cartera y el resto de sus pertenencias se las había llevado el otro sujeto, motivo por el cual practicaron la aprehensión. Atribuyéndole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Testimonio de los funcionarios actuantes; S.J., y Sarabia Tonny, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, quienes fueron los funcionarios aprehensores.

  2. - Testimonio del funcionario Vásquez F.C.D., IRRIEL quien es la víctima de los hechos.

  3. - Testimonio del funcionario O.H.R.K.; quien fue testigo presencial de los hechos

  4. - Testimonio del funcionario policial A.v., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien suscribe el Reconocimiento Legal practicado al dinero recuperado.

  5. - Testimonio de los funcionarios policiales adscritos a l División de Documentología que realizaron la experticia documentológica, practicada al dinero recuperado

    DDOCUMENTALES

  6. - RESULTADO DEL Reconocimiento Legal, Nº 9700-048, de fecha 12-10-09, practicado por el dectective A.v.

  7. - Resultado de la Experticia documentológica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, por cuanto de los elementos probatorios, así como de la narración de los hechos la amenaza de la cual fue víctima el sujeto pasivo, se trataba de una pistola de las utilizadas pintar, en consecuencia no existió peligro de muerte para la víctima, motivo por el cual considera quien aquí decide que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO.

    Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación por el delito antes señalado, el acusado manifestó su voluntad de Admitir los hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal, estimando este Juzgado que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos, y surgen expectativas de condena en un eventual juicio oral, procediendo los Acusados una vez admitida la acusación a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos, ser la persona que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, solicitan el servicio de un taxi, ala altura del Terminal La Bandera, hasta San Pedro, Guarenas, para posteriormente simular que tenían un arma de fuego, tratándose de una pistola de las utilizadas para pintar y logran despojar a la víctima de dinero en efectivo, el cual tomaron de la consola, quien posteriormente los sigue y logran funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza su aprehensión, adecuándose su actuar en la figura de Robo Genérico, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público.

    Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma parcialmente, al considerar que se estaba en presencia del delito de ROBO GENERICO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresaron su deseo de admitir el hecho por el cual fue admitida la presente acusación, en relación al delito de ROBO GENERICO. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo

    Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento;

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano R.C.A.M., en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado ante identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

    El delito de ROBO GENERICO, prevé pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DIEZ, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto el mismo admitió los hecho, le es aplicables la rebaja de la pena contenida en su artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 455, del Código Penal, siendo que en definitiva esta la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.M.R.C., quien es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 03-04-86, de 23 años de edad, soltero, herrero, hijo de Rosa castellanos (v) y de F.R. (v) residenciado en Las Casitas, sector La Ceiba, calle principal, casa s/n, frente a la bodega del a señora Maruja y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.822.022, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: ROBO GENERICO, delito previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano ante identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO

Se exonera al ciudadano; A.M.R.C., quien es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 03-04-86, de 23 años de edad, soltero, herrero, hijo de Rosa castellanos (v) y de F.R. (v) residenciado en Las Casitas, sector La Ceiba, calle principal, casa s/n, frente a la bodega del a señora Maruja y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.822.022, del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Dra. ELIADE M.I.P.

La Secretaria

Abg. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2626-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR