Decisión nº 2C47171-05 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRosa Amarista De Oropeza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Los Teques, 13 de mayo de 2005

194° y 146°

Juez: Dra. R.A.D.O.

Fiscal: Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Defensor: Dr. L.A.R.A.

Imputado: DIAZ A.J.

Secretaria: EILYN CAÑIZALEZ

Vista la audiencia oral celebrada el día trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Publico, presentó al ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.269.165, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, actualmente laborando en la Pizze.M.P., ubicada en la Urb. 23 de enero, bloque 2, sector Monte Piedad. Caracas, Residenciado en Av. Perimetral de San Antonio de los Altos, residencias OPS, piso 17, apartamento 17-6, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 22/11/53, hijo de J.P. (F) y de REINA DIAZ (F), quien se encuentra involucrado presuntamente en los delitos de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previstos y sancionados en los artículos 327 del Código Penal vigente y 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y donde además solicita la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se califique como flagrante la aprehensión, la investigación continúe por el procedimiento ordinario.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:

En fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 AM), fecha en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al imputado DÍAZ A.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.269.165 por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previstos y sancionados en los artículos 327 del Código Penal vigente y 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, respectivamente. La Juez DRA. R.A.D.O., visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha. la Representación Fiscal, Dr. O.P. narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y ratificó el escrito presentado el día 12-05-05, solicitó se decrete como Flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

Y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicitó con fundamento a lo establecido en el artículo 373 ejusdem en su último aparte que se aplique el procedimiento ordinario, igualmente solicitó la aplicación de la medida privativa de libertad, considerando se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ibídem, señalando como calificación jurídica los delitos de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previstos y sancionados en los artículos 327 del Código Penal vigente y 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, respectivamente. Seguidamente la Juez impuso al Imputado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: NOMBRE: A.J.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N: V-4.269.165, EDAD: 51 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Comerciante, actualmente laborando en la Pizze.M.P., ubicada en la Urb. 23 de enero, bloque 2, sector Monte Piedad. Caracas. DOMICILIO: Av. perimetral de San Antonio de los Altos, residencias OPS, piso 17, apartamento 17-6. Estado Miranda. ESTADO CIVIL: soltero, FECHA DE NACIMIENTO: 22-11-1953. PADRES: J.P. (F) y de REINA DIAZ (F), manifestando su deseo de declarar a lo que seguidamente expuso:

...el día 11 del presente mes, yo me encontraba dormido en el momento en que tocaron mi frente con un FAL, cuando abrí los ojos vi a un funcionario de la DISIP, que ya habían entrado a mi casa de acuerdo a lo que ellos me dijeron por que un cerrajero les abrió la puerta me preguntaron por la droga y por el dinero, y mi respuesta fue que nunca había tenido nada que ver con drogas y que no tenia dinero en mi casa, no se a ciencia cierta cuantos funcionarios habían en mi casa, habían como 8 o 9, desconectaron mi computador, la impresora y el equipo de sonido, esto se lo llevaron, me quitaron mis 2 portes de armas y mis dos licencias de conducir todos tramitados legalmente, también me quitaron mi pasaporte, se llevaron mis dos relojes, mis bolígrafos, puedo decir con certeza que alguno de los funcionarios le vi mi reloj en su muñeca, me quitaron el teléfono celular y también a mi hijo, nunca me presentaron una orden de allanamiento, pregunte si había un fiscal con ellos y me dijeron que estaban acompañados de dos testigos, entraron fuertemente armados a la casa en ningún momento me maltrataron pero si me amenazaron con meter a mi hijo en problemas si yo no colaboraba con ellos, no se a que colaboración se referían, fui trasladado al helicoide, y allí me hicieron firmar una acta policial creo, pero estaba en blanco, yo incluso le pregunte si podía poner una nota debajo de mi firma que dijera que estaba firmando una hoja en blanco y me dijeron que no, en principio yo no quería firmar pero me volvieron a amenazar con meter a mi hijo en problemas, y me tienen allí en la DISIP, pero quiero dejar constancia que tanto mis licencias como mi pasaporte son legales. Es todo

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De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que a bien tuvieran que hacerle al imputado, realizando las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Cuál es su profesión?. CONTESTÓ: yo me he dedicado a la carpintería, actualmente soy comerciante. PREGUNTA: podría indicar ¿cuáles son sus bienes de fortuna? CONTESTÓ: no tengo incluso no soy propietario del apartamento soy inquilino. PREGUNTA: Ud. es soltero. CONTESTÓ: fui casado, aparezco como soltero en la cédula porque nunca hice el cambio, la mamá de mi hijo murió en diciembre. PREGUNTA: ¿cómo se llama su hijo? CONTESTÓ: L.D.D.B.. PREGUNTA: ¿qué estudia su hijo? CONTESTÓ: estudia administración de aduanas en el CUAM, en Montalbán. PREGUNTA: ¿con quién reside usted en el apartamento? CONTESTÓ: con mi hijo. PREGUNTA: la computadora incautada es de Ud o de su hijo. CONTESTÓ: es mía la utilizaba mi hijo para los trabajos de la Universidad. PREGUNTA: la impresora que incautaron es de Ud. CONTESTÓ: Sí, es una impresora de impresión normal a color es de mi propiedad y esta valorada en 300.000 Bs. PREGUNTA: Podría decir si conoce a que se dedica el grupo TAAV. C.A. CONTESTÓ: No tengo idea. PREGUNTA: Conoce a una persona que se llame Recondo López. CONTESTÓ: No.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que a bien tuvieran hacerle al imputado, formulando las siguientes preguntas: PREGUNTA: Además de lo señalado en su declaración ¿qué más se llevaron de su casa los funcionarios de la DISIP.? CONTESTÓ: Relojes, un pequeño aparato de Discman, un aparato llamado IPOT, marca Apple, utilizado para bajar música de Internet, mis bolígrafos, los de mi hijo, dos relojes, dos teléfonos celulares el mío y el de mi hijo, un equipo de sonido marca Panasonic, un juguete de Nintendo que es del hermano menor de mi hijo, en mi cartera habían 200.000,00 Bs. en efectivo, no recuerdo en este momento que otras cosas se llevaron. Seguidamente la Defensa, manifestó:

La defensa señala en cuanto al orden de proceder lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la DISIP viola este artículo al realizar el procedimiento, el Fiscal imputa a mi defendido sin darse cuenta que los actos preparatorios en la actualidad no son penados, este delito es muy sui generis, carece de víctima, a mi defendido se le están violando garantías constitucionales que tienen que ver con la Tutela Judicial efectiva, se le esta violando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existió orden judicial alguna, se viola una garantía individual de carácter constitucional. Otra consideración es que existe una contradicción en lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, pues si el delito es flagrante como es que pide la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo disiento de lo señalado por el Fiscal al manifestar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la presunción de fuga en el presente caso es inexistente, de igual manera en cuanto a la obstaculización del proceso, se puede evidenciar que aun y cuando no hubo orden mi defendido accedió a que le registraran su casa, entonces la solicitud de privación judicial privativa de libertad solicitada no puede estar por encima de los f.d.p. en la búsqueda de la verdad, aunado a esto debo señalar que las licencias de mi defendido han sido obtenidas legalmente. Se evidencia que en el apartamento no encuentran droga ni dinero, pero encuentran un equipo de computadoras, ¿es esto un delito? Dicho todo lo anterior suplico a esta Juzgadora que no puede tomar en consideración para dictar una decisión pruebas obtenidas en contravención a la ley y a los acuerdos y tratados constitucionales, esta defensa señala que el delito no existe, que los actos preparatorios no son punibles y además la conducta desplegada el momento de los hechos respecto a la flagrancia, se evidencia que no hubo orden de allanamiento, es por esto que solicito tome en consideración esta petición al momento de tomar su decisión y dicte una medida menos gravosa para mi defendido pues estamos dispuestos a cooperar en el proceso de investigación. Es todo

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Oídas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASÓ A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Acordó calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decretó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en los artículos 327 del Código Penal vigente y 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DÍAZ A.J., ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) Caracas, Distrito Capital y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo establecido en el artículo 252 numerales 2, 3 y 5 como lo es la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado.

La privación judicial preventiva de libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del imputado, si se presume que podría escapar evadiendo la acción de la justicia o entorpecer la investigación, esa solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce desde el mismo momento de la imputación.

El Dr. E.L.P. en su texto comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 277, señala:

Las medidas cautelares que puedan imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca...esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y solo procede en caso del delito grave, donde existen fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia...

El Dr. O.M. en su ponencia presentada en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica A.B., año 2001, en relación a la prisión preventiva expresa:

“...J.M.A.M. (La prisión provisional, Pág. 29. Editorial Civitas, s.a. Madrid 1987) con acierto sostiene que la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección. Esta postura, compartida por nosotros, hace aparecer la prisión provisional como un mal necesario, o como ha sido calificada en antaño, “injusticia necesaria”, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso penal, como todo proceso, no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es necesario adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en imposición de la pena...”

En el presente caso podemos observar que se han cometido delitos que merecen pena privativa de libertad como son: FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES previstos y sancionados en los artículos 327 del Código Penal vigente, el cual merece una pena de QUINCE (15) DÍAS a TRES (03) MESES DE PRISION y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos el cual merece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado A.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.269.165, en los delitos señalados como son: acta policial inserta al folio 4, mediante la cual la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) recibe llamada telefónica donde informan que el ciudadano A.D. posee en su residencia cierta cantidad de droga; acta policial cursante al folio 5, donde funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) se trasladaron hasta la residencia del ciudadano A.D. junto a dos testigos, logrando ubicar en el interior de la residencia dos (02) impresoras especiales para la impresión de tarjetas de crédito, credenciales de diversos tipos y portes de arma entre otros; reproducción fotográfica inserta al folio 12 donde se deja constancia de los equipos encontrados en el interior de la residencia, actas de entrevistas relativas a los ciudadanos J.L.W. y R.V.J.M., insertas a los folios 16 al 20, quienes manifestaron que en el interior de la residencia ubicada en Av. Perimetral de San Antonio de los Altos, residencias OPS, piso 17, apartamento 17-6, Estado Miranda, fueron localizadas tarjetas de crédito, chequeras, portes de armas y cédulas de identidad que se estaban imprimiendo en ese momento, una computadora, escáner, una impresora pequeña y una grande; cursante a los folios 22 y 23 informe procedente de la Dirección de Secretaría, División de Telemática, DISIP, donde indican que se presume que los equipos incautados se utilizaban para imprimir tarjetas de material PBC con el fin de reproducir tarjetas de crédito y pases institucionales de identificación (credenciales).

Por las razones anteriores es evidente que el imputado puede tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual sería de QUINCE (15) DÍAS a TRES (03) MESES por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS.

La magnitud del daño causado, el delito de falsificación de licencia no solamente perjudica al particular que es vilmente engañado, sino al estado como tal, al usurpar funciones de control solo inherentes a él.

Por otra parte la información suministrada por el Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.) inserta al folio 13, nos indica que el imputado de autos ha mantenido una mala conducta predelictual enmarcada en los siguientes reportes policiales: en fecha 08/11/96 Estafa, en fecha 13/04/96 Estafa, en fecha 15/08/95 Falsificación de Documentos, en fecha 24/05/72 Hurto Genérico, en fecha 11/11/96 Estafa, en fecha 30/03/90 y 21/05/84 lesiones personales.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIAZ A.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.269.165, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, actualmente laborando en la Pizze.M.P., ubicada en la Urb. 23 de enero, bloque 2, sector Monte Piedad. Caracas, residenciado en Av. Perimetral de San Antonio de los Altos, residencias OPS, piso 17, apartamento 17-6, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 22/11/53, hijo de J.P. (F) y de REINA DIAZ (F), todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del mencionado ciudadano.

CUARTO

Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques del Estado Miranda. Se deja constancia que en este mismo acto el imputado solicito se le mantuviera recluido en la sede de la DISIP en Caracas; en tal sentido la Juez declaró improcedente la solicitud del imputado, ya que de acuerdo a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. J.M.D.O., de fecha 14/07/03, en la cual señala:

...No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso...

Es por lo que se ratifica como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, respecto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

SEXTO

Se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.

SÉPTIMO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.

OCTAVO

Se dictó auto fundado de la presente decisión en esta misma fecha, quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese.

La Juez

R.A.D.O. La Secretaria

EILYN CAÑIZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

EILYN CAÑIZALEZ

Causa N° 2C47171/05

RAO/EC/angela.

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