Decisión nº 1U-555-01 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1U 555-01

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.R.

SECRETARIA: ABG. F.A.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMAS: TANNAUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Dr. J.V.A.C..

DEFENSA: DRA. E.L.F., Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

SOMAZA M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.821.097, venezolana, nacida el día 22-12-1939 en San Antonio, Estado Táchira, soltera, domiciliada en Carrizal, avenida El Parque, casa La Milagrosa, Carrizal, Estado Miranda, de profesión del hogar, de 66 años, hija de M.S. (f) y J.C. (f).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 06-11-2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público y dictó el auto de apertura a juicio, por los siguientes hechos:

…utilizando [la ciudadana M.G.S.] este documento autenticado intentó demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) por prescripción adquisitiva, cuya demanda fue admitida en fecha 21 de junio de 1.995 (…) el Tribunal (…) declaró con lugar la demanda interpuesta (…) el Tribunal (…) utilizó como medio probatorio, en ambos casos, el documento reconocido por ante el Juzgado San Casimiro el cual hemos venido analizando…

La calificación jurídica dada a dichos hechos en el auto de apertura a juicio fue la de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, prevista en el artículo 323 del Código Penal.

Por otra parte, en la audiencia preliminar el Tribunal Cuarto de Control admitió las pruebas contenidas en el capítulo primero, particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 de la acusación fiscal, así como en los capítulos segundo, quinto y sexto de la misma, y NO ADMITIÓ las pruebas ofrecidas en el capítulo primero, particulares 10 y 13, capítulo tercero, capítulo cuarto y capítulo séptimo de la acusación fiscal.

En fecha 16 de julio de 2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual estableció que el documento el documento presentado ante el Juzgado de Distrito de San Casimiro en fecha 12-08-1988 para su reconocimiento, es un documento privado auténtico, por lo cual el juzgamiento de la acusada corresponde a un Tribunal Unipersonal, ya que la pena contemplada para el delito previsto en el artículo 323 en relación con el 322 ambos del Código Penal, no excede de 4 años en su límite máximo.

Antes de dar inicio al juicio oral y público, y por cuanto en la referida fecha 02 de septiembre de 2005 hasta el 16 de septiembre del mismo año, no había despacho en virtud del receso judicial, las partes manifestaron estar de acuerdo con celebrar el juicio, motivo por el cual el Tribunal a tales fines habilitó el tiempo necesario.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el DR. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a la acusada ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…quien luego de narrar los hechos y circunstancias que dieron origen al presente debate oral y público y al presentación de la acusación, señalo entre otras cosas que ratificaba el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes igualmente que a la fecha se encuentran vigentes todos los elementos que motivaron al Ministerio Público a presentar la acusación, el Ministerio Público demostrara que la ciudadana acusada se encuentra incursa en el delito de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal es importante señalar que los hechos ocurrieron en el año 1988, cuando la acusada solicito la citación del ciudadano hoy fallecido Pacheco, para que este le autenticara una venta de unos terrenos en Carrizal, que realmente pertenecen a la victima, haciendo uso esta ciudadana de ese documento a sabiendas que el mismo era falso, por ello solicito que se citen a todos los testigos y sean leídos todos los documentos presentados en la acusación. Es todo. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la victima quien señala le cedo la palabra a mi abogado, es todo. En este estado el apoderado de la victima expone entre otras cosas, que en el año 1988, la acusada realiza la citación del hoy fallecido señor Pacheco a los fines de que le reconociera una venta del año 1961, lo cual realizó, ese documento privado fue redactada por el Dr Mata, donde señalan unos linderos con unas empresas que no existían para la fecha del año 1961, ya que después de revisar los registros empresariales, las mismas tuvieron vida jurídica mucho tiempo después del año 1961, ese documento autenticado no es fidedigno y eso es una falsificación ideológica, ya que las empresas que aparecen como linderos no existían, la acusada usa este documento en un juicio en el año 1995 ante el tribunal segundo de primera instancia civil, donde le declaran con lugar la adjudicación intentada por ella, y en el año 2001 el juzgado superior repone la causa al estado que se presente nuevamente la demanda, por cuanto el proceso presentaba fallas, saco esto a colación por que en esa demanda la acusada hizo uso de ese documento falso nuevamente, es todo…

.-

La Defensa DRA. E.L.F., en su derecho de palabra alego:

…Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y por el apoderado de la victima esta defensa va oponer la excepción del articulo 31 numeral 2 literal b en relación con el numeral 4 del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 109 del Código Penal, por considerar que la acción para perseguir el presente delito estaría prescrita, solicito se pronuncie el tribunal sobre la oposición realizada, es todo

.

En este estado el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que de respuesta a la excepción opuesta:

…señalando el Ministerio Público que hasta tanto no haya una sentencia firme que anule el documento realizado por la acusada ante el Tribunal de San Casimiro, no puede operar la prescripción, hubo una continuidad en el presente caso ya que uso el documento en diversas oportunidades, hay diferimientos que no son responsabilidad del estado si no por el contrario acreditados a la acusada ya que la misma introdujo reposos y cambios de defensores en diferentes oportunidades, el artículo 110 del Código Penal habla de prescripciones especiales que no cabe en este caso, es todo.

En este estado, el Tribunal le cede la palabra al apoderado de la victima, quien señala, que:

rechaza la excepción opuesta por la defensa, ya que el delito no esta prescrito, si el artículo 108 del Código Penal señala que prescribe a los 3 años, pero si revisamos el artículo 110 del Código Penal existe una prescripción judicial hay un proceso judicial adelantado contra la acusada, si sumamos es 4 años y medio y es evidente que la acusada que en el año 2001 intento la demanda civil, desde el 5 de febrero del 2001 debemos contar si se prescribe o no el delito, la acusada con este documento y con la acción que intento ante el Juzgado Civil, era continuado, ella utiliza el documento contra la demanda de la empresa Ramazu C.A en el año 2002, enero específicamente, en este Juicio la acusada utilizó otra vez el documento, hay continuidad, en junio el Fiscal del Ministerio Público anexo ese documento, la acusada continuo usando el documento, en base a todo lo expuesto solicito que declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa, es todo.

En este estado el Tribunal a los fines de decidir sobre la excepción opuesta por la defensa, observa: el artículo 323 del Código Penal derogado, establece el delito de aprovechamiento de acto falso y remite a las penas establecidas en el artículo 320 ejusdem si se trata de una acto público y 322 si se trata de un acto privado, en fecha 16 de julio del 2003 este Tribunal dicto decisión mediante la cual estableció que el documento sobre el cual versa la presente causa es de carácter privado autentico, por lo cual la pena aplicable seria la establecida en el artículo 322 del Código Penal vale decir prisión de 6 a 18 meses. En consecuencia el lapso de prescripción aplicable para perseguir el referido delito es el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, vale decir 3 años. Ahora bien cursa a los folios (2) al (45) de la 5 pieza, escrito presentado en fecha 19 de junio del 2003 por el Fiscal 3 del Ministerio Público mediante el cual promueve como nuevas pruebas, copias certificadas emanadas por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Transito y Menores del Estado Miranda expediente del año 2003, donde expone el fiscal, que la acusada utilizó nuevamente el documento lo cual demostraría la permanencia del delito que se le imputa, entre esas copias cursa un escrito presentado por la abogada I.R.d.M., apoderada de la hoy acusada donde manifiesta que consigna el documento donde consta la venta que le hiciera el ciudadano Pacheco a la ciudadana M.G.S.. En tal sentido, dado que el delito imputado seria uno de los llamados delitos permanentes y por cuanto consta en autos que el documento se habría estado utilizando incluso en el año 2003, cuando el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, este Tribunal considera que con base en el artículo 109 del Código Penal conforme al cual para las infracciones continuadas o permanentes la prescripción comienza a correr desde el día que ceso la continuidad o permanencia del hecho, este Tribunal considera que la acción penal no se encuentra prescrita por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga su discurso de apertura, señalado la misma que:

A lo largo del debate demostrara la inocencia de su defendida. Es todo…

.-

Seguidamente, se impuso a la acusada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y si lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio la perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye. Seguidamente, la acusada suministró sus datos de identificación personal del siguiente modo:

Nombres y apellidos: SOMAZA M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.821.097, venezolana, nacida el día 22-12-1939 en San Antonio, Estado Táchira, soltera, domiciliada en Carrizal, avenida El Parque, casa La Milagrosa, Carrizal, Estado Miranda, de profesión u oficio del hogar, de 66 años, hija de M.S. (f) y J.C. (f), quien seguidamente expone:

Aclaro y denuncio yo siempre he actuado de buena fe, yo nunca compre un terreno, fue una posesión, cuando yo le compre a Pacheco el fue el que se encargo de hacer el documento, no tengo culpa de lo que el haya hecho, yo confié en el es el quien conocía sus linderos, yo quiero denunciar a la supuesta victima, en el año 1993 me denuncio en casación en el tribunal 9, por una reinvidicatoria de dichos terrenos, eso no existe, yo no tengo medios para realizar una inspección, el me ha llevado por diversos tribunales, yo no tengo dinero, el tribunal 9 de caracas, me reivindica para el terreno, he sido mancillada por este señor, yo vendí en el año 1994, al señor Domenico, este señor ataca a Domenico siendo yo la que le vendí, el perdió en primera instancia, apelo y Domenico gano en Superior y en casación eso debía favorecerme, yo introduje un escrito del cual tiene conocimiento el fiscal y el lo sabe porque se lo dije delante la Dra N.B., yo conocí al Dr Mata, el murió, y el hijo de este señor de la victima me amenaza yo responsabilizo a el directamente si algo me pasa a mi o a mi familia, yo le gane al Estado, y yo vendí posesión, no propiedad, el tuvo muchos problemas con Domenico hasta esta en la jefatura, este señor me ha atacado por todas partes y la Dra. R.A. y señala reivindicación pero no muestra el documento, en este estado el apoderado de la victima solicita el derecho de palabra y señala que se opone a la declaración de la señora ya que le falta el respeto a la victima, es todo. El Tribunal declara sin lugar la solicitud del apoderado de la victima, sigue la declaración de la acusada, tengo pruebas, testigos de que vivo desde hace 40 años, yo no tengo nada, no tengo una pensión. P.G. si era el dueño de sus terrenos, el sea auto invadido, yo tengo un restitución, y como gane me metí en esos terrenos, y el me ha mandado la guardia, la policía, yo me metí en el año 2001, un miércoles de ceniza llego el tribunal y yo le explicaba que no soy invasora, el interdicto decía desalojo de persona, cuando yo me voy a las 4 de la tarde a mi casa me avisan que a las 7 de la noche, que me habían tumbado todo, me dejaron en la calle, y ahora el se metió ahí y que diga el si el me ha visto por allá, Domenico quería que yo fuera su testigo porque lo amenazaban, el y su hermano, si a mi me pasa algo el es responsable, hasta la P.T.J me mando, dure 9 horas declarando, es todo,

Las partes manifestaron no tener preguntas que formular a la acusada.

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso:

Este juicio en contra de la acusada comenzó no en estos días, para ello nos tenemos que remontar a varios años, para el Ministerio Público es importante las declaraciones que a dado la acusada, cuando ella manifestó, que se le tomaron pruebas grafotécnicas para saber si este documento que es el que nos trae a juicio era falso, el Ministerio Público no acusa a la ciudadana Somaza M.G. por falsificar el documento en cuestión, en ningún momento el Ministerio Público a basado su acusación en señalar que el documento es falso, el Ministerio Público a señalado que existe una falsificación ideológica, la ciudadana Somaza M.G. utilizó el documento en diferentes oportunidades, para hacer valer la propiedad de unos terrenos que no le pertenecen, el Ministerio Público señalo varios documentos que demuestran que la acusada no es la propietaria y nunca lo fue de los mencionados terrenos, aquí declaro la victima que expuso que a mantenido diversos litigios en contra de la ciudadana Somaza M.G., por ello el Ministerio Público considera que cuando se leyó el documento N° 1 que versa sobre la solicitud de reconocimiento del documento presentado por ante el Tribunal del Distrito de San C.d.M.S.C. suscrito por la ciudadana G.S., que se encuentra en el folio 3 al 4 de la primera pieza, ese que fue autenticado, ese es el documento que fue falsificado ideológicamente, el documento redactado en una hacienda en Guaico en el año 1961, suscrito por el ciudadano A.A.O.P. y la acusada en ese documento se dejaron establecidos unos particulares, unas descripciones, unos linderos, uno de esos linderos redactados y firmados por los antes mencionados, señala que los terrenos en cuestión lindan con terrenos de otras personas, pero el lindero señalado como Sur (el Ministerio Público leyó textualmente el lindero) aparece que colinda con la empresa Tropiburge y Etiquetas MG, cuando quedo demostrado por los registros de las referidas empresas que para el año 1961 no tenían vida jurídica, no existían en el país, es imposible que las partes y el abogado F.M. adivinaran que 8 y 10 años después respectivamente iban a crearse las mencionadas empresas, por eso es imposible que esos sean los linderos originales del año 1961 ya que las empresas descritas en ese lindero no existían, después de creadas y constituida las empresas es cuando estas deciden la compra de los galpones que estaban en esos terrenos, eso nos da la falsificación ideológica, ya que hay una diferencia de décadas entre la constitución de las empresas y la compra de los galpones, cabe destacar que la ciudadana G.S., solicita la autenticidad de este documento 27 años después, consta en acta que la victima adquirió legalmente esos terrenos en el año 1978 y en el año 1988 es que la acusada pretende que se le reconozcan, unos terrenos que ya tenían dueño la victima, existe una inspección ocular donde se puede observar que los supuestos sembradíos que señala el documento falsificado ideológicamente, no existen, la empresa Ramasu es la que compra estos terrenos 1978, eso consta, después de revisar los respectivos libros para saber quienes son lo poseedores legítimos, la ciudadana G.S. utilizo el documento en diversas oportunidades y por ello el Ministerio Público señala en su acusación el aprovechamiento de acto falso, trato de vender esas tierras al ciudadano L.D.C., en este documento la acusada utilizo el documento falsificado ideológicamente, existe un documento donde los verdaderos dueños le vende a la empresa Ramasu, es falso que A.A.O.P. sea el dueño, tan falso es esto, como que existían las empresas para ese entonces, estas empresas no existían a nivel nacional, las empresas Tropiburge no existía para el año 1961, así mismo existe un documento del Ministerio de Transporte y Comunicación, donde se puede verificar una venta pura y simple entre el ciudadano A.B. a la Nación, en ese documento la acusada se aprovecho de unos terrenos de la victima y del estado venezolano, ciudadano juez este delito de falsificación ideológica siempre se va a dar, ya que la acusada puede utilizarlo cada vez que quiera, por ello solicito que se dicte una decisión que obligue a estampar la debida nota marginal donde conste que el mismo tiene una falsificación ideológica, el abogado F.M. no pudo visar el documento ya que el se obtiene su titulo en el año 1989, el Dr Febres Cordero define la falsedad ideológica (el Ministerio Público lee el concepto) este documento es falso porque las ideas que hay se reflejan son falsas, por ello solicito dicte la sentencia correspondiente y se ordene la respectiva nota marginal para que el mismo no pueda ser utilizado por la acusada en posteriores oportunidades es todo…

.-

Seguidamente, se le concedió la palabra al apoderado de la víctima, Dr. J.V.A.C., para que expusiera sus conclusiones, lo cual pasó a hacer en los términos siguientes:

El Ministerio Público de forma muy didáctica expreso las razones de hecho que contiene este juicio, en el año 1961 en Guarico el 04 de agosto, se redacto un documento posteriormente autenticado ante el Tribunal del Distrito de San C.d.M.S.C. la acusada le compra dos lotes terrenos al ciudadano Olías quien los poseía desde el año 1936, la acusada señala que se reunió en la casa grade de la hacienda ella a señalado que es una persona humilde que es pobre, pero llama la atención que en el año 1961 tenia 160 mil bolívares para comprar esos terrenos, la acusada señala que ella no conoce los linderos pero cuando firmo el documento declara que si conoce perfectamente los linderos y terrenos, efectivamente en ese documento se señala circunstancias que son falsas, el querellante lee parte del texto del Dr Febres Cordero en su pagina 184, lee el concepto de falsificación ideológica, si yo en el año 1961 yo declaro que mis linderos son con la empresa que no había nacido para esa fecha, en este acto lo que estamos diciendo que ese documento tiene circunstancias falsas, este documento bajo estas características el fiscal del Ministerio Público acuso por el uso de documento falso, la acusada en el año 2000, intenta una acción ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia tratando que los terrenos pertenecientes a la nación y del señor Surcar se los adjudicara, su apoderada V.d.R. usa el documento en cuestión y consignaron ese documento, usándolo tal como lo establece el artículo 323 del Código Penal, aquí se establece que aunque la acusada no hubiese tenido participación en la falsificación, ella lo uso se aprovecho de ese documento falso, la acusada en el año 2002 invade el terreno de la victima, debiendo esta intentar un interdicto de despojo, comenzando el litigio, a la acusada se le declaro sin lugar ese interdicto y se ordeno la demolición de lo que se encontraba allí, pero la apoderada de la acusada expresa I.R. con relación a la posesión legitima desde hace más de tres décadas según se evidencia del documento que anexo y ese documento cual es, el que estamos señalando hoy, el autenticado en el Tribunal de San Casimiro, estamos en presencia de un delito continuado, la acusada aprovecho en diversas oportunidades el referido documento, en un todo me adhiero a la petición del Ministerio Público en cuanto a que la sentencia condenatoria el tribunal mande a colocar la falsedad del documento en una nota marginal a los fines de evitar que la acusada no vuelva a utilizar el documento, solicitamos al tribunal condene a la acusada y ordene se estampe la debida nota marginal, es todo

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa para que expusiera sus conclusiones, lo cual pasó a hacer en los términos siguientes:

…primeramente podemos observar un documento de fecha 4-8-1961 donde el ciudadano Olías Pacheco le da la posesión de unas tierras a mi defendida, señalando el apoderado que no conoce el hato Yarumito, pareciéndole a la defensa esto irrelevante señalando que la acusada contara con 160 mil bolívares para esa época eso es irrelevante, el Ministerio Público señala que el documento no pudo ser redactado por el abogado F.M. fue ya que el mismo se graduó en el año 1989, pero ese punto no se debatió y no presento ningún elemento para demostrarlo. Mi defendida posee esas tierras desde el año 1961, ella es la poseedora, el vendedor señalo que por el sur, (lee textualmente el lindero), en ningún momento se dice que las empresas existían para esa fecha, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal me permito leer lo establecido por el Dr R.T., donde señala que la buena fe no puede alegarse para enjuiciarse por el uso de acto falso, hemos escuchado la declaración de la acusada que señala que a ella no conoció al abogado Mata, por experiencia sabemos que el encargado de redactar los documentos es el vendedor, ella señala que actuó de buena fe, si yo compro algo yo de buena fe lo utilizo, la buena fe se presume la mala hay que probarla, cosa que aquí no se ha demostrado, el Ministerio Público señala que se hizo una inspección que se evidencia que no habían cosechas, pero es que esta inspección se hizo en el año 1999, y lo de las cosechas fue en el año 1961 y estas características pueden variar, el Ministerio Público y el querellante no han demostrado la comisión de un hecho punible, no se demostró la mala fe de la acusada, el Dr Arteaga Sánchez señala sobre el Indubio pro reo, por todo lo anteriormente expuesto solicito la absolución de mi defendida de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo …

.-

Seguidamente, el Fiscal ejerció su derecho a RÉPLICA en los siguientes términos:

el Ministerio Público va a contradecir a la defensa en cuanto a que la acusada volvió a utilizar el documento, una es la redacción del documento y otra es el reconocimiento 27 años pasaron para esto, señala la defensa que no fue debatido en esta sala el punto de que F.M. no era abogado para el momento en que se redacto el documento, el señor Pacheco no era abogado, así que el documento lo redacto un abogado, los poseedores legales de esos terrenos es la empresa Ramasu, cuando el documento señala y hoy supuestamente, hablaba del hoy del año 1961, no pudo el señor Sefarino Monzón estar haciendo negociaciones con la empresa Tropiburger porque esta no existía en el país, la defensa señala que la acusada no participo en la redacción, pero aquí se demostró que la acusada estaba en el hato Yarumito y participo en la redacción del documento, la defensa señala que el documento es redactado por el vendedor, pero eso no es así, los documentos los redacta el abogado y la acusada expreso que ella estaba presente cuando supuestamente se redacto en el año 1961, la defensa tiene razón este documento no pudo ser redactado en el año 1961. si no 27 años después del año 1961-1978 y 1988,es importante expresar con todo respeto que Olías Pacheco cuando reconoció este documento en el año 1988, por la citación que le hizo el tribunal del estado Aragua declararon que la redacción de este documento fue en el año 1961, pero para que el lo reconociera tuvo que ser por medio de una solicitud que hizo la acusada, es por esto que el Ministerio Público considera bastante comprometida la actuación de la acusada en la redacción de este documento, es todo

.

Seguidamente, el apoderado de la víctima ejerció su derecho a RÉPLICA, en los términos siguientes:

“la defensa me aludió que yo no conocía el hato Yarumito, eso no esta en discusión en este juicio, realmente cuado la acusad en el año 1988 concurre al Tr8ibunal de San Casimiro, y el Juez declara la autenticidad del documento y no han impugnado la autenticidad de ese documento, pero la defensa no hace alusión a eso, los documentos que consta en copias certificadas de la constitución de las empresas, no se refiere la defensa del uso de ese documento, ese uso que hace la acusada, encuadra en lo establecido en el artículo 323 del Código Penal vigente, la acusada lo que estaba tratando con esta autenticación era poder tener un documento de base para luego intentar la reivindicación, ella no actuó de buena fe, ella estaba consciente cuando solicito que se citara al señor Olías Pacheco, cuando ella solicito la reivindicación de los terrenos que le declaran con lugar, es el estado quien apela porque la acusada tomo parte de sus terrenos, y el Tribunal superior repone la causa, como podemos impugnar esos documentos que son públicos, por ello solicitamos la anulación de ese documento, es todo

Seguidamente, la defensa ejerció su derecho a RÉPLICA, en los términos siguientes:

el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del proceso, búsqueda de la verdad, pero para esta búsqueda debe ser con el respeto del debido proceso, en este tribunal no se debatió nada sobre el abogado F.M., que circunstancia presento el Ministerio Público para probar lo dicho sobre el abogado Mata, como puede el Ministerio Público aseverar que el abogado estaba presente en la redacción del documento, pero no lo probo, aquí se deben valorar lo probado en esta sala de audiencia, la mala fe hay que probarla, en esta sala no se probo la mala fe, ni la perpetración de un hecho punible por ello solicito su absolución es todo

.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano SUCCAR SUCCAR TANNOUS TOUFIC, quien expuso:

La acusada dice ser inocente, yo consigné el inpre de Mata, la acusada llega despajes de la media noche y coloca 4 tablas, donde están la Bienhechurias que ella compro, ella dice que mi hijo es como un asesino y eso no es así mi hijo es abogado, como va a tener buena fe, si ella sabe y hace todo lo que hace, ella demanda a P.G., se soluciona el problema, Gallego tiene 27 años muerto, que en el tribunal de Maracay yo consigne en la primera pieza el Inpre de F.M. y yo me imagino que el Dr O.P. lo debe tener, es todo.

Seguidamente, el Tribunal pregunta a la acusada si tenía algo más que declarar señalando la misma que sí, por lo que, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

No tengo nada que declarar. Juro decir la verdad yo actué y e actuado de buena fe al señor Olias Pacheco, en ningún momento estuvo presente el Dr F.M., yo compre una posesión, el que me dio dinero fue el padre de mi hijo, yo se lo conté y el me ofreció el dinero, en los terrenos del estado, me demanda el ciudadano Alberto me caen muchas cosas, me matan a mi hijo de 11 años, yo hice una casita pobremente, en 1985 me salio la posesión legitima, nunca invadí terrenos del estado ni privados, un día estoy en Charallave y me dice un amigo por ahí anda Olias y yo voy y habla con el, yo se quien le vendió a quien yo tuve una posesión legitima, cuando yo le vendo a Domenico posesión, y le di todos los expedientes, yo agarro en 1990 la victima busca un tribunal en Caracas y me demanda, y yo jamás me valí de ningún documento, el se auto invadió y me paso un tractor y me saco con mis nietos que son 5, tengo 40 años viviendo donde estoy ahorita, los abogados piden la restitución, en el año 1992 el caballero apela y a finales a mi favor la perención y en el 93 apela y vamos a casación hay gano y es ahí alterna y me ataca en el 4 civil de caracas, las dos cosas iban, en el mismo año demandada por la misma cosa, yo no soy invasora, yo no hice casa porque no tenia nada, el me mando la Guardia Nacional y el es un hombre pudiente, en el año 2001, yo me meto en la madrugada, porque el también me mete la Guardia Nacional a la una de la madrugada, y ellos me dicen que yo podía hacer lo que yo quisiera, yo empecé hacer mi casita con dinero que me presto una familia y en el año 2002, va la juez y ella no me escucho, no me busco defensor, el interdicto era despojo de personas no demolición, llegan dos demandas la civil y la penal, hizo desastre, el espero que yo me fuera, y se devolvió con la juez y me tumbaron las 16 laminas, por eso no encontraron nada, yo compre posesión legítimamente, el hizo una casa fue ahora en el 2002, después que me saco, yo tengo todo en los registro, yo no creo haber cometido un delito, el señor F.M. se contradice, primero dice que si es su firma, el P.T.J le dijo si acostumbraba a firmar documentos en blanco y el se contradice, yo puedo decir que necesito justicia, donde estaba este señor, el me dice que quería que hiciéramos un negocio, yo si quiero justicia y que me reciba en original el documento de reivindicatoria igualmente solicito que se me de copia certificada de los originales consignados, así como copia de la denuncia realizada ante el antiguo Policía Técnica Policial un folio útil y constancia de denuncia de la fiscalía de un folio útil ( se deja constancia que se recibe documento constante de 15 folios). Es Todo

Durante el debate, la ciudadana acusada rindió una nueva declaración, señalando que:

ellos están argumentando esto de que los terrenos son del estado, yo gane en el Tribunal Superior y ellos apelan y el abogado G.M., el mismo que en el año 91, hizo la reivindicatoria en el tribunal 8vo, la Dra. M.V.G. que yo tenia para ese entonces no se presento por descuido y eso que ellos señalan es porque hubo un error de un 17 mi metros que no fue mi culpa, esos terrenos eran del estado y yo los poseia y me declarar mi demanda a reposición, y el Dr S.B. me dijo que yo tenia que hacer una aclaratoria al controlador del estado para que yo señalara que esos 17 mil metros no eran mios y yo nunca dije que lo eran, a mi no me hicieron una Grafotécnica al documento para saber si era falso, yo si la hice y firme no se cuantas veces para saber si yo fui la que firme por Pacheco o f.M., yo no conoci al Dr F.M.M., el tribunal donde yo denuncio es el tribunal 8vo de Primera Instancia Civil, mercantil y transito, luego la victima me demanda por el 4to por una reivindicatoria que despues de dos años que esa reivindicatoria es forjada, todo esta todo enrollado y todas las pruebas son de las presentadas en lo civil, yo nunca vendi propiedad, yo poseo esos terrenos desde el año 1961 y al señor lo veo por primera vez en el año 1988, yo no lo conoci, yo siempre ciude y vigile esos terrenos no tengo más nada que decir

Antes de declarar terminada la recepción de pruebas el fiscal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos F.M.M. y A.J.D.O., manifestando las demás partes que no tenían inconveniente en lo manifestado por el fiscal, por lo cual el tribunal acordó no recibir tales declaraciones.

De igual manera, el Fiscal prescindió de la lectura de la documental señalada en la segunda parte del punto 7 capítulo primero del ofrecimiento de pruebas del libelo acusatorio, la cual versa sobre la declaración del ciudadano Leone Di Cioccio, manifestando las demás partes que estaban de acuerdo, por lo que el tribunal acuerda no recibir dicha prueba.

Asimismo, en el debate el tribunal admitió como nueva prueba la documentación cursante a los folios 2 al 46 de la quinta pieza, ofrecida por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma fue obtenida con posterioridad a la audiencia preliminar. Dicha prueba consiste en copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 02-4792, en la cual se demostraría una nueva utilización por parte de la acusada del documento objeto de la causa, lo que acreditaría la continuidad del delito de uso de acto privado falso.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

DECLARACIONES

  1. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TANNOUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR, en su calidad de testigo y víctima, quien expuso: “En mitad del año 1978, me ofrecieron un terreno en Colinas de Carrizal, aproximadamente de 29 mil metros cuadrados, por lo cual mi abogado investigo el terreno para saber si tenia alguna nota marginal, no consiguió nada y aportamos el precio, un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs.) mas los intereses, desde esa fecha hasta el día de hoy esos terrenos están solventes con catastro, ya que se paga puntualmente, la única que ha interrumpido en el terreno es la señora Somaza con sus hijos y tuve que interponer un interdicto es todo.” En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: "; Pregunta: ¿Diga usted, en que año compro el terreno objeto del presente Juicio ? Respuesta " en 1978 "; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto pago por el terreno ? Respuesta " un millón ochocientos mil mas los intereses "; Pregunta: ¿Diga usted, antes de comprar el terreno verifico que no existía otro propietario ? Respuesta " si, no había bienhechurias y el abogado verifico que no hubieran notas marginales "; Pregunta: ¿Diga usted, quien ha cancelado catastro al Municipio? Respuesta " hasta el día de hoy yo y esta pago, siempre pago antes "; Pregunta: ¿Diga usted, me podría aclarar cuando comenzó el litigio por aparecer otra persona como dueña? Respuesta " Apareció la señora Somaza en el año 1991, se hizo un juicio el 24 de octubre esa fue la primera vez que invadió los terrenos. "; Pregunta: ¿Diga usted, en algún momento le fue mostrado algún documento de propiedad por otra persona sobre esos terrenos ? Respuesta " no, solamente el documento que muestra la señora Somaza en el tribunal. Es todo por parte de la Fiscalia. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al apoderado de la victima, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted, si en su oportunidad se intentaron los interdictos reivindicatorios por las invasiones de la señora Somaza, y si en esas invasiones esta presento el documento que ella reconoció ante los tribunales de Aragua, lo vio Ud? Respuesta " el único documento es el que la señora presenta y ella lo tiene en su mano "; Pregunta: ¿Diga usted, vio ese documento en el expediente en alguna oportunidad ? Respuesta " si, ella no lo puede negar ahora"; Pregunta: ¿Diga usted, en que fecha fue la ultima vez que la señora Somaza uso el documento ? Respuesta " cuando ella invadió fuimos a la policía y le tumbaron el rancho eso fue en el año 2002, marzo, es todo . Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que explane su interrogatorio "; Pregunta: ¿Diga usted, a quien le compra el terreno ? Respuesta " a dos compañías Los Altos y Tonoro, "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando compra la propiedad averiguo a quien le pertenecían los terrenos anteriormente ? Respuesta " a ellos, pero no se, a quien más, en este estado el Fiscal se opone a la pregunta de la Defensa por considerar que la misma esta repreguntada. En este estado el Tribunal declara sin lugar la objeción, señalando que se trata de otra pregunta, continua la defensa"; Pregunta: ¿Diga usted, solo el abogado investigo la tradición de los terrenos ? Respuesta " si, ese terreno no tenia nada, no habían bienechurias”. es todo por parte de la defensa. El Tribunal no tiene preguntas.

    DOCUMENTALES

  2. -Documento contentivo de la solicitud de reconocimiento del documento presentado por ante el Tribunal del Distrito San C.d.M.S.C., suscrito por la ciudadana M.G.S., cursante a los folios 3 al 4 de la primera pieza, donde se lee: “ Quien suscribe: M.G.S. (…) titular de la cédula de identidad personal No. V-2.821.097; debidamente asistida en este escrito por el profesional indicado ut supra Dr. L.A.H., (…) en este orden , ante Usted, con el mayor miramiento de respeto y previo acato a su competente autoridad judicial, en conformidad con nuestra Legislación Civil Sustantiva y Adjetiva vigente, COMPAREZCO Y EXPONGO: Para fines de carácter legal que me interesan (…) solicito a Usted (…) tenga a bien acordar la citación legal personal del ciudadano: A.A.O.P. (…), a objeto de que reconozca responsablemente o no, en todo su contenido y firma, el documento o instrumento jurídico adjunto a esta solicitud en original, en cinco (5) folios útiles, hecho en tinta a “manus-escrito”, en papel sellado, actualizado con sus timbres fiscales, bajo la serie números: “H-No. 2805212, H No. 2805255, H-2805256, H No. 2805242 y H No. 28805243” impreso en Berlín y debidamente redactado por el Dr. F.M.M., conforme a derecho…Es Justicia que impetro en esta misma ciudad de San Casimiro, Distrito San Casimiro, del Estado Aragua, el día Jueves, a los cuatro (4) días del mes de Agosto, de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988). ..”

  3. - Copia certificada del documento manuscrito mediante el cual el ciudadano A.A.O.O. vende a la ciudadana M.G.S., las tierras que presuntamente venía ocupando con ánimo de dueño desde el año 1935, conocidas como la hacienda “la Vega”, hoy posesión “Las Mercedes”, cursante a los folios 5 al 14 de la primera pieza, donde se lee: “En el día de hoy viernes, cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) aproximadamente, yo, A.A.O.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad o con Cincuenta (50) años y pico, hábil civilmente para enajenar y contratar; con domicilio y residencia legal, desde el día jueves 4 de Agosto también de 1935, en las tierras conocidas probablemente en parte para aquél entonces o antiguamente, como la Hacienda “La Vega”, hoy posesión “Las Mercedes”, ocupadas transitoriamente todo el resto de las mismas por mi socio de labores agrícolas, gran amigo y cuñado, E.E.P.B. y que, posteriormente pasaron a ser propiedad de mi vecina M.P.B.; cuyos terrenos fueron presuntamente en parte de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda o del Ingeniero Dr. H.L.R.; extendidas frente a la orilla o bordeando el antiguo “Camino Real” que va hacia la población “El Carrizal”, denominada hoy Carretera o Avenida Sucre, la cual parte, como quedó indicado, hacia la nombrada Ciudad, desde la nueva Carretera llamada “la Panamericana” que conduce a Los Teques; donde he trabajado permanentemente la Agricultura y he habitado por durante veintiseis (26) años hasta hoy, en una vivienda y demás bienhechurías producidas con dinero de mi propio peculio, rodeadas de árboles frutales de mi propia cosecha y de otras especies, como nísperos, apamates, acacias, eucares, Eucaliptos, pinos, Chaguaramas, Guamas, samanes y otros que ahí siembro, cultivo y poseo en proceso de mejoramiento; teniendo igualmente como profesión y oficio aparte de la Agricultura, la de Actor de Radio y Televisión, siendo de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.070.077; por lo que, por el presente documento y por mi legítima, libre y espontánea libertad y voluntad, reunidos en esta misma fecha o de paso por acá en la vieja “Casa de Negocios” del hato “Yagrumito”, Jurisdicción de “El Calvario”, Distrito M.d.E.G., o en la antigua posesión de el M.D.M.d.T. y el M.D.P.d.T. y del mismo Don J.d.D., Duque soberano de Zaragoza, manifiesto que he enajenado, cedido, traspasado o entregado en venta pura y simple, correcta e irrevocable, de manera recíproca, bilateral y sinalagmática perfecta; para su pleno disfrute, disposición, goce y posesión legítima y permanente o para toda la vida o no y a los años antes mencionados de hallarme en la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y siempre con el ánimo o intención de dueño sobre las tierras antes citadas y a partir de la fecha en referencia, a la honorable y distinguida Señorita M.G.S., también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, no entredicha o bajo el pleno uso y goce de sus facultades mentales; igualmente de tránsito por este fundo, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar y titular de la cédula de identidad personal No. 2.821.097; el derecho real o de posesión que hasta ahora he ejercitado, conservado y mantenido sobre el lote de terreno antes descrito y el cual por las labores agrícolas y familiares que ahí siempre he practicado lo he dividido y he tenido dividido en todo momento, en dos (2) grandes porciones que formaron parte posiblemente de la inmensa extensión de tierras de las Haciendas antes expresadas y los cuales se hallan debidamente delimitados y determinados dentro de los linderos, medidas y demás puntos de referencias que seguidamente se enumeran y explican: El Primero: Estructurado o integrado por una superficie de terreno bastante sinuoso e irregular, en más de diez y siete mil seiscientos catorce metros cuadrados (17.614 m2), el cual, como se expresó antes, parece que formó parte de la mayor extensión conocida como la Posesión “Las Mercedes” y la cual fue propiedad de mi cuñado, el Dr. E.P.B.; y luego de la señorita M.P.B., quedando o sobrando como resto al Oeste de la mencionada Carretera de “El Carrizal”, después de haber permitido o cedido por requerimiento de mi dilecto Amigo, el Dr. O.R.G., en su condición de Ministro de Obras Públicas, en colaboración con la vialidad de la Nación y del mismo ciudadano A.B., una parte del mismo al Ministerio de Obras Públicas, para la construcción o reconstrucción de dicha carretera, desde “La Panamericana” a “El Carrizal”, conforme al oficio de Gobierno No. 425, de fecha 26 de Febrero de 1957 emitido y refrendado por dicho Ministerio y mi abogado de confianza, cuyo lote de terreno se encuentra enmarcado y debidamente alinderado dentro de los siguientes puntos cardinales, medidas y demás señalamientos geográficos: Por el norte: En un ancho o extensión aproximada desde la indicada Carretera “El Carrizal” o Avenida Sucre, hasta el centro o punto medio del zanjón, acequia o Quebrada “El Carrizal”, de treinta y cuatro metros con trece centímetros lineales (34,13 m. l.) y con el puente nuevo de la carretera “la Panamericana”; Por el Sur: En un ancho también de treintiocho metros con treinta y seis centímetros lineales (38.36 m.l.), medidas desde el centro a la mitad de la referida quebrada “El Carrizal”, hasta el retiro legal acercado de la mencionada carretera o Avenida “Sucre” y con tierras que fueron de mi prometida y ya citada Señorita M.P.B. (hoy de Salazar) o que fueron de A.B., posteriormente y hoy en permuta según con éste, del ciudadano P.J.G. o en trámite de ventas para la “Fábrica de Muebles y Artefactos Domésticos de Acero y Aluminio, AMER C.A.”; Por el Este-Naciente: En una longitud aproximada de cuatrocientos nueves metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (409, 45 m.l.) contados desde el prenombrado puente o Carretera de la Panamericana hasta encontrarse con el límite Sur de las tierras o propiedades del preindicado ciudadano P.J.G., continuandose con todo el borde u orilla de la Carretera “El Carrizal” y quedando, inmediatamente al frente, con las tierras montañosas que fueron supuestamente del ciudadano A.B. y, por el Oeste-Poniente: En una extensión de cuatrocientos catorce metros, con ochenta y cinco centímetros lineales (414,85 m.l.) aproximadamente lindando con toda la quebrada “El Carrizal” e inmediatamente con las otras tierras también bajo mi única y exclusiva posesión (sic); de desarrollo netamente agrícola y sembrados actualmente de maíz en su totalidad. Y el Segundo: Referido o circunstancias al mencionado lote de terreno, el cual según parece que formó parte de la mayor extensión de las haciendas “la Vega” o la posesión “las Mercedes” o “Mujica”, que fueron de E.E.P.B., de M.P.B., de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda o del Ingeniero, Dr. H.L.R.; extendidas igualmente en forma bastante irregular y con diversos declives y pendientes muy pronunciadas. A partir del centro o de la mitad de la Quebrada “El Carrizal” en referencia al Oeste del primer lote de terreno antes descrito y dentro de la misma jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en una gran extensión de tierras para uso Agrícola, con un área de más de treinticuatro mil setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (34.745 m2), cuyo lote de terreno, junto con el anterior, tengo o tenia destinado a la Agricultura en general, precisamente por lo intrincado y difícil del mismo, debido a la existencia de tantas bajadas, laderas, riscos, peñascos escarpados o zonas montañosa (sic) que he ido mejorando con pequeños sobrantes, Rellenos o movimientos de tierras o con la misma que sobró de la carretera en construcción de “El Carrizal” con la misma ayuda que me permitió y brindó el prenombrado Ministerio de Obras Públicas; Aparte de las demás zonas altas o demaciado (sic) quebradas, evidentemente desfavorables; estando encuadrado dicho lote de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas y demás citas o lugares de referencia: Por el Norte: Con una elevada pendiente que se desprende desde los linderos de las tierras en proyecto para la parcelación de la Urbanización “Altos de Corralito”, antes supuestamente altos de “El Trigo”, la cual cae o termina perpendicularmente en la mencionada carretera “la Panamericana”, que es su lindero principal, sin posibilidades de recuperación alguna y desciende por debajo del puente de la nombrada carretera “la Panamericana”, hasta encontrarse en la línea o parte media del zanjón, acequia o quebrada “El carrizal”; atravesada dicha pendiente con una carretera Antigua de “Macadan” o viejo camino real que arranca de la expresada carretera “la Panamericana”, para conectarse con el camino “El Trigo”; dandose una longitud aproximada entre la mitad del referido zanjón y el lindero de la montaña, indicada y de donde supuestamente comienzan las tierras que fueron de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, o del conocido y honorable ciudadano Ingeniero Dr. H.L.R. o que estuvieron ocupadas por sus hermanos y demás familiares, en una extensión de más de cuarenta y seis metros con veinte centímetros lineales (46.20 m.l.); Por el Sur: con tierras también en parte que fueron de E.E.P.B., de su hermana M.P.B. y posteriormente del ciudadano P.J.G. y hoy, supuestamente, del ciudadano C.M. o en gestiones de ventas para las personas naturales o jurídicas “tropi-Burger. S.A., Etiquetas M.G., C.A., “El Guanche, S.R.L.”, Galpones Industriales Corralitos o I.A.C.P.G., Votariello Carmello y otros; en una longitud de doscientos doce metros con quince centímetros lineales (212,15 m.l.) aproximadamente; determinada y precisada o contados entre la parte media de la citada Quebrada o Zanjón El Carrizal y el límite o lindero, después de la mencionada calle de “Macadan” o camino vecinal que comunica con el camino “El Trigo”, donde empieza la Urbanización en proyecto “Altos de Corralito” o las tierras que supuestamente fueron de “Los Lange”; Por El Este-Naciente: con la prenombrada acequia, zanjón o quebrada “El Carrizal” de por medio como lindero de referencia e inmediatamente mi otra posesión antes descrita y en la que fui perturbado muchas veces por el nombrado ciudadano, A.B., sin éxito alguno de su parte, por la misma protección agraria que me brindó en todo momento el Gobierno Nacional, en una proyección de cuatrocientos catorce metros, con ochenta y cinco centímetros lineales (414,85 m.l.) aproximadamente y, Por el Oeste-Poniente: Con las propiedades o tierras que según, tal como se indicó antes, fueron de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda o del conocido Ingeniero Dr. H.L.R., en conformidad con el Documento No. 37, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo los folios 100 al 101 vuelto, del tomo II, del Protocolo Primero, de fecha 4 de Agosto de 1952 o tierras en parte del proyecto de parcelamiento de la Urbanización “Altos de Corralito”, en una longitud, medida desde la Carretera “La Panamericana”; hasta los linderos de las tierras que, según, fueron en parte del ciudadano P.J.G., estimada en cuatrocientos cinco metros, con diez y siete centímetros lineales (405,17 m.l.) aproximadamente. Los dos (2) lotes de terrenos anteriormente determinados y, debidamente deslindados, que por este instrumento pongo bajo la posesión de la Compradora, dan o hacen una superficie total aproximada de cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (52.474 m2), renunciando en esta venta a cualquier excedente de metros o centímetros que por la cavida así se determinen en mediciones posteriores y, me pertenecen dichas tierras en posesión legítima sobre estos derechos reales conforme a Derecho y tal como se especificó antes, por haber ejercido sobre las mismas mi dominio y posesión constante, desde la fecha antes enunciada y por haber efectuado permanentemente mis labores de mejoramientos y de agricultura en general en ellas, en forma continua, pacífica, y no interrumpida hasta ahora y con intención de tener esas tierras como mías propias, sin ningún tipo de interrupción o contratiempo alguno. El precio de esta venta o sobre dicha posesión y la vivienda y todas las bienhechurías que se hallan en dichas tierras, ha sido convenido y estipulado entre las partes, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.) que tengo recibidos en esta misma fecha, directamente de manos de la compradora, en dinero efectivo, de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción y nada adeudan por ningún otro tipo de concepto, hallándose libres de todo gravamen y exonerados de impuestos municipales o Nacionales, precisamente por el pastoreo de ganado y agricultura que ahí mantuve y por los delineamientos, directrices y dictámenes expedidos sobre materia agraria. Con el otorgamiento de este Documento y la entrega material de las mencionadas tierras y posesión como “Justo Título” sobre el “Derecho Cedido”, hago la tradición de ley correspondiente a la Compradora y como consecuencia de ello, la dación de la “Cosa Vendida”, la cual pongo bajo su posesión pacífica y legítima para su propio disfrute, ejercicio y goce continuo sobre la misma expresando y declarando formalmente que esta venta o instrumento de enajenación, será y podrá ser autenticado en cualquier momento por ante el tribunal competente que mejor considere apropiado mi compradora y en cualquier fecha o día que así lo exija o cuando así ella lo disponga, dado por ahora el contratiempo de la distancia de este hato del Juzgado respectivo y del momento, obligandome formalmente a la firma o al reconocimiento si así fuere igualmente de la misma, en el instante que así se me requiera y como mejor haya lugar en derecho. Y Yo, M.G.S., ya plenamente identificada, declaro que conozco ampliamente todas las condiciones e irregularidades geográficas, rocosas, sinuosas, peñascosas e intrincadas de las tierras sobre las que versa esta negociación y sobre las que ya he tomado posesión con anterioridad y, manifiesto que acepto, en todas y cada una de sus partes y en todos los términos anteriormente expuestos la venta del derecho real o posesión que se me acaba de hacer, comprometiéndome a continuar la labor o el proceso de mejoramiento iniciados sobre las mismas por mi vendedor, en provechoso y prosperidad de la misma Nación Venezolana y del mio propio y al mantenimiento, resguardo y cuidado de los causes (sic) naturales de la identificada quebrada de “El Carrizal” en dichas tierras, en beneficio del mismo Municipio de este nombre y por ende, del Estado Miranda en General. Resuelto, transado, firmado y así convenido en este Fundo “Yagrumito”, Jurisdicción de “El Calvario”, del Distrito Miranda, del Estado Guárico, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961). El Vendedor (fdo. Ilegible) la Compradora (Fdo. Ilegible)…”

  4. - Copia Certificada del acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es “TROPIBURGUER, CRL, de fecha 20 de agosto de 1969, anotado en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Número 33 Tomo 62 A.-, cursante a los folios 214 al 228 de la primera pieza donde se lee: “REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DTTO FEDERAL Y ESTADO M.D.. J.I.C.U. Registrador Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien suscribe: CERTIFICA: Que ha confrontado la copia fotostática constante de: QUINCE (15) folios, que a continuación se reproduce, y que es traslado fiel y exacto DEL DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL NO. 33-TOMO 62-A-SDO-DE FECHA 20-8-69- CORRESPONDIENTE A LA COMPAÑÍA TROPIBURGER C.R.L. que se encuentran agregados al Expediente No. 37758, con Fecha ANTES MENCIONADA…Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.S.D..- Yo, A.A.-Larrain R., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1715721, procediendo en este acto en mi carácter de Administrador-Agente de la compañía “TROPIBURGER, C.R.L.”, de este domicilio, ante usted respetuosamente ocurro en cumplimiento de lo pautado por el Artículo 215 del Código de Comercio, a fin de participarle que con fecha de hoy ha quedado constituida en esta ciudad de Caracas, una sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es “TROPIBURGER, C.R.L.”, con un capital de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), dividido en cien (100) cuotas con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales han sido totalmente suscritas y pagadas en un cincuenta por ciento (50%) de su valor según consta de comprobante bancario que en hoja separada se acompaña a la presente participación. Asimismo acompaño el Acta Constitutiva original de dicha sociedad, la cual constituye también los Estatutos Sociales, a fin de que de de conformidad con el numeral noveno del Artículo 19 del Código de Comercio se ordene su registro y publicación conjuntamente con la presente participación y el auto que sobre ella recaiga. Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969). REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del Dtto. Federal y Edo. Miranda. Caracas, Veinte de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve 160° y 111°. Por presentada la anterior participación – Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, inscríbase en el Registro Mercantil junto con el documento presentado; fíjese y publíquese el asiento respectivo; fórmese el expediente de la Compañía y archívese original junto con el ejemplar de los estatutos y demás recaudos acompañados. El anterior documento redactado por Dr. A. A.L.R. se inscribe en el Registro de Comercio bajo el No. 33 Tomo 62-A. …Nosotros, J.H.L. FRENCH, M.S. HAZZARD, D.E., W.A. BUSTARD, R.I. y M.K. (…) y A.A.-LLARAIN R. (…) declaramos: Que en esta misma fecha hemos acordado constituir, como en efecto dejamos constituida por el presente documento, una compañía de responsabilidad limitada que se regirá por las siguientes cláusulas: 1. NOMBRE la compañía se denominará “TROPIBURGER, C.R.L.” 2. OBJETO (…)”.

  5. - Copia Certificada del documento mediante el cual modifican el nombre de la compañía TROPIBURGER, C.R.L., por el de RECODO DE CARACAS, C.R.L., anotada bajo el Número 13 Tomo 80-A de fecha 27 de julio de 1971, cursante a los folios 230 al 240 de la primera pieza donde se lee: “REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DTTO FEDERAL Y ESTADO M.D.. J.I.C.U. Registrador Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien suscribe: CERTIFICA: Que ha confrontado la copia fotostática constante de: ONCE (11) folios, que a continuación se reproduce, y que es traslado fiel y exacto DEL DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL NO. 13-TOMO 80-A-SDO-DE FECHA 27-6-71 CORRESPONDIENTE A LA COMPAÑÍA EL RECODO DE CARACAS S.R.L. que se encuentran agregados al Expediente No. 37758, con Fecha ANTES MENCIONADA (…) Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.S.D..- Yo, A.A.-Larrain R., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1715721 e inscrito en el INSCRITO EN EL INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. –ABOGADO No. 291, procediendo en este acto en mi carácter de Administrador-Agente de EL RECODO DE CARACAS, C.R.L. (antes denominada TROPIBURGER C.R.L.), una compañía de responsabilidad limitada, de este domicilio e inscrita en ese Registro Mercantil bajo el No. 33 del Tomo 26-A, en fecha 20 de Agosto de 1.969, ante usted ocurro en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 217 del Código de Comercio a fin de participar a ese Registro, que en fecha 28 de Junio de 1.971 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Socios de mi representada, que consta de la copia certificada del Acta acompañada, en la cual se resolvió: (…) TERCERO: Modificar el nombre de la compañía a contar de la fecha de inscripción de esta participación en ese Registro Mercantil, por el de: EL RECODO DE CARACAS, C.R.L… Es Justicia. Caracas, a los siete (7) días del mes de Julio de mil novecientos setenta y uno (1971)… REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del Dtto. Federal y Edo. Miranda. Caracas, Veintisiete de Julio de mil novecientos setenta y uno 162° y 113°. Por presentada la anterior participación por su firmante para su inscripción en el Registro Mercantil, fijación y publicación. Hágase de conformidad, agréguese original al expediente de la Compañía junto con los recaudos acompañados. Expídase la copia de publicación. El anterior documento redactado por el Dr. M.Z. Z se inscribe en el Registro de Comercio bajo el No. 13 Tomo 80-A…”

  6. - Copia Certificada del documento contentivo de la Constitución de la Compañía “ETIQUETAS M.G. C.A.”, anotado bajo el número 38 Tomo 120° de fecha 20 de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursante a los folios 274 al 279 de la primera pieza donde se lee: “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. M.D.. M.T.L.C.R.M.P. de la Circunscripción Judicial del D.F. y Edo. Miranda, quien suscribe: CERTIFICA Que ha confrontado la copia fotostática constante de TRES folios, que a continuación se reproducen, y que es traslado fiel y exacto del Documento inscrito bajo el Número: 28. TOMO 120-A-PRO. DE FECHA -20-12-1971. CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA ETIQUETAS M.G. C.A que se encuentran agregados al Expediente No.: 47555 con fecha antes mencionada (…) Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.S.D..- Yo, M.Y.G.M., comerciante, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 132427, especialmente facultado para este acto, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con el artículo 215 del Código de Comercio, presento a Usted el documento Constitutivo así como Inventario de bienes y comprobante bancario que forman el capital social de la Compañía “ETIQUETAS M.G.” Compañía Anónima; dicha acta constitutiva fue redactada en forma suficientemente amplia para que sirva a la vez de Estatutos, todo a los fines de su fijación registro y publicación. Caracas, __de Diciembre de mil novecientos setenta y uno. ... REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del Dtto. Federal y Edo. Miranda. Caracas, Veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y uno 162° y 113°. Por presentada la anterior participación. Cumplidos como han sido los riquisitos (sic) de ley, inscríbase en el Registro Mercantil junto con el documento presentado; fíjese y publíquese el asiento respectivo; fórmese el expediente de la Compañía y archívese original junto con el ejemplar de los Estatutos y demás recaudos acompañados. Expídase la copia de publicación. El anterior documento redactado por el (sic) Dra. E.R.A., se inscribe en el Registro de Comercio bajo el No. 38, Tomo 120-A…”

  7. - Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, mediante la cual declara con lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana M.G.S., contra el ciudadano P.G., cursante a los folios 241 al 255 de la primera pieza, donde se lee: “República Bolivariana de Venezuela En su nombre: Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Los Teques. DEMANDANTE: M.G.S.. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.821.097. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.d.L.A.d.A., G.A.A.G. y V.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.198.448, V-873.628, y V-2-084.831 respectivamente, de profesión Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 14.681 respectivamente. DEMANDADO: Pedro J Gallego, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.876. DEFENSOR JUDICIAL DE L A PARTE DEMANDADA: DRA. D.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.905.707 Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.048. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. EXPEDIENTE: 953045 VISTOS: SIN INFORME DE LAS PARTES. CAPÍTULO I Narración de los hechos. Se originó el presente juicio por libelo de demanda introducido por los abogados E.d.L.A.d.A. y G.A.A.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.G.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.821.097, quienes demandaron por Prescripción Adquisitiva al ciudadano Pedro J Gallego, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.876. a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a la prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad, sobre la casa y el lote de terrenos, ubicado en el Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda de conformidad con lo establecido por los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 en concordancia con el Artículo 772 todos del código Civil y los artículos 690 al 696 del código de Procedimiento civil. Plantea en su libelo de demanda la parte actora, que su representada viene poseyendo y ocupando por más de veinte años en forma legítima, pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, una casa y un lote de terrenos, ubicado en el Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda cuyas medida (sic) y linderos son las siguiente: Area o superficie de más de Cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (52.359 Mts 2), sin Incluir los retiros (ilegible) correspondientes de la Quebrada El Carrizal y otros circundantes que (ilegible) nos Ciento Quince Metros Cuadrados (115 M2) aproximadamente (ilegible) en el Municipio Carrizal del Estado Miranda. Atravesado por la quebrada en referencia y dividido en dos (02) grandes Porciones: la Primera con la Superficie de diecisiete Mil Seiscientos (17.600 Mts2) aproximadamente, ubicada al Este de la Quebrada en mención o frente a la referida Sucre y la Segunda con un Area de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (34.745 Mts 2) aproximadamente, encuadra al Oeste de la Citada Quebrada El Carrizal, cuyo lote de Terreno en General, según formo parte de mayor extensión de las haciendas LA VEGA o Posesión Las Mercedes o Mujica, que fueron DE E.E.P.B., DE M.P.B., de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, o del Ingeniero H.L.R., Ubicándose dichos terrenos y Bienhechurías alinderados dentro de los Siguientes Puntos y Medidas: Por el Norte: En un ancho o extensión aproximada desde la Indicada Carretera El Carrizal o Avenida Sucre, hasta el Centro o Punto medio del zanjón o aseguia (sic) o Quebrada El carrizal de Treinta y Cuatro Metros con trece centímetros Lineales (34,13 M1) y con el Puente nuevo de la Carretera Panamericana. Por El Sur: En un ancho también de Treinta y ocho Meteros con treinta y seis centímetros Lineales (38,36 Mts) medidas desde el centro o la mitad de la referida Quebrada El Carrizal hasta el retiro legal acercado desde la mencionada carretera o Avenida Sucre y con Tierras que fueron según la Ciudadana: M.P.B. o del Ciudadano: AMBROSINO BLANCO y Posteriormente por Permuta, del Ciudadano: P.J. GALLEGO y luego de la Fabrica de Artefactos Domésticas y Muebles de Acero y Aluminio AMER C.A.; Por el Este: Naciente en una longitud aproximada de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (409,45 M1), contados a partir del Prenombrado puente o propiedades del Pre-indicado P.J. GALLEGO, hasta encontrándose con él limite SUR, de las Tierras o propiedades del Pre-indicado, P.J. GALLEGO, continuándose con todo el borde u orilla de la Carretera El Carrizal y (ilegible) inmediatamente al frente con las tierras Montañosas (al otro lado de la carretera) que fueron supuestamente del ciudadano: A.B. y POR EL OESTE: Poniente en una extensión de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (414,85 M1), aproximadamente, lindado con toda la Quebrada EL Carrizal a lo largo inmediatamente con las (ilegible) tierras de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (34.745 M2), también bajo la única y exclusiva posesión de la parte actora, según se evidenció de copias certificadas que acompañó marcadas (B, C, y D). Igualmente alegó la parte actora que ella viene ejerciendo actos posesorios en el terreno indicado, poseyendo dichos terreno de manera exclusiva, pública, pacífica, continúa (sic), no interrumpida, no equívoca con la intensión de tenerlo como dueña o con ánimo de dueña y sin oposición de terceras personas hasta la presente fecha (…) Por lo expuesto es que solicitan al Tribunal se le reconozca como única y exclusiva propietaria del referido inmueble fundamentando su acción de conformidad con lo establecido por los Artículos 1.952, 1953 y 1.977 en concordancia con él (sic) Artículo 772 todos del Código Civil y los Artículos 690 al (ilegible) del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita de conformidad con él (sic) Artículo 696 ejusdem, aplicable supletoriamente en concordancia con el artículo 123 de la Ley de Registro Público, que una vez firme y ejecutoriada la sentencia que declare propietaria a la parte actora, se ordene su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. (…) En fecha 11 de Abril de 1.995, comparece ante el tribunal los Doctores E.D.L.A.D.A. Y G.A.G., consignado poder otorgado por su mandante y Título de Propiedad del terreno, objeto de la presente acción por prescripción (…) En fecha (30) de septiembre de 1.997, comparecen por ante este tribunal la ciudadana abogada V.d.R., plenamente identificada en auto, quien consigna en el expediente constante de (06) folios útiles documento original de la compra que hiciera mi representada al ciudadano A.A.E.P., de las bienhechurías y de la posesión de la tierras (…) Siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones: De los términos expresados por la parte actora para plantear su acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se desprende que se fundamenta la posesión ejercida en forma pública, pacífica, continúa (sic), no interrumpida, con ánimo de dueña de la casa y terreno mencionada en la parte narrativa de esta sentencia. La parte actora señala que viene poseyendo las tierras desde hace 38 años aproximadamente, es decir, desde 1.961, lo que encaja dentro de la normativa del Artículo 1.977 del Código Civil Vigente cuando señala: (…) Igualmente Copia Certificada del Título de Propiedad del inmueble emanado del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) DISPOSITIVO DEL FALLO. Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana M.G.S., contra el ciudadano P.J. GALLEGO, ambas partes identificados en esta sentencia. Sobre una casa y un lote de terrenos, ubicado en el Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Area o superficie de más de Cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (52.359 Mts 2), sin Incluir los retiros legales correspondientes de la Quebrada El Carrizal y otros circundantes que suman unos Ciento Quince Metros Cuadrados (115 M2), aproximadamente ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda. Cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos y se dan aquí por entendidos y reproducidos tal y como consta en la parte narrativa de la sentencia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, (31) de Enero del 2.000…”

  8. - Copia Certificada del documento mediante el cual la ciudadana M.G.S. le vende al ciudadano D.L.D.C. Y G.C.L.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1994, donde se lee: “ Yo, M.G.S. (…) titular de la cédula de identidad No. 2.821.027 (…) por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos: D.L.D.C. y G.C.L.B., ambos mayores de edad (…) titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.941.810 y 5.977.466 respectivamente (…) los derechos constituidos en la posesión legítima que con animo de propietaria vengo ejerciendo desde el año 1961 sobre un lote de terreno con una extensión de Un Mil Ciento Cinco metros con Ochenta y siete centímetros (1.105,87 cms) el cual forma parte de un lote de mayor extensión. El lote de terreno objeto de la presente negociación, se encuentra ubicado frente a la calle Sucre, la cual desde la vía Panamericana conduce a la población de Carrizal, Municipio Carrizal, Del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y se encuentra alinderado así: NOR-OESTE: En línea quebrada con una longitud de Ciento seis metros con cuarenta centímetros (106,40 mts) lineales, desde el punto P7a hasta el punto P-2, pasando por lso puntos P7, P6, P5, P4 y P3 y longitudes Intermedias de seis metros con cuatro centímetros (6,4 Mts); Veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 Mts); Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts); Veintiséis metros con Ochenta centímetros (26, 80 Mts); Catorce metros con cinco centímetros (14,5 Mts); y catorce metros con cero centímetros (14, 0 M ) respectivamente, con terrenos que son de M.G.S.: SUR: En línea recta desde el punto P-2 al punto P2a con una longitud de Quince metros con quince centímetros (15,15 Mts) con terrenos que son de la Vendedora ESTE: En línea recta desde el punto P2a hasta el punto P7a con una longitud de Ciento Un Metros con treinta centímetros (101,30 Mts) con terrenos de: D.L.D.C. Y G.C.L.B.; para mayor comprensión de la descripción se anexa un plano (01) topografico de la ubicación y linderos del lote de terreno, objeto de la presente negociación. Los derechos objeto de la presente venta, que con animo de propietaria vengo ejerciendo desde el año 1961 sobre el anteriormente ubicado lote de terreno me pertenecen según consta de título supletorio suficiente de propiedad emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (…) REPÚBLICA DE VENEZUELA. NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE LOS TEQUES. EDO. MIRANDA. Los Teques, VEINTIDOS (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (…) El anterior documento (...) dejándolo inserto bajo el No. 60, tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría…”

  9. - Inspección Ocular de fecha 12-02-1999, suscrita por el funcionario MUDARRA GIRÓN, P.A., en compañía del funcionario fotógrafo Jefe III S.D., conjuntamente con el ciudadano Succar Succar Tannous Taufic, practicada en el Municipio Carrizal, sector Carrizal, carretera Panamericana en sentido Los Teques Caracas del Estado Miranda, con registro fotográfico contentivo de Diez Fotos numeradas en orden del 1 al 10, cursante a los folios 373 al 381 de la primera pieza donde se lee: “…INSP OCULAR No. : 804.- LOS TEQUES; 12 de Febrero de 1.999.- En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, integrada por los funcionarios: P.M. (Detective) y S.D. (Fotógrafo Jefe II), adscritos a esta Delegación en: Estado Miranda, Los Teques, carretera Panamericana vía Los Teques-Caracas, terrenos contiguos a la Quebrada El Carrizal; Municipio Carrizales, Distrito Guaicaipuro; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el Artículo 75-D aparte d, del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente y en concordancia con el Artículo 75-C ejusdem, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Trátase de un sitio abierto de iluminación natural y clima fresco ambiental, el cual se ubica por el Norte, con carretera Nacional Panamericana y la entrada a la calle Sucre de acceso a Carrizal-San Diego y San José, donde se aprecia el viaducto que cruza la Quebrada Carrizal y observandose a su lateral Este; como límite el cauce de la quebrada Carrizal, a su lateral Oeste –Sur, se ubican los linderos o parte posterior a las moradas que comprenden el área residencial Altos de Corralito y en sentido Sur-, se ubican unos galpones entre los cuales se observan unos pertenecientes a las empresas Tropi-Burger y Oficinas del Ministerio de Agricultura y Cría, los referidos terrenos comprenden un área de declive de piso de tierra y piedras de diferentes tamaños, así como sus diferentes areas cubiertas por maleza de gran tamaño y arbustos y arboles selvaticos en su area colateral Norte-Oeste, a la quebrada anteriormente mencionada y haciendo un recorrido se toman fotografías de carácter general y detalle de las diferentes áreas correspondientes al mismo, así como a sus contornos y ubicándose un área de entrada paralela a los galpones de la empresa Tropi-Burger. Es todo…”

  10. - Copia Certificada del Acta Constitutiva de la compañía INVERSIONES RAMASU C.A., la cual tiene por objeto la compra y venta de bienes inmuebles, la construcción de edificios, casas, la construcción de trabajos para la realización de movimientos de tierra la ejecución de movimientos urbanísticos, la venta de parcelas y apartamentos de propiedad horizontal y la realización de cualquier acto de libre comercio, cursante a los folios 30 al 34 de la primera pieza, donde se lee: “REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. M.D.R.M. ANGULO, REGISTRADOR PRIMERO DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, Certifica: Que el asiento Registro de Comercio que a continuación se inserta y el cual está inscrito en el Tomo 73-A es del Tenor siguiente: “Número” 49 REGISTRADOR MERCANTIL quien suscribe, Certifica: Que PARTICIPACIÓN, NOTA Y DOCUMENTO. que se copian de seguida son traslado fiel de sus originales, los cuales dicen así: (…) Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.S.D..- Yo, H.N.R.K., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 6.104.882, actuando en mi carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMASU, C.A.”, debidamente facultado para ello por los socios de la compañía, ante usted, respetuosamente ocurro con la finalidad de presentar el DOCUMENTO CONSTITUTIVO y ESTATUTARIO de mi representada para que de conformidad con la Ley, tega (sic) a bien ordenar su Inscripción, Fijación y Publicación.- (…) Es Justicia, Caracas a los once días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (…) REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del Dtto. Federal y Edo. Miranda. Caracas, Seis (6) de Junio de mil novecientos setenta y ocho 168° y 120°. Por presentada la anterior participación. Cumplidos como han sido los requisitos de ley, inscríbase en el Registro Mercantil junto con el documento presentado; fíjese y publíquese el asiento respectivo; fórmese el expediente de la Compañía y archívese original junto con el ejemplar de los Estatutos y demás recaudos acompañados. Expídase la copia de publicación. El anterior documento redactado por la Dra. A.F.G., se inscribe en el Registro de Comercio bajo el No. 49, Tomo 73-A…Nosotros, TANNAUS TAUFIC SUCCAR SUCCAR, H.N.R.K., RAZEK G.M.B., S.N.R.E.K. y EDIP MACHTA BEYCHOUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.139.828, 6.104.882, 6.241.737, 6.033.541 y 5.134.112, respectivamente, mediante el presente documento declaramos: Hemos convenido en constituir una Compañía Anónima, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: NOMBRE, OBJETO, DOMICILIO y DURACIÓN. 1.- La Compañía tendrá por nombre el de “INVERSIONES RAMASU, C.A.”. 2.- La Compañía tendrá como objeto social, la compra y venta de bienes inmuebles, la construcción de edificios, casas, la ejecución de trabajos para la realización de movimientos de tierra, la ejecución de proyectos urbanísticos, la venta de parcelas y apartamentos en propiedad horizontal y cualquiera otro acto de lícito comercio que no sea opuesto a las leyes y Reglamentos…”

  11. - Documento contentivo de la venta realizada por los ciudadanos S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.082.348 y LOS R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.532.520, Presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Los Altos Urbanizadora, S.A., a la Sociedad Mercantil Inversiones Ramasu, C.A., un lote de terreno que forma parte de una extensión ubicada en Carrizales, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda cuyos linderos se encuentran debidamente especificados en el respectivo documento, cursante a los folios 35 al 41 de la primera pieza, según el cual: “Nosotros, S.C. (...) titular de la cedula de identidad No. 6.082.348 (...) R.G. (...) titular de la cédula de identidad No. 8.532.520 (...) procediendo con el carácter de Primer Director y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil “Los Altos Urbanizadora SA”, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fe (sic) didos: Norte, con el derecho de vía de la Carretera Panamericana Sur, en una línea quebrada que comienza con un segmento recto de ochenta y dos metros con dieciocho centímetros (82,18 mts) aproximadamente que va desde el punto 10-A hasta el punto 12, continua desde este punto hasta el punto 12-A con otro segmento recto de cuarenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (42,45 mts) aproximadamente y con otro segmento recto de once metros con diecinueve centímetros (11,19 mts) aproximadamente que va desde el punto 12-A hasta el punto 13, con terrenos propiedad de Construcciones Tonaro C.A., las coordenadas arbitrarias de los puntos mencionados en el lindero con Construcciones Tonaro C.A. se han tomado con relación a un punto de partida 21 que es el punto de intersección del brocal de la carretera que va a Carrizal con la cerca que delimita el lindero de construcciones Tonaro CA con su vecino Sur. Las Coordenadas de los puntos mencionados en este lindero son los siguientes: punto 21 Norte 100,00 Este 100,00 Norte 10 A Norte 180, 42 Este 199,10, punto 12, norte 144,59, este 273,06, punto 12-a, Norte 117,66 Este 140,25 punto 13, Norte 117,02, Este 229,08 El lindero con Construcciones Tonaro CA consta en documento de deslinde registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con fecha 19 de julio de 1.978 bajo el No. 8 folio-Protocolo Primero Tomo 16, y en el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro citada en fecha 19 de julio de 1.978 bajo el No. 94, desde el punto 13 continua por el curso de la quebrada que baja a la quebrada Carrizal en una longitud aproximada de noventa y ocho metros (98 mts) Este con Cuatrocientos veinticinco metros (425 mts) aproximadamente con Quebrada que baja del (ilegible) carrizal en línea quiebra y Oeste con cuatrocientos metros (400 mts) aproximadamente (ilegible) que son o fueron de la señorita M.I.L., camino de por medio. El lote de terreno descrito está libre de todo gravamen y no adeuda suma alguna por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto. El precio de esta venta es la cantidad de Un millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) (...) Y nosotros Tannaus Toufic Succar Succar (...) titular de la cédula de identidad No. 6.139.828 (...) y Asan Nicolas (ilegible) Hurt (...) titular de la cédula de identidad No. 6.104.882 (...) procediendo con el carácter de Presidente y Director-Gerente, respectivamente, de “Inversiones Ramasu CA” (...) declaramos que aceptamos la venta que se hace a nuestra representada en los términos y condiciones expuestos (…) R.G.. República de Venezuela. Notaría Pública de Puerto Ordaz. Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar (ilegible) veinte (20) de Julio de mil novecientos setenta y ocho (...)”

  12. - Documento de propiedad del MTC en donde se certifica la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 222.867, a la Nación Venezolana, con destino a ser patrimonio, de un terreno ubicado en la Jurisdicción de Carrizal, Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, cursante a los folios 309 al 331 de la primera pieza.

  13. - Copia Certificada de documentación varia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente 02-4792 de fecha 28 de Abril de 2003, donde la ciudadana M.G.S., utilizó nuevamente el documento objeto del proceso penal, cursante en los folios 2 al 46 de la pieza cinco, y ofrecida por el Fiscal como nuevas pruebas ya que fueron obtenidas con posterioridad a la audiencia preliminar, donde se lee. “En horas de Despacho del día de hoy 23 de julio de 2002 comparece por ante este Tribunal la Dra. Yraida R.d.M. abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 24604, en mi carácter acreditado en autos y expone: Consigno en 12 folios útiles copia de la Venta que hizo el ciudadano Olías Pacheco a la Sra. M.G.S., en virtud de que la misma fue consignada en su debida oportunidad pero está muy deteriorada por lo que se dificulta su lectura...” CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SU DESPPACHO. Yo, I.R.M., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24604; en mi carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellada ciudadana M.G.S. (…) estando dentro del lapso legal para hacer las observaciones escritas sobre los Informes de la Contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil procedo a hacer las siguientes observaciones: (…) TERCERA. Con relación a la posesión legítima de la ciudadana M.G.S. por más de tres décadas esta posesión le viene de haberla adquirido por compra al ciudadano A.O.P. según se evidencia en Documento que anexo al presente escrito (…) SEXTA. En relación al Documento de venta consignado el día 05 de Mayo del 2002; este se refiere a la venta de MIL CIENTO CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1105.85 CMS.) de su posesión el cual forma parte de mayor extensión o sea el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal que dio en venta mi representada al ciudadano D.D.L. (difunto). Como consecuencia de esta venta los Querellantes en el presente juicio demandaron al ciudadano De Leone y el Tribunal de Primera Instancia declara Con Lugar esta Sentencia, de la cual apela el ciudadano De Leone y al subir en apelación el tribunal Superior descubre el Fraude Procesal, declara la caducidad de la Acción Interdictal, REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y declara CON LUGAR la apelación interpuesta (…) Por todo lo anteriormente expuesto pido al ciudadano Juez que le dé todo su valor probatorio a todos los Documentos presentados por la Querellada ya que antes de suscribir todos estos Contratos, las Empresas interesadas solicitaron a mi mandante la documentación probatoria de su posesión legítima. Por último pido muy respetuosamente a este Tribunal que estas observaciones escritas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y se les dé todo su valor probatorio; y que la Temeraria y Fraudulenta Querella Interdictal sea declarada Sin Lugar por este Tribunal con expresa condenatoria en costas…” “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NONBRE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXP: 02-4792. Parte Querellante: Ciudadanos TANNAUS TAUFIC SUCCAR SUCCAR y N.T.S.S., venezolano y libanés, respectivamente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.139.828 y E-81.114.217, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director Gerente, en nombre y representación de la Compañía Anónima INVEERSIONES RAMASU (…) SIENDO SU APODERADO JUDICIAL EL Abogado E.L.M.D. (…) Parte Querellada: Ciudadana M.G.S. (…) titular de la cédula de identidad No. V-1.821.097, siendo su apoderado judicial la Abogado YRAIDA R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.604. Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPÓJO. Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Abogado I.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques. La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la Compañía Anónima INVERSIONES RAMASU, contra la ciudadana M.G.S.. Aducen en su libelo de demanda los ciudadanos TANNAUIS TAUFIC SUCCAR SUCCAR y N.T.S.S., debidamente asistidos por el Abogado E.L.M.D., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMASU C.A.”, en sus caracteres de Presidente y Director Gerente, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en Corralito en el antes denominado Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte. Con el derecho de vía de la carretera Panamericana Sur, en una línea quebrada que comienza con un segmento recto de ochenta y dos metros con dieciocho centímetros (892,18 mts) aproximadamente desde el punto 10-A, hasta el punto 12, continua desde este punto hasta el punto 12-A, con otro segmento recto de cuarenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (42,45 mts), aproximadamente y con otro segmento recto de once metros con diecinueve centímetros (11,19 mts) aproximadamente, que va desde el punto 12-A hasta el punto 13, con terreno propiedad de Construcciones Tomaro C.A. Asimismo alegan, que consta en documento de deslinde Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con fecha 19 de julio de 1978, bajo el No. 8, folio protocolo Primero, tomo 16 y en el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro citada, en fecha 19 de julio de1978, bajo el No. 99, desde el punto 13, continúa con el curso de la quebrada que baja de la quebrada carrizal, en una longitud aproximada de noventa y ocho metros (98 mts), Este con cuatrocientos veinticinco metros (425 mts) aproximadamente con quebrada que baja del p.d.C. en línea quebrada y Oeste en cuatrocientos metros (400 mts) aproximadamente con terreno que son o fueron de la Srta. M.I.L., camino de por medio, y que desde el momento de sui adquisición hasta la presente fecha lo ha venido poseyendo la Compañía que representa en forma continua, pacífica y con ánimos de ser dueños, cancelando los respectivos impuestos del mencionado terreno. De igual forma, alegaron que en fecha 23 de septiembre de 2001, personas desconocidas invadieron su terreno desde horas de la madrugada, y levantaron bienhechurías de las denominadas “rancho”, dentro de las personas que se encontraban en la invasión se encontraba la ciudadana M.G.S.. Por lo que procedieron a interponer la presente querella interdictal por despojo, a fin de que se les restituya la posesión del inmueble de su propiedad, constituyendo garantías suficientes para responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar su solicitud. (…) Practicada la restitución del inmueble, así como la citación de la parte querellada, en fecha 22 de abril de 2002, la ciudadana M.G.S., debidamente asistida por la abogada YRAIDA R. DE MORÁN, procedió a dar contestación a la demanda, la cual realizó en los términos siguientes: i) Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocado en la temeraria acción Interdictal, ya que es la única poseedora legítima del lote de terreno ubicado en Corralito en el antes denominado Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual ha venido poseyendo en forma pacífica y continua desde el año 1961 (…) MOTIVA: este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa: Fundamenta la recurrente su apelación en la siguiente manera: Apelo por inmotivación derivada de la no valoración de las copias certificadas del expediente No. 95-3045, emanadas de un funcionario público, donde se evidencia que la ciudadana M.G.S. es la poseedora legítima del lote de terreno objeto de este Interdicto y su posesión data del año 1961. Que no puede ser considerada impertinente la evidencia de la posesión legítima de la querellada, por ser emanada de un funcionario público, y tiene pleno valor probatorio (…) PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: Promueve la sentencia contenida en el expediente No. 82-192 de fecha 10 de octubre de 1982, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y confirmada por este Juzgado Superior, según fallo del día 14 de abril de 1983, expediente No. 85-2568 (…) Documentales: i) copia simple de documento de venta. Corre inserto a los folios 383 y 384 de la Primera Pieza del expediente, copia simple de un documento notariado de venta, mediante el cual se observa que la ciudadana M.G. s Somaza, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos D.L.D.C. y G.C.L.B., los derechos constituidos en la posesión legítima sobre un lote de terreno con una extensión de un mil ciento cinco metros con ochenta y siete centímetros, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, siendo la ubicación del referido lote de terreno la calle Sucre, la cual desde la vía panamericana conduce a la población de Carrizal, Municipio Carrizal, del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, efectuada una comparación de la referida ubicación y los linderos contenidos en dicho instrumento, los cuales se dan aquí por reproducidos, con la ubicación y los linderos del inmueble objeto de la presente acción interdictal, se concluye que no son los mismos terrenos, razón por la cual comparte esta Instancia los motivos utilizados por el a quo, para desechar del presente proceso dicha instrumental, por ser la misma impertinente a los efectos del presente juicio. Y así se declara. (…) DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRAIDA R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoaran los ciudadanos TANNAUS TAUFIC SUCCAR SUCCAR y N.T.S.S., en nombre y representación de la Compañía Anónima INVERSIONES RAMASU, todos identificados. Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda (…) Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil tres (2003)…”

  14. - Se deja constancia que en el debate se exhibió a las partes todas las pruebas documentales incorporadas por su lectura, incluso las impresiones fotográficas que forman parte de la inspección ocular.

  15. - Se deja constancia que el documento No. 11 es el mismo ofrecido en la primera parte del No. 7 del capítulo primero del ofrecimiento de pruebas de la acusación fiscal.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    En primer lugar debe establecerse que el hecho objeto del proceso es la presunta utilización por parte de la ciudadana M.G.S. del documento supuestamente suscrito el día cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) entre ella y el ciudadano A.A.O.P., documento éste que, según señalan el Fiscal del Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, es falso ideológicamente, ya que contiene menciones que no se corresponderían con la realidad. Dicho hecho constituiría el delito de USO DE ACTO PRIVADO FALSO CONTINUADO, contemplado en el artículo 323 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem. En torno a la acreditación de tales hechos y en torno al referido tipo penal giró el debate.

    Pues bien, este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la copia certificada del documento manuscrito mediante el cual el ciudadano A.A.O.O. vende a la ciudadana M.G.S., las tierras que presuntamente venía ocupando con ánimo de dueño desde el año 1935, conocidas como la hacienda “la Vega”, hoy posesión “Las Mercedes”, cursante a los folios 5 al 14 de la primera pieza, donde se lee: “En el día de hoy viernes, cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) aproximadamente, yo, A.A.O.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad o con Cincuenta (50) años y pico, hábil civilmente para enajenar y contratar; con domicilio y residencia legal, desde el día jueves 4 de Agosto también de 1935, en las tierras conocidas probablemente en parte para aquél entonces o antiguamente, como la Hacienda “La Vega”, hoy posesión “Las Mercedes”, ocupadas transitoriamente todo el resto de las mismas por mi socio de labores agrícolas, gran amigo y cuñado, E.E.P.B. y que, posteriormente pasaron a ser propiedad de mi vecina M.P.B.; cuyos terrenos fueron presuntamente en parte de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda o del Ingeniero Dr. H.L.R.; extendidas frente a la orilla o bordeando el antiguo “Camino Real” que va hacia la población “El Carrizal”, denominada hoy Carretera o Avenida Sucre, la cual parte, como quedó indicado, hacia la nombrada Ciudad, desde la nueva Carretera llamada “la Panamericana” que conduce a Los Teques; donde he trabajado permanentemente la Agricultura y he habitado por durante veintiseis (26) años hasta hoy, en una vivienda y demás bienhechurías producidas con dinero de mi propio peculio, rodeadas de árboles frutales de mi propia cosecha y de otras especies, como nísperos, apamates, acacias, eucares, Eucaliptos, pinos, Chaguaramas, Guamas, samanes y otros que ahí siembro, cultivo y poseo en proceso de mejoramiento; teniendo igualmente como profesión y oficio aparte de la Agricultura, la de Actor de Radio y Televisión, siendo de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.070.077; por lo que, por el presente documento y por mi legítima, libre y espontánea libertad y voluntad, reunidos en esta misma fecha o de paso por acá en la vieja “Casa de Negocios” del hato “Yagrumito”, Jurisdicción de “El Calvario”, Distrito M.d.E.G., o en la antigua posesión de el M.D.M.d.T. y el M.D.P.d.T. y del mismo Don J.d.D., Duque soberano de Zaragoza, manifiesto que he enajenado, cedido, traspasado o entregado en venta pura y simple, correcta e irrevocable, de manera recíproca, bilateral y sinalagmática perfecta; para su pleno disfrute, disposición, goce y posesión legítima y permanente o para toda la vida o no y a los años antes mencionados de hallarme en la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y siempre con el ánimo o intención de dueño sobre las tierras antes citadas y a partir de la fecha en referencia, a la honorable y distinguida Señorita M.G.S., también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, no entredicha o bajo el pleno uso y goce de sus facultades mentales; igualmente de tránsito por este fundo, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar y titular de la cédula de identidad personal No. 2.821.097; el derecho real o de posesión que hasta ahora he ejercitado, conservado y mantenido sobre el lote de terreno antes descrito y el cual por las labores agrícolas y familiares que ahí siempre he practicado lo he dividido y he tenido dividido en todo momento, en dos (2) grandes porciones que formaron parte posiblemente de la inmensa extensión de tierras de las Haciendas antes expresadas y los cuales se hallan debidamente delimitados y determinados dentro de los linderos, medidas y demás puntos de referencias que seguidamente se enumeran y explican: El Primero: Estructurado o integrado por una superficie de terreno bastante sinuoso e irregular, en más de diez y siete mil seiscientos catorce metros cuadrados (17.614 m2), el cual, como se expresó antes, parece que formó parte de la mayor extensión conocida como la Posesión “Las Mercedes” y la cual fue propiedad de mi cuñado, el Dr. E.P.B.; y luego de la señorita M.P.B., quedando o sobrando como resto al Oeste de la mencionada Carretera de “El Carrizal”, después de haber permitido o cedido por requerimiento de mi dilecto Amigo, el Dr. O.R.G., en su condición de Ministro de Obras Públicas, en colaboración con la vialidad de la Nación y del mismo ciudadano A.B., una parte del mismo al Ministerio de Obras Públicas, para la construcción o reconstrucción de dicha carretera, desde “La Panamericana” a “El Carrizal”, conforme al oficio de Gobierno No. 425, de fecha 26 de Febrero de 1957 emitido y refrendado por dicho Ministerio y mi abogado de confianza, cuyo lote de terreno se encuentra enmarcado y debidamente alinderado dentro de los siguientes puntos cardinales, medidas y demás señalamientos geográficos: Por el norte: En un ancho o extensión aproximada desde la indicada Carretera “El Carrizal” o Avenida Sucre, hasta el centro o punto medio del zanjón, acequia o Quebrada “El Carrizal”, de treinta y cuatro metros con trece centímetros lineales (34,13 m. l.) y con el puente nuevo de la carretera “la Panamericana”; Por el Sur: En un ancho también de treintiocho metros con treinta y seis centímetros lineales (38.36 m.l.), medidas desde el centro a la mitad de la referida quebrada “El Carrizal”, hasta el retiro legal acercado de la mencionada carretera o Avenida “Sucre” y con tierras que fueron de mi prometida y ya citada Señorita M.P.B. (hoy de Salazar) o que fueron de A.B., posteriormente y hoy en permuta según con éste, del ciudadano P.J.G. o en trámite de ventas para la “Fábrica de Muebles y Artefactos Domésticos de Acero y Aluminio, AMER C.A.”; Por el Este-Naciente: En una longitud aproximada de cuatrocientos nueves metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (409, 45 m.l.) contados desde el prenombrado puente o Carretera de la Panamericana hasta encontrarse con el límite Sur de las tierras o propiedades del preindicado ciudadano P.J.G., continuandose con todo el borde u orilla de la Carretera “El Carrizal” y quedando, inmediatamente al frente, con las tierras montañosas que fueron supuestamente del ciudadano A.B. y, por el Oeste-Poniente: En una extensión de cuatrocientos catorce metros, con ochenta y cinco centímetros lineales (414,85 m.l.) aproximadamente lindando con toda la quebrada “El Carrizal” e inmediatamente con las otras tierras también bajo mi única y exclusiva posesión (sic); de desarrollo netamente agrícola y sembrados actualmente de maíz en su totalidad. Y el Segundo: Referido o circunstancias al mencionado lote de terreno, el cual según parece que formó parte de la mayor extensión de las haciendas “la Vega” o la posesión “las Mercedes” o “Mujica”, que fueron de E.E.P.B., de M.P.B., de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda o del Ingeniero, Dr. H.L.R.; extendidas igualmente en forma bastante irregular y con diversos declives y pendientes muy pronunciadas. A partir del centro o de la mitad de la Quebrada “El Carrizal” en referencia al Oeste del primer lote de terreno antes descrito y dentro de la misma jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en una gran extensión de tierras para uso Agrícola, con un área de más de treinticuatro mil setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (34.745 m2), cuyo lote de terreno, junto con el anterior, tengo o tenia destinado a la Agricultura en general, precisamente por lo intrincado y difícil del mismo, debido a la existencia de tantas bajadas, laderas, riscos, peñascos escarpados o zonas montañosa (sic) que he ido mejorando con pequeños sobrantes, Rellenos o movimientos de tierras o con la misma que sobró de la carretera en construcción de “El Carrizal” con la misma ayuda que me permitió y brindó el prenombrado Ministerio de Obras Públicas; Aparte de las demás zonas altas o demaciado (sic) quebradas, evidentemente desfavorables; estando encuadrado dicho lote de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas y demás citas o lugares de referencia: Por el Norte: Con una elevada pendiente que se desprende desde los linderos de las tierras en proyecto para la parcelación de la Urbanización “Altos de Corralito”, antes supuestamente altos de “El Trigo”, la cual cae o termina perpendicularmente en la mencionada carretera “la Panamericana”, que es su lindero principal, sin posibilidades de recuperación alguna y desciende por debajo del puente de la nombrada carretera “la Panamericana”, hasta encontrarse en la línea o parte media del zanjón, acequia o quebrada “El carrizal”; atravesada dicha pendiente con una carretera Antigua de “Macadan” o viejo camino real que arranca de la expresada carretera “la Panamericana”, para conectarse con el camino “El Trigo”; dandose una longitud aproximada entre la mitad del referido zanjón y el lindero de la montaña, indicada y de donde supuestamente comienzan las tierras que fueron de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, o del conocido y honorable ciudadano Ingeniero Dr. H.L.R. o que estuvieron ocupadas por sus hermanos y demás familiares, en una extensión de más de cuarenta y seis metros con veinte centímetros lineales (46.20 m.l.); Por el Sur: con tierras también en parte que fueron de E.E.P.B., de su hermana M.P.B. y posteriormente del ciudadano P.J.G. y hoy, supuestamente, del ciudadano C.M. o en gestiones de ventas para las personas naturales o jurídicas “tropi-Burger. S.A., Etiquetas M.G., C.A., “El Guanche, S.R.L.”, Galpones Industriales Corralitos o I.A.C.P.G., Votariello Carmello y otros; en una longitud de doscientos doce metros con quince centímetros lineales (212,15 m.l.) aproximadamente; determinada y precisada o contados entre la parte media de la citada Quebrada o Zanjón El Carrizal y el límite o lindero, después de la mencionada calle de “Macadan” o camino vecinal que comunica con el camino “El Trigo”, donde empieza la Urbanización en proyecto “Altos de Corralito” o las tierras que supuestamente fueron de “Los Lange”; Por El Este-Naciente: con la prenombrada acequia, zanjón o quebrada “El Carrizal” de por medio como lindero de referencia e inmediatamente mi otra posesión antes descrita y en la que fui perturbado muchas veces por el nombrado ciudadano, A.B., sin éxito alguno de su parte, por la misma protección agraria que me brindó en todo momento el Gobierno Nacional, en una proyección de cuatrocientos catorce metros, con ochenta y cinco centímetros lineales (414,85 m.l.) aproximadamente y, Por el Oeste-Poniente: Con las propiedades o tierras que según, tal como se indicó antes, fueron de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda o del conocido Ingeniero Dr. H.L.R., en conformidad con el Documento No. 37, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo los folios 100 al 101 vuelto, del tomo II, del Protocolo Primero, de fecha 4 de Agosto de 1952 o tierras en parte del proyecto de parcelamiento de la Urbanización “Altos de Corralito”, en una longitud, medida desde la Carretera “La Panamericana”; hasta los linderos de las tierras que, según, fueron en parte del ciudadano P.J.G., estimada en cuatrocientos cinco metros, con diez y siete centímetros lineales (405,17 m.l.) aproximadamente. Los dos (2) lotes de terrenos anteriormente determinados y, debidamente deslindados, que por este instrumento pongo bajo la posesión de la Compradora, dan o hacen una superficie total aproximada de cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (52.474 m2), renunciando en esta venta a cualquier excedente de metros o centímetros que por la cavida así se determinen en mediciones posteriores y, me pertenecen dichas tierras en posesión legítima sobre estos derechos reales conforme a Derecho y tal como se especificó antes, por haber ejercido sobre las mismas mi dominio y posesión constante, desde la fecha antes enunciada y por haber efectuado permanentemente mis labores de mejoramientos y de agricultura en general en ellas, en forma continua, pacífica, y no interrumpida hasta ahora y con intención de tener esas tierras como mías propias, sin ningún tipo de interrupción o contratiempo alguno. El precio de esta venta o sobre dicha posesión y la vivienda y todas las bienhechurías que se hallan en dichas tierras, ha sido convenido y estipulado entre las partes, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.) que tengo recibidos en esta misma fecha, directamente de manos de la compradora, en dinero efectivo, de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción y nada adeudan por ningún otro tipo de concepto, hallándose libres de todo gravamen y exonerados de impuestos municipales o Nacionales, precisamente por el pastoreo de ganado y agricultura que ahí mantuve y por los delineamientos, directrices y dictámenes expedidos sobre materia agraria. Con el otorgamiento de este Documento y la entrega material de las mencionadas tierras y posesión como “Justo Título” sobre el “Derecho Cedido”, hago la tradición de ley correspondiente a la Compradora y como consecuencia de ello, la dación de la “Cosa Vendida”, la cual pongo bajo su posesión pacífica y legítima para su propio disfrute, ejercicio y goce continuo sobre la misma expresando y declarando formalmente que esta venta o instrumento de enajenación, será y podrá ser autenticado en cualquier momento por ante el tribunal competente que mejor considere apropiado mi compradora y en cualquier fecha o día que así lo exija o cuando así ella lo disponga, dado por ahora el contratiempo de la distancia de este hato del Juzgado respectivo y del momento, obligandome formalmente a la firma o al reconocimiento si así fuere igualmente de la misma, en el instante que así se me requiera y como mejor haya lugar en derecho. Y Yo, M.G.S., ya plenamente identificada, declaro que conozco ampliamente todas las condiciones e irregularidades geográficas, rocosas, sinuosas, peñascosas e intrincadas de las tierras sobre las que versa esta negociación y sobre las que ya he tomado posesión con anterioridad y, manifiesto que acepto, en todas y cada una de sus partes y en todos los términos anteriormente expuestos la venta del derecho real o posesión que se me acaba de hacer, comprometiéndome a continuar la labor o el proceso de mejoramiento iniciados sobre las mismas por mi vendedor, en provechoso y prosperidad de la misma Nación Venezolana y del mio propio y al mantenimiento, resguardo y cuidado de los causes (sic) naturales de la identificada quebrada de “El Carrizal” en dichas tierras, en beneficio del mismo Municipio de este nombre y por ende, del Estado Miranda en General. Resuelto, transado, firmado y así convenido en este Fundo “Yagrumito”, Jurisdicción de “El Calvario”, del Distrito Miranda, del Estado Guárico, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961). El Vendedor (fdo. Ilegible) la Compradora (Fdo. Ilegible)…”

    En dicho documento, supuestamente firmado el 4 de agosto de 1961, se establece que la segunda porción del terreno que le vende el ciudadano A.O.P. a la ciudadana M.G.S., colinda Por el Sur con tierras también en parte que fueron de E.E.P.B., de su hermana M.P.B. y posteriormente del ciudadano P.J.G. y hoy, supuestamente, del ciudadano C.M. o en gestiones de ventas para las personas naturales o jurídicas “tropi-Burger. S.A., Etiquetas M.G., C.A., “El Guanche, S.R.L.”, Galpones Industriales Corralitos o I.A.C.P.G., Votariello Carmello y otros.

    De igual manera, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada del acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es “TROPIBURGUER, CRL, de fecha 20 de agosto de 1969, anotado en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Número 33 Tomo 62 A.-, cursante a los folios 214 al 228 de la primera pieza donde se lee: “REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DTTO FEDERAL Y ESTADO M.D.. J.I.C.U. Registrador Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien suscribe: CERTIFICA: Que ha confrontado la copia fotostática constante de: QUINCE (15) folios, que a continuación se reproduce, y que es traslado fiel y exacto DEL DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL NO. 33-TOMO 62-A-SDO-DE FECHA 20-8-69- CORRESPONDIENTE A LA COMPAÑÍA TROPIBURGER C.R.L. que se encuentran agregados al Expediente No. 37758, con Fecha ANTES MENCIONADA…Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.S.D..- Yo, A.A.-Larrain R., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1715721, procediendo en este acto en mi carácter de Administrador-Agente de la compañía “TROPIBURGER, C.R.L.”, de este domicilio, ante usted respetuosamente ocurro en cumplimiento de lo pautado por el Artículo 215 del Código de Comercio, a fin de participarle que con fecha de hoy ha quedado constituida en esta ciudad de Caracas, una sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es “TROPIBURGER, C.R.L.”, con un capital de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), dividido en cien (100) cuotas con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales han sido totalmente suscritas y pagadas en un cincuenta por ciento (50%) de su valor según consta de comprobante bancario que en hoja separada se acompaña a la presente participación. Asimismo acompaño el Acta Constitutiva original de dicha sociedad, la cual constituye también los Estatutos Sociales, a fin de que de de conformidad con el numeral noveno del Artículo 19 del Código de Comercio se ordene su registro y publicación conjuntamente con la presente participación y el auto que sobre ella recaiga. Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969). REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del Dtto. Federal y Edo. Miranda. Caracas, Veinte de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve 160° y 111°. Por presentada la anterior participación – Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, inscríbase en el Registro Mercantil junto con el documento presentado; fíjese y publíquese el asiento respectivo; fórmese el expediente de la Compañía y archívese original junto con el ejemplar de los estatutos y demás recaudos acompañados. El anterior documento redactado por Dr. A. A.L.R. se inscribe en el Registro de Comercio bajo el No. 33 Tomo 62-A. …Nosotros, J.H.L. FRENCH, M.S. HAZZARD, D.E., W.A. BUSTARD, R.I. y M.K. (…) y A.A.-LLARAIN R. (…) declaramos: Que en esta misma fecha hemos acordado constituir, como en efecto dejamos constituida por el presente documento, una compañía de responsabilidad limitada que se regirá por las siguientes cláusulas: 1. NOMBRE la compañía se denominará “TROPIBURGER, C.R.L.” 2. OBJETO (…)”.

    Como puede observarse, de dicha documental se desprende que la sociedad mercantil TROPIBURGUER, CRL, se constituyó en fecha 20 de agosto de 1969, por lo cual es imposible que en el año 1961 se haya realizado cualquier negociación con dicha compañía.

    Asimismo, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada del documento contentivo de la Constitución de la Compañía “ETIQUETAS M.G. C.A.”, anotado bajo el número 38 Tomo 120° de fecha 20 de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursante a los folios 274 al 279 de la primera pieza donde se lee: “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. M.D.. M.T.L.C.R.M.P. de la Circunscripción Judicial del D.F. y Edo. Miranda, quien suscribe: CERTIFICA Que ha confrontado la copia fotostática constante de TRES folios, que a continuación se reproducen, y que es traslado fiel y exacto del Documento inscrito bajo el Número: 28. TOMO 120-A-PRO. DE FECHA -20-12-1971. CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA ETIQUETAS M.G. C.A que se encuentran agregados al Expediente No.: 47555 con fecha antes mencionada (…) Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.S.D..- Yo, M.Y.G.M., comerciante, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 132427, especialmente facultado para este acto, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con el artículo 215 del Código de Comercio, presento a Usted el documento Constitutivo así como Inventario de bienes y comprobante bancario que forman el capital social de la Compañía “ETIQUETAS M.G.” Compañía Anónima; dicha acta constitutiva fue redactada en forma suficientemente amplia para que sirva a la vez de Estatutos, todo a los fines de su fijación registro y publicación. Caracas, __de Diciembre de mil novecientos setenta y uno. ... REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del Dtto. Federal y Edo. Miranda. Caracas, Veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y uno 162° y 113°. Por presentada la anterior participación. Cumplidos como han sido los riquisitos (sic) de ley, inscríbase en el Registro Mercantil junto con el documento presentado; fíjese y publíquese el asiento respectivo; fórmese el expediente de la Compañía y archívese original junto con el ejemplar de los Estatutos y demás recaudos acompañados. Expídase la copia de publicación. El anterior documento redactado por el (sic) Dra. E.R.A., se inscribe en el Registro de Comercio bajo el No. 38, Tomo 120-A…”

    Como puede observarse, de dicha documental se desprende que la sociedad mercantil “ETIQUETAS M.G. C.A.”, se constituyó en fecha 20 de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por lo cual en 1961 mal pudo realizarse gestión de venta alguna con la misma.

    De estos medio probatorios se desprende que el documento de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), suscrito entre la ciudadana M.G.S. y el ciudadano A.A.O.P. contiene una falsedad ideológica, por cuanto en el mismo se consignan hechos o declaraciones falsas.

    Por otra parte, tal como lo estableció este Tribunal en decisión de fecha 16 de julio de 2003, el citado documento supuestamente suscrito el día cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) es de carácter privado auténtico.

    Ahora bien, establecida como ha quedado la falsedad del documento supuestamente suscrito el día cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), debe determinarse si la ciudadana M.G.S. usó o se aprovechó de dicho documento.

    En tal sentido, este Tribunal valora y aprecia el Documento contentivo de la solicitud de reconocimiento del documento presentado por ante el Tribunal del Distrito San C.d.M.S.C., suscrito por la ciudadana M.G.S., cursante a los folios 3 al 4 de la primera pieza, donde se lee: “ Quien suscribe: M.G.S. (…) titular de la cédula de identidad personal No. V-2.821.097; debidamente asistida en este escrito por el profesional indicado ut supra Dr. L.A.H., (…) en este orden , ante Usted, con el mayor miramiento de respeto y previo acato a su competente autoridad judicial, en conformidad con nuestra Legislación Civil Sustantiva y Adjetiva vigente, COMPAREZCO Y EXPONGO: Para fines de carácter legal que me interesan (…) solicito a Usted (…) tenga a bien acordar la citación legal personal del ciudadano: A.A.O.P. (…), a objeto de que reconozca responsablemente o no, en todo su contenido y firma, el documento o instrumento jurídico adjunto a esta solicitud en original, en cinco (5) folios útiles, hecho en tinta a “manus-escrito”, en papel sellado, actualizado con sus timbres fiscales, bajo la serie números: “H-No. 2805212, H No. 2805255, H-2805256, H No. 2805242 y H No. 28805243” impreso en Berlín y debidamente redactado por el Dr. F.M.M., conforme a derecho…Es Justicia que impetro en esta misma ciudad de San Casimiro, Distrito San Casimiro, del Estado Aragua, el día Jueves, a los cuatro (4) días del mes de Agosto, de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988). ..”

    De dicha documental se desprende que el cuatro (4) días del mes de Agosto, de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), la ciudadana M.G.S., personalmente, solicitó ante el Tribunal del Distrito San C.d.M.S.C. el reconocimiento del documento de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) suscrito entre ella y el ciudadano A.A.O.P. y M.G.S.. Tal actuación evidentemente constituye un uso del documento cuya falsedad quedó establecida precedentemente.

    De igual manera, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, mediante la cual declara con lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana M.G.S., contra el ciudadano P.G., cursante a los folios 241 al 255 de la primera pieza, donde se lee: “República Bolivariana de Venezuela En su nombre: Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Los Teques. DEMANDANTE: M.G.S.. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.821.097. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.d.L.A.d.A., G.A.A.G. y V.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.198.448, V-873.628, y V-2-084.831 respectivamente, de profesión Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 14.681 respectivamente. DEMANDADO: Pedro J Gallego, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.876. DEFENSOR JUDICIAL DE L A PARTE DEMANDADA: DRA. D.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.905.707 Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.048. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. EXPEDIENTE: 953045 VISTOS: SIN INFORME DE LAS PARTES. CAPÍTULO I Narración de los hechos. Se originó el presente juicio por libelo de demanda introducido por los abogados E.d.L.A.d.A. y G.A.A.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.G.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.821.097, quienes demandaron por Prescripción Adquisitiva al ciudadano Pedro J Gallego, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.876. a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a la prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad, sobre la casa y el lote de terrenos, ubicado en el Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda de conformidad con lo establecido por los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 en concordancia con el Artículo 772 todos del código Civil y los artículos 690 al 696 del código de Procedimiento civil. Plantea en su libelo de demanda la parte actora, que su representada viene poseyendo y ocupando por más de veinte años en forma legítima, pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, una casa y un lote de terrenos, ubicado en el Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda cuyas medida (sic) y linderos son las siguiente: Area o superficie de más de Cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (52.359 Mts 2), sin Incluir los retiros (ilegible) correspondientes de la Quebrada El Carrizal y otros circundantes que (ilegible) nos Ciento Quince Metros Cuadrados (115 M2) aproximadamente (ilegible) en el Municipio Carrizal del Estado Miranda. Atravesado por la quebrada en referencia y dividido en dos (02) grandes Porciones: la Primera con la Superficie de diecisiete Mil Seiscientos (17.600 Mts2) aproximadamente, ubicada al Este de la Quebrada en mención o frente a la referida Sucre y la Segunda con un Area de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (34.745 Mts 2) aproximadamente, encuadra al Oeste de la Citada Quebrada El Carrizal, cuyo lote de Terreno en General, según formo parte de mayor extensión de las haciendas LA VEGA o Posesión Las Mercedes o Mujica, que fueron DE E.E.P.B., DE M.P.B., de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, o del Ingeniero H.L.R., Ubicándose dichos terrenos y Bienhechurías alinderados dentro de los Siguientes Puntos y Medidas: Por el Norte: En un ancho o extensión aproximada desde la Indicada Carretera El Carrizal o Avenida Sucre, hasta el Centro o Punto medio del zanjón o aseguia (sic) o Quebrada El carrizal de Treinta y Cuatro Metros con trece centímetros Lineales (34,13 M1) y con el Puente nuevo de la Carretera Panamericana. Por El Sur: En un ancho también de Treinta y ocho Meteros con treinta y seis centímetros Lineales (38,36 Mts) medidas desde el centro o la mitad de la referida Quebrada El Carrizal hasta el retiro legal acercado desde la mencionada carretera o Avenida Sucre y con Tierras que fueron según la Ciudadana: M.P.B. o del Ciudadano: AMBROSINO BLANCO y Posteriormente por Permuta, del Ciudadano: P.J. GALLEGO y luego de la Fabrica de Artefactos Domésticas y Muebles de Acero y Aluminio AMER C.A.; Por el Este: Naciente en una longitud aproximada de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (409,45 M1), contados a partir del Prenombrado puente o propiedades del Pre-indicado P.J. GALLEGO, hasta encontrándose con él limite SUR, de las Tierras o propiedades del Pre-indicado, P.J. GALLEGO, continuándose con todo el borde u orilla de la Carretera El Carrizal y (ilegible) inmediatamente al frente con las tierras Montañosas (al otro lado de la carretera) que fueron supuestamente del ciudadano: A.B. y POR EL OESTE: Poniente en una extensión de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (414,85 M1), aproximadamente, lindado con toda la Quebrada EL Carrizal a lo largo inmediatamente con las (ilegible) tierras de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (34.745 M2), también bajo la única y exclusiva posesión de la parte actora, según se evidenció de copias certificadas que acompañó marcadas (B, C, y D). Igualmente alegó la parte actora que ella viene ejerciendo actos posesorios en el terreno indicado, poseyendo dichos terreno de manera exclusiva, pública, pacífica, continúa (sic), no interrumpida, no equívoca con la intensión de tenerlo como dueña o con ánimo de dueña y sin oposición de terceras personas hasta la presente fecha (…) Por lo expuesto es que solicitan al Tribunal se le reconozca como única y exclusiva propietaria del referido inmueble fundamentando su acción de conformidad con lo establecido por los Artículos 1.952, 1953 y 1.977 en concordancia con él (sic) Artículo 772 todos del Código Civil y los Artículos 690 al (ilegible) del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita de conformidad con él (sic) Artículo 696 ejusdem, aplicable supletoriamente en concordancia con el artículo 123 de la Ley de Registro Público, que una vez firme y ejecutoriada la sentencia que declare propietaria a la parte actora, se ordene su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. (…) En fecha 11 de Abril de 1.995, comparece ante el tribunal los Doctores E.D.L.A.D.A. Y G.A.G., consignado poder otorgado por su mandante y Título de Propiedad del terreno, objeto de la presente acción por prescripción (…) En fecha (30) de septiembre de 1.997, comparecen por ante este tribunal la ciudadana abogada V.d.R., plenamente identificada en auto, quien consigna en el expediente constante de (06) folios útiles documento original de la compra que hiciera mi representada al ciudadano A.A.E.P., de las bienhechurías y de la posesión de la tierras (…) Siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones: De los términos expresados por la parte actora para plantear su acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se desprende que se fundamenta la posesión ejercida en forma pública, pacífica, continúa (sic), no interrumpida, con ánimo de dueña de la casa y terreno mencionada en la parte narrativa de esta sentencia. La parte actora señala que viene poseyendo las tierras desde hace 38 años aproximadamente, es decir, desde 1.961, lo que encaja dentro de la normativa del Artículo 1.977 del Código Civil Vigente cuando señala: (…) Igualmente Copia Certificada del Título de Propiedad del inmueble emanado del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) DISPOSITIVO DEL FALLO. Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana M.G.S., contra el ciudadano P.J. GALLEGO, ambas partes identificados en esta sentencia. Sobre una casa y un lote de terrenos, ubicado en el Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Area o superficie de más de Cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (52.359 Mts 2), sin Incluir los retiros legales correspondientes de la Quebrada El Carrizal y otros circundantes que suman unos Ciento Quince Metros Cuadrados (115 M2), aproximadamente ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda. Cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos y se dan aquí por entendidos y reproducidos tal y como consta en la parte narrativa de la sentencia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, (31) de Enero del 2.000…”

    Como puede observarse, de dicha documental se desprende que en fecha 30 de septiembre de 1.997 la abogada V.d.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadana M.G.S., consignó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el documento original de la compra que hiciera su representada al ciudadano A.A.E.P., de las bienhechurías y de la posesión de la tierras. Tal consignación constituye igualmente un uso del documento falso por parte de la ciudadana M.G.S., a través de una de sus apoderadas judiciales, en un juicio incoado por su persona.

    Asimismo, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada de documentación varia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente 02-4792 de fecha 28 de Abril de 2003, donde la ciudadana M.G.S., utilizó nuevamente el documento objeto del proceso penal, cursante en los folios 2 al 46 de la pieza cinco, y ofrecida por el Fiscal como nuevas pruebas ya que fueron obtenidas con posterioridad a la audiencia preliminar, donde se lee. “En horas de Despacho del día de hoy 23 de julio de 2002 comparece por ante este Tribunal la Dra. Yraida R.d.M. abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 24604, en mi carácter acreditado en autos y expone: Consigno en 12 folios útiles copia de la Venta que hizo el ciudadano Olías Pacheco a la Sra. M.G.S., en virtud de que la misma fue consignada en su debida oportunidad pero está muy deteriorada por lo que se dificulta su lectura...” CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SU DESPACHO. Yo, I.R.M., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24604; en mi carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellada ciudadana M.G.S. (…) estando dentro del lapso legal para hacer las observaciones escritas sobre los Informes de la Contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil procedo a hacer las siguientes observaciones: (…) TERCERA. Con relación a la posesión legítima de la ciudadana M.G.S. por más de tres décadas esta posesión le viene de haberla adquirido por compra al ciudadano A.O.P. según se evidencia en Documento que anexo al presente escrito (…) SEXTA. En relación al Documento de venta consignado el día 05 de Mayo del 2002; este se refiere a la venta de MIL CIENTO CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1105.85 CMS.) de su posesión el cual forma parte de mayor extensión o sea el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal que dio en venta mi representada al ciudadano D.D.L. (difunto). Como consecuencia de esta venta los Querellantes en el presente juicio demandaron al ciudadano De Leone y el Tribunal de Primera Instancia declara Con Lugar esta Sentencia, de la cual apela el ciudadano De Leone y al subir en apelación el tribunal Superior descubre el Fraude Procesal, declara la caducidad de la Acción Interdictal, REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y declara CON LUGAR la apelación interpuesta (…) Por todo lo anteriormente expuesto pido al ciudadano Juez que le dé todo su valor probatorio a todos los Documentos presentados por la Querellada ya que antes de suscribir todos estos Contratos, las Empresas interesadas solicitaron a mi mandante la documentación probatoria de su posesión legítima. Por último pido muy respetuosamente a este Tribunal que estas observaciones escritas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y se les dé todo su valor probatorio; y que la Temeraria y Fraudulenta Querella Interdictal sea declarada Sin Lugar por este Tribunal con expresa condenatoria en costas…” “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NONBRE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXP: 02-4792. Parte Querellante: Ciudadanos TANNAUS TAUFIC SUCCAR SUCCAR y N.T.S.S., venezolano y libanés, respectivamente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.139.828 y E-81.114.217, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director Gerente, en nombre y representación de la Compañía Anónima INVEERSIONES RAMASU (…) SIENDO SU APODERADO JUDICIAL EL Abogado E.L.M.D. (…) Parte Querellada: Ciudadana M.G.S. (…) titular de la cédula de identidad No. V-1.821.097, siendo su apoderado judicial la Abogado YRAIDA R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.604. Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPÓJO. Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Abogado I.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques. La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la Compañía Anónima INVERSIONES RAMASU, contra la ciudadana M.G.S.. Aducen en su libelo de demanda los ciudadanos TANNAUIS TAUFIC SUCCAR SUCCAR y N.T.S.S., debidamente asistidos por el Abogado E.L.M.D., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMASU C.A.”, en sus caracteres de Presidente y Director Gerente, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en Corralito en el antes denominado Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte. Con el derecho de vía de la carretera Panamericana Sur, en una línea quebrada que comienza con un segmento recto de ochenta y dos metros con dieciocho centímetros (892,18 mts) aproximadamente desde el punto 10-A, hasta el punto 12, continua desde este punto hasta el punto 12-A, con otro segmento recto de cuarenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (42,45 mts), aproximadamente y con otro segmento recto de once metros con diecinueve centímetros (11,19 mts) aproximadamente, que va desde el punto 12-A hasta el punto 13, con terreno propiedad de Construcciones Tomaro C.A. Asimismo alegan, que consta en documento de deslinde Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con fecha 19 de julio de 1978, bajo el No. 8, folio protocolo Primero, tomo 16 y en el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro citada, en fecha 19 de julio de1978, bajo el No. 99, desde el punto 13, continúa con el curso de la quebrada que baja de la quebrada carrizal, en una longitud aproximada de noventa y ocho metros (98 mts), Este con cuatrocientos veinticinco metros (425 mts) aproximadamente con quebrada que baja del p.d.C. en línea quebrada y Oeste en cuatrocientos metros (400 mts) aproximadamente con terreno que son o fueron de la Srta. M.I.L., camino de por medio, y que desde el momento de sui adquisición hasta la presente fecha lo ha venido poseyendo la Compañía que representa en forma continua, pacífica y con ánimos de ser dueños, cancelando los respectivos impuestos del mencionado terreno. De igual forma, alegaron que en fecha 23 de septiembre de 2001, personas desconocidas invadieron su terreno desde horas de la madrugada, y levantaron bienhechurías de las denominadas “rancho”, dentro de las personas que se encontraban en la invasión se encontraba la ciudadana M.G.S.. Por lo que procedieron a interponer la presente querella interdictal por despojo, a fin de que se les restituya la posesión del inmueble de su propiedad, constituyendo garantías suficientes para responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar su solicitud. (…) Practicada la restitución del inmueble, así como la citación de la parte querellada, en fecha 22 de abril de 2002, la ciudadana M.G.S., debidamente asistida por la abogada YRAIDA R. DE MORÁN, procedió a dar contestación a la demanda, la cual realizó en los términos siguientes: i) Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocado en la temeraria acción Interdictal, ya que es la única poseedora legítima del lote de terreno ubicado en Corralito en el antes denominado Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual ha venido poseyendo en forma pacífica y continua desde el año 1961 (…) MOTIVA: este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa: Fundamenta la recurrente su apelación en la siguiente manera: Apelo por inmotivación derivada de la no valoración de las copias certificadas del expediente No. 95-3045, emanadas de un funcionario público, donde se evidencia que la ciudadana M.G.S. es la poseedora legítima del lote de terreno objeto de este Interdicto y su posesión data del año 1961. Que no puede ser considerada impertinente la evidencia de la posesión legítima de la querellada, por ser emanada de un funcionario público, y tiene pleno valor probatorio (…) PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: Promueve la sentencia contenida en el expediente No. 82-192 de fecha 10 de octubre de 1982, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y confirmada por este Juzgado Superior, según fallo del día 14 de abril de 1983, expediente No. 85-2568 (…) Documentales: i) copia simple de documento de venta. Corre inserto a los folios 383 y 384 de la Primera Pieza del expediente, copia simple de un documento notariado de venta, mediante el cual se observa que la ciudadana M.G. s Somaza, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos D.L.D.C. y G.C.L.B., los derechos constituidos en la posesión legítima sobre un lote de terreno con una extensión de un mil ciento cinco metros con ochenta y siete centímetros, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, siendo la ubicación del referido lote de terreno la calle Sucre, la cual desde la vía panamericana conduce a la población de Carrizal, Municipio Carrizal, del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, efectuada una comparación de la referida ubicación y los linderos contenidos en dicho instrumento, los cuales se dan aquí por reproducidos, con la ubicación y los linderos del inmueble objeto de la presente acción interdictal, se concluye que no son los mismos terrenos, razón por la cual comparte esta Instancia los motivos utilizados por el a quo, para desechar del presente proceso dicha instrumental, por ser la misma impertinente a los efectos del presente juicio. Y así se declara. (…) DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRAIDA R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoaran los ciudadanos TANNAUS TAUFIC SUCCAR SUCCAR y N.T.S.S., en nombre y representación de la Compañía Anónima INVERSIONES RAMASU, todos identificados. Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda (…) Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil tres (2003)…”

    Esta documental acredita que en fecha 23 de julio de 2002 la abogada Yraida R.d.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.S., consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia de la Venta que hizo el ciudadano Olías Pacheco a su representada. Este acto constituye un nuevo uso del documento por la ciudadana M.G.S. a través de sus apoderados judiciales.

    Y en dicha documental también se establece que en el punto tercero de sus observaciones escritas la abogada Yraida R.d.M. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.S. se fundamentó nuevamente en el documento falso, aduciendo que: “Con relación a la posesión legítima de la ciudadana M.G.S. por más de tres décadas esta posesión le viene de haberla adquirido por compra al ciudadano A.O.P. según se evidencia en Documento que anexo al presente escrito”, observándose que la apoderada judicial de la acusada consignó (usó) nuevamente el documento falso.

    De igual manera, este Tribunal valora y aprecia la declaración el ciudadano TANNOUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR, conforme a la cual:

    En mitad del año 1978, me ofrecieron un terreno en Colinas de Carrizal, aproximadamente de 29 mil metros cuadrados, por lo cual mi abogado investigo el terreno para saber si tenia alguna nota marginal, no consiguió nada y aportamos el precio, un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs.) mas los intereses, desde esa fecha hasta el día de hoy esos terrenos están solventes con catastro, ya que se paga puntualmente, la única que ha interrumpido en el terreno es la señora Somaza con sus hijos y tuve que interponer un interdicto es todo.

    En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: "; Pregunta: ¿Diga usted, en que año compro el terreno objeto del presente Juicio ? Respuesta " en 1978 "; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto pago por el terreno ? Respuesta " un millón ochocientos mil mas los intereses "; Pregunta: ¿Diga usted, antes de comprar el terreno verifico que no existía otro propietario ? Respuesta " si, no había bienhechurias y el abogado verifico que no hubieran notas marginales "; Pregunta: ¿Diga usted, quien ha cancelado catastro al Municipio? Respuesta " hasta el día de hoy yo y esta pago, siempre pago antes "; Pregunta: ¿Diga usted, me podría aclarar cuando comenzó el litigio por aparecer otra persona como dueña? Respuesta " Apareció la señora Somaza en el año 1991, se hizo un juicio el 24 de octubre esa fue la primera vez que invadió los terrenos. "; Pregunta: ¿Diga usted, en algún momento le fue mostrado algún documento de propiedad por otra persona sobre esos terrenos ? Respuesta " no, solamente el documento que muestra la señora Somaza en el tribunal. Es todo por parte de la Fiscalia. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al apoderado de la victima, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted, si en su oportunidad se intentaron los interdictos reivindicatorios por las invasiones de la señora Somaza, y si en esas invasiones esta presento el documento que ella reconoció ante los tribunales de Aragua, lo vio Ud? Respuesta " el único documento es el que la señora presenta y ella lo tiene en su mano "; Pregunta: ¿Diga usted, vio ese documento en el expediente en alguna oportunidad ? Respuesta " si, ella no lo puede negar ahora"; Pregunta: ¿Diga usted, en que fecha fue la ultima vez que la señora Somaza uso el documento ? Respuesta " cuando ella invadió fuimos a la policía y le tumbaron el rancho eso fue en el año 2002, marzo, es todo . Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que explane su interrogatorio "; Pregunta: ¿Diga usted, a quien le compra el terreno ? Respuesta " a dos compañías Los Altos y Tonoro, "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando compra la propiedad averiguo a quien le pertenecían los terrenos anteriormente ? Respuesta " a ellos, pero no se, a quien más, en este estado el Fiscal se opone a la pregunta de la Defensa por considerar que la misma esta repreguntada. En este estado el Tribunal declara sin lugar la objeción, señalando que se trata de otra pregunta, continua la defensa"; Pregunta: ¿Diga usted, solo el abogado investigo la tradición de los terrenos ? Respuesta " si, ese terreno no tenia nada, no habían bienechurias”. es todo por parte de la defensa. El Tribunal no tiene preguntas.

    Como puede observarse, a preguntas formuladas por el apoderado judicial de la víctima, el ciudadano TANNOUS SUCCAR, contestó:

    Pregunta: ¿Diga usted, si en su oportunidad se intentaron los interdictos reivindicatorios por las invasiones de la señora Somaza, y si en esas invasiones esta presento el documento que ella reconoció ante los tribunales de Aragua, lo vio Ud? Respuesta " el único documento es el que la señora presenta y ella lo tiene en su mano "; Pregunta: ¿Diga usted, vio ese documento en el expediente en alguna oportunidad ? Respuesta " si, ella no lo puede negar ahora"; Pregunta: ¿Diga usted, en que fecha fue la ultima vez que la señora Somaza uso el documento ? Respuesta " cuando ella invadió fuimos a la policía y le tumbaron el rancho eso fue en el año 2002, marzo, es todo.

    Vale decir, que el testigo también da cuenta de la utilización del documento falso por parte de la ciudadana M.G.S..

    En tal sentido, estima este Tribunal, que está suficientemente acreditado que en fechas 4-08-88, 30-9-97 y 23-7-02, la ciudadana M.G.S., actuando personalmente o a través de sus apoderados judiciales, utilizó el documento de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) suscrito entre ella y el ciudadano A.A.O.P. y M.G.S., cuya falsedad ha quedado establecida en la presente sentencia.

    Ahora bien, en el presente caso debe dilucidarse si la ciudadana acusada utilizó el documento en cuestión dolosamente, vale decir, a sabiendas de su falsedad. En tal sentido, cabe señalar que en 1961 cuando fue firmado el documento, las empresas TROPIBURGER y ETIQUETAS MG, aún no tenían vida jurídica, ya que fueron constituidas aproximadamente 8 y 10 años después, por lo cual es absolutamente falso que tal documento haya podido ser firmado en esa fecha, estando claro que debió haber sido suscrito después del año 1971, ya que hace mención a la empresa ETIQUETAS MG (la cual, como se indicó, fue creada en dicho año).

    En consecuencia, y dado que la falsedad recae sobre un elemento tan importante como lo es la fecha del documento, este Tribunal no tiene dudas en cuanto a que la ciudadana M.G.S. se sirvió del citado instrumento a sabiendas de su falsedad, es decir, que lo utilizó dolosamente.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Este tribunal, desestima las siguientes documentales que fueron incorporadas por su lectura en el debate:

  16. - Copia Certificada del documento mediante el cual modifican el nombre de la compañía TROPIBURGER, C.R.L., por el de RECODO DE CARACAS, C.R.L., anotada bajo el Número 13 Tomo 80-A de fecha 27 de julio de 1971, cursante a los folios 230 al 240 de la primera pieza, por cuanto en nada se relaciona con los hechos debatidos sino que únicamente da cuenta del cambio de nombre de la sociedad mercantil TROPIBURGUER CRL.

  17. - Copia Certificada del documento mediante el cual la ciudadana M.G.S. le vende al ciudadano D.L.D.C. Y G.C.L.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1994, por cuanto el mismo en nada se relaciona con los hechos debatidos, siendo que en él no se hace referencia alguna, de manera expresa e indubitable, al documento sobre el cual versa la presente causa.

  18. - Inspección Ocular de fecha 12-02-1999, suscrita por el funcionario MUDARRA GIRÓN, P.A., en compañía del funcionario fotógrafo Jefe III S.D., conjuntamente con el ciudadano Succar Succar Tannous Taufic, practicada en el Municipio Carrizal, sector Carrizal, carretera Panamericana en sentido Los Teques Caracas del Estado Miranda, con registro fotográfico contentivo de Diez Fotos numeradas en orden del 1 al 10, cursante a los folios 373 al 381 de la primera pieza, por cuanto el mismo no aportó nada de interés al debate, ya que con este instrumento supuestamente se pretende probar que en los terrenos no había árboles frutales, mas tal inspección fue practicada casi 40 después de la fecha que aparece en el documento del 4-8-61, por los cual las condiciones del terreno pudieron muy bien haber variado en tal lapso de tiempo, y en todo caso, en el presente juicio no se ventila lo relativo a la posesión de las tierras.

  19. - Copia Certificada del Acta Constitutiva de la compañía INVERSIONES RAMASU C.A., la cual tiene por objeto la compra y venta de bienes inmuebles, la construcción de edificios, casas, la construcción de trabajos para la realización de movimientos de tierra la ejecución de movimientos urbanísticos, la venta de parcelas y apartamentos de propiedad horizontal y la realización de cualquier acto de libre comercio, cursante a los folios 30 al 34 de la primera pieza, por cuanto en nada se relaciona con los hechos objeto de la presente causa.

  20. - Documento contentivo de la venta realizada por los ciudadanos S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.082.348 y LOS R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.532.520, Presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Los Altos Urbanizadora, S.A., a la Sociedad Mercantil Inversiones Ramasu, C.A., un lote de terreno que forma parte de una extensión ubicada en Carrizales, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda cuyos linderos se encuentran debidamente especificados en el respectivo documento, cursante a los folios 35 al 41 de la primera pieza, por cuanto en la presente causa no se ventiló lo relativo a la posesión o propiedad de las tierras, sino únicamente si el documento de fecha 4-08-61 es falso y sobre si la ciudadana M.G.S. lo utilizó a sabiendas de su falsedad.

  21. - Documento de propiedad del MTC en donde se certifica la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 222.867, a la Nación Venezolana, con destino a ser patrimonio, de un terreno ubicado en la Jurisdicción de Carrizal, Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, cursante a los folios 309 al 331 de la primera pieza, por cuanto en el juicio oral y público no se ventiló lo relativo a la posesión o propiedad de las tierras, por ser incompetente este Tribunal para pronunciarse sobre tales extremos, siendo que además los mismos no constituyen presupuestos necesarios para determinar si la acusada cometió o no el delito que se le atribuye.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valorada la declaración rendida por el ciudadano TANNOUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR, así como las siguientes documentales: 1) copia certificada del documento manuscrito mediante el cual el ciudadano A.A.O.O. vende a la ciudadana M.G.S., las tierras que presuntamente venía ocupando con ánimo de dueño desde el año 1935, conocidas como la hacienda “la Vega”, hoy posesión “Las Mercedes”, cursante a los folios 5 al 14 de la primera pieza; 2) De igual manera, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada del acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es “TROPIBURGUER, CRL, de fecha 20 de agosto de 1969, anotado en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Número 33 Tomo 62 A.-, cursante a los folios 214 al 228 de la primera pieza; 3) Copia Certificada del documento contentivo de la Constitución de la Compañía “ETIQUETAS M.G. C.A.”, anotado bajo el número 38 Tomo 120° de fecha 20 de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursante a los folios 274 al 279 de la primera pieza; 4) Documento contentivo de la solicitud de reconocimiento del documento presentado por ante el Tribunal del Distrito San C.d.M.S.C., suscrito por la ciudadana M.G.S., cursante a los folios 3 al 4 de la primera pieza; 5) Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, mediante la cual declara con lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana M.G.S., contra el ciudadano P.G., cursante a los folios 241 al 255 de la primera pieza; y 6) Copia Certificada de documentación varia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente 02-4792 de fecha 28 de Abril de 2003, donde la ciudadana M.G.S., utilizó nuevamente el documento objeto del proceso penal, cursante en los folios 2 al 46 de la pieza cinco, y ofrecida por el Fiscal como nuevas pruebas ya que fueron obtenidas con posterioridad a la audiencia preliminar, las cuales, tal como se señaló, son concordantes, resulta acreditado el hecho de que el documento de fecha 4-08-61 es falso, ya que es imposible que pudiera ser firmado en esa fecha, y que la acusada M.G.S., lo ha utilizado en reiteradas oportunidades a sabiendas de su falsedad, entre ellas los días fechas 4-08-88, 30-9-97 y 23-7-02.

    Dichos hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem, conforme a los cuales:

    Artículo 323: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los Artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado”

    Artículo 322: “El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses”

    Artículo 99: “Se considerarán como un solo hecho punible las mismas violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”

    En efecto, el ilustre profesor uruguayo J.I.G., señala que la falsedad ideológica:

    …es la que se comete cuando en un documento genuino y verdadero, se consignan hechos o declaraciones falsas. Esa falsificación puede verificarse por un funcionario público o por un particular

    (IRURETA GOYENA, JOSÉ. “La Falsedad Documental”. Estudios de Derecho Penal Especial”. Primera Edición, Editorial Jurídica de Venezuela, 1992, p. 198) (Subrayado del tribunal).

    Y el jurista patrio H.F.C., sostiene que:

    “Se llama falsedad ideológica o intelectual, la que recae –como dice Maggiore- no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal de un acto. Existe falsificación ideológica, cuando en un documento genuino y verdadero desde el punto de vista externo, se consignan hechos o declaraciones falsas. Es decir, cuando son falsas las ideas vertidas en el escrito. Carrara, en efecto, la define como aquella falsedad “que se encuentra en un acto exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica, precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero sí son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas” (Ob. Citada. No. 3659). Esta forma de falsedad también puede realizarse en acto público o en documento privado y pueden ser agentes activos tanto los funcionarios públicos como los particulares” (FEBRES CORDERO, HÉCTOR. “Curso de Derecho Penal. Parte Especial. Delitos Contra La Propiedad” Colección Justitia Et Jus, Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, Mérida, 1969, p. 284) (Subrayado del tribunal).

    Tal como se estableció anteriormente, las pruebas evacuadas en el debate acreditaron la falsedad ideológica del documento supuestamente suscrito en fecha 4-08-61 entre la ciudadana M.G.S. y A.A.O.P., por cuanto el mismo contiene hechos o declaraciones mendaces, ya que para el año 1961 las empresas TROPIBURGER CRL y ETRIQUETAS MG -a las cuales hace referencia el citado instrumento- no existían.

    Ahora bien, en torno al uso de documento privado falso, el maestro venezolano J.R.M.T., señala:

    El uso es la destinación efectiva del acto al fin para el cual ha sido formado; por tanto, existe cuando se presenta la escritura privada para ser reconocida en su contenido y firma, o se presenta en juicio, o se pide el reconocimiento, o de otra manera se actúa con ella para obtener provecho causando perjuicio al público o a particulares, de modo que el uso puede ser judicial o extrajudicial

    (MENDOZA TROCONIS, J.R.. “La Falsedad Documental”. Estudios de Derecho Penal Especial”. Primera Edición, Editorial Jurídica de Venezuela, 1992, p. 162) (Subrayado del tribunal).

    Y, al analizar el mencionado delito, el ya citado Dr. H.F.C., opina que:

    El uso puede consistir no sólo en intentar una prueba con el documento falsificado, iniciando actos judiciales, sino también: en presentarlo para su autenticación, protesto, reconocimiento, depósito; exhibirlo para cobro, descuento, renovación, conversión, transmisión; ponerlo en circulación, notificarlo, expedirlo, etc.

    (FEBRES CORDERO, HÉCTOR, Op. cit. p. 305) (Subrayado del tribunal).

    En el presente caso, quedó acreditado que la ciudadana M.G.S. utilizó en reiteradas oportunidades el documento falso, primero en fecha 04-08-88 cuando lo presentó ante el Tribunal del Distrito San C.d.M.S.C. para su reconocimiento; y luego en fechas 30-09-97 y 23-07-02, entre otras, cuando, a través de sus apoderados judiciales, lo ha utilizado en distintos Tribunales con fines probatorios.

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la representación fiscal demostró plenamente los hechos imputados y la culpabilidad penal de la acusada.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada M.G.S., anteriormente identificada, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. O.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    DE LA PENA

    Ahora bien, la pena prevista para el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, es prisión de seis a dieciocho meses.

    Conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de doce (12) meses.

    Sin embargo, dado que no quedó demostrado que la acusada tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena hasta el límite mínimo, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, según el cual:

    Artículo 74. “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta a menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    (…)

    4ª. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

    En consecuencia, la pena que debe imponerse a la acusada es prisión de seis meses, que es el límite mínimo de la pena prevista para el delito que se le imputa.

    Ahora bien, dado que el delito es CONTINUADO, se le aumenta la pena en una sexta parte, vale decir, en un (01) mes, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por lo cual la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada es siete (07) meses de prisión.

    De igual manera, la acusada deberá cumplir las penas accesorias de la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal derogado.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se CONDENA a la ciudadana M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.821.097, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, al ser autora responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se fija la fecha provisional de finalización de la condena, por cuanto la acusada se encuentra en libertad.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana M.G.S., anteriormente identificada, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal derogado, vale decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO

Se exime de costas a la ciudadana M.G.S., conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se manda inscribir en el documento de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) suscrito por A.A.O.P. y M.G.S., reconocido por ante el Juzgado del Distrito San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 28, folios 45 y vuelto al 53, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones de fecha 16 de agosto de 1988, una nota marginal sobre su falsedad establecida en el presente fallo, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento, tal como lo dispone el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se deja constancia de que en el presente juicio no se ventiló lo relativo a la posesión o propiedad de las tierras sobre las que versa el documento objeto del debate.

Se aplicaron los artículos 99, 322 y 323 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PROFESIONAL,

J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. F.A.C..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. F.A.C..

ACT. Nro. 1U-555-01

JAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR