Decisión nº 3C-1605-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1605-08, seguida a las imputadas Y.J.V. venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 08-091978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869. 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: hogar , hijo de: M.A. (v) y V.V. (v ) y C.S.S.G., venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 26-02-08, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.831, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hija de: C.d.S. (v) y M.S. (v) , residenciado en: R.P., Zona 2, casa F-08, , Guarenas, Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

CAPITULO I

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. O.C., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico que Las referidas ciudadanas se desempeñan como agentes inmobiliarios, captan a ciudadanos que estén interesados en el arrendamiento o adquisición de inmuebles, así como la gestoria de créditos para adquisición de viviendas a través de la Ley de Política Habitacional, dicha captación la hacen mediante la publicación de avisos en periódicos de circulación local, tales como el diario La Voz y Ultimas Noticias, ofrecen los inmuebles son localizadas mediante los números celulares que publican, comienzan la negociación con las victimas, le requiere para la concreción una suma de dinero, entregan recibos, o piden que los depositen en sus cuentas y posteriormente se les desaparecen a las personas con quien hacen ese acto, en las investigaciones se aprecian que este es el modo de operar de estas ciudadanas, que se comportan de igual manera y se asocian con ánimos de lucrarse de las necesidades de las personas que acuden interesadas en una negociación de ese tipo. Sobre la ciudadana C.S. se solicita una orden de aprehensión que fuere acordada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, S3C-506-08, y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, el día 28-04-2008, son abordados por un ciudadano quien señala a la Imputada C.S. que se encontraba dentro de un vehículo Daewoo, Matiz, Placas SAV-56P, los funcionarios se le acercan y al solicitarle su identificación corrobora que se trataba de la referida ciudadana, sobre la quien pesa la orden de aprehensión y que se encontraba en compañía de Y.V., los funcionarios le manifiesta que estaba detenida, debido a que daban cumplimiento a la orden de aprehensión y la ultima de las ciudadanas ofrecen a los funcionarios la cantidad de Un mil bolívares fuertes, con el objeto de que les permitan retirarse del lugar, los funcionarios al solicitar información en relación a la ciudadana: Y.V., son notificados de que sobre ella se encuentra varias averiguaciones, expedientes por la comisión de delitos varios contra la propiedad, visto esto los funcionarios proceden a la aprehensión de las ciudadanas los cuales identifican como; C.S.S.G. y J.V.A., comisan el dinero y retienen el vehículo, antes descrito, las trasladan a la sede de su Comando, donde son dejadas a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presenta ante su digno tribunal el día 29-03-08”.

El Ministerio Público, fundamentó la acusación en los siguientes elementos de convicción:

- Lo expuesto por los funcionarios policiales, Inspector Y.Z., Agentes G.C.J. y G.J., adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultaran aprehendidas las ciudadanas:C.S.S.G. y J.V.A., y asientan en el Acta de Investigación de fecha 28-03-2008.

  1. Agraviado por la imputada Y.V.;

    1. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: Ezparragoza Escalante J.A., V-17.297.803. Victima en el expediente: H-002.895 del 20-05-2.005, denuncia que le estafo: 1.650, BsF.

    2. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: Sepulveda C.F.A., V-14.973.603. Victima del expediente: H-151.367 del 26-10-2.005, denuncia que le estafo 10.000,00 BsF.

    3. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: Arocha de G.N.A., V-13.568.981. Victima en el expediente H-394.928 del 08-09-2006, denuncia que le estafo 2.000,00 BsF.

    4. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: Berroteran G.J.M., V-16.097.115. Victima en el expediente: H-394.051 del 24-08-2006, denuncia que le estafo 2.000,00 BsF.

    5. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: H.B.F., V-12.067.453. Víctima del expediente: H-155.569, del 26-07-2006, denuncia que le estafo 1.000,00 BsF.

    6. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: N.P.E.J., V-6.929.127. Victima en el expediente H-397.455 del 12-03-2007, denuncia que le estafo 1.500, 00 BsF.

  2. Agraviados por la ciudadana C.S.:

    1. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: Rojas M.M., V- 10.301.214. Víctima en el expediente: H-396.374, del 10-01-2007. Denuncia que le estafo 1.140, 00 BsF.

    2. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: R.R.R., V-4.006.102. Victima en el expediente H-153.734 del 07-08-2006, denuncia que le estafo: 1250,00 BsF.

    3. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: F.C.J.A., V-10.820.979. Victima en el expediente H-756.743 del 27-02-08. denuncia que le estafo 3.427,00 BsF.

    4. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por:Mora N.D.A., V-16.230.031. Victima del expediente H-155.790, del 09-08-2006, denunia que le estafo 1.000,00 BsF.

    5. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: Rojas Munebar Roos Trinidad, V-12.060.946. Victima en el expediente H-573.286 del 10-09-2007. denuncia que le estafo 2.700,00 BsF.

    6. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: Salas M.G.I., V-7.682.061. víctima en el expediente H-573.356 del 13-09-2007, denuncia que le estafo 1.900,00 BsF.

    7. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: M.T.A.J., V-11.970.598. Víctima en el expediente H-573.010 del 27-08-2007. denuncia que le estafo 1.500,00 BsF.

    8. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: O.P.A.X., E-82.363.860. Víctima en el expediente H-155.636 del 31-07-2006, denuncia que le estafo 1.250,00 BsF.

    9. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: A.R.V.R., V-7.993.481. Victima en el expediente G-679.770 del 21-09-04, denuncia que le estafo 1.030,00 BsF.

    10. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: A.F.O.G., V-14.350.387. Víctima en el expediente H-155.868 del 14-08-06, denuncia que le estafo 1.150,00 BsF.

    11. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: R.L.A.M., V-5.122.811. Víctima en el expediente H-572.569 del 06-08-2007, denuncia que le estafo 1.500,00 BsF.

    12. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: O.F.I.A., V-13.140.840. Victima en el expediente H-572.570 del 06-08-07, denuncia que le estafo 2.100,00 BsF.

    13. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: G.M.d.V., V-9.279.482. Víctima en el expediente H-572.558 del 06-08-2007, denuncia que le estafo 3.500,00 BsF.

    14. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: Rivero M.L., V-13.979.447. Víctima en el expediente: G-679.962 del 07-10-2004, denuncia que le estafo 550,00 BsF.

    15. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: E.L.A.A., V-13.494.385. Víctima en el expediente H-757.249 del 25-03-2008, denuncia que le estafo 3.000,00 BsF.

    16. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: Rivas B.E., V-6.119.952. Victima en el expediente H-155.899 del 15-08-2006, denuncia que le estafo 1.000, 00 BsF.

    17. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por:Serrato Daza Edgard, V-22.042.803. Victima en el expediente G-679.965 del 07-10-04, denuncia que le estafo 1.370, 00BsF.

    18. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: H.R.J.A., V-7.952.542. Víctima en el expediente G-679.966 del 07-10-2004, denuncia que le estafo 1.390,00 BsF.

    19. - La Denuncia formulada ante el CICPC, sub delegación Guarenas, por: Delgado de Loero Y.d.C., V-7.925.436. Víctima en el expediente H-002.894 del 20-05-05 denuncia que le estafo 900,00 BsF.

    20. - Lo expuesto por la ciudadana: B.P.W., V-12.683.386, quien manifiesta le estafo 1.600,00 BsF, en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 29-03-2008.

    21. - Lo expuesto por la ciudadana: Valero M.T., V- 6.257.508, a quien le estafo 3.000,00 BsF, en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 29-03-2008.

  3. La Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha 28-03-2008, S3C-506-2008, en contra de C.S.G..

  4. Lo expuesto por el funcionario policial Á.G., experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar en fecha 28-03-2008, Acta policial, refiriendo parte del prontuario policial de la ciudadana: Verdu Yoselin. En su mayoría por la comisión del delito de estafa.

  5. Lo expuesto por el funcionario policial A.G., experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar en fecha 28-03-2008, Acta policial, refiriendo parte del prontuario policial de la ciudadana: C.S.. En su mayoría por la comisión del delito de estafa

  6. Lo expuesto por el funcionario policial Detective M.M., experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar en fecha 28 de Marzo de 2.008, Inspección ocular sin número; al vehículo en el que se desplazaban las impudas al momento de su aprehensión, el Daewoo, Matiz Placa SAV-56P.

  7. Lo expuesto por la funcionaria policial Detective Montenegro Miguel, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar en fecha 28 de Marzo de 2.008, Reconocimiento Legal sin número, al Dinero, los bolsos, celulares, libretas, chequera y tarjetas bancarias y fotocopias de cedulas comisado a las imputadas al momento de su aprehensión.

  8. Lo expuesto por el funcionario policial Detective M.M., experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar en fecha 29 de Marzo de 2.008, Inspección de Autenticidad y/o Falsedad de seriales de identificación número 820308; al vehículo en el que se desplazaban las impudas al momento de su aprehensión, el Daewoo, Matiz Placa SAV-56P.

    Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, el cual se encuentra tipificado en el artículo 462 en concordancia con el 463 numerales 3, 4, 5, y 464 numerales 1 y 2 del Código Penal, y la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Contemplado en el capitulo III, de los delitos contra el orden público, Artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 3, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

    Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuestas las imputadas Y.J.V. y C.S.S.G., en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, las mismas, decidieron no rendir declaración.

    Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensora, Dra. L.D., quien expuso: “ En cuanto a la calificación jurídica no existe y no se pude probar que ambas están asociadas para delinquir se acusa por el delito de asociación para delinquir previsto por la Ley de delincuencia Organizada y por el Código Penal solicito que se desestime la acusación por ese delito”

    .

    De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas Y.J.V. venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 08-091978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869. 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: hogar , hijo de: M.A. (v) y V.V. (v ) y C.S.S.G., venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 26-02-08, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.831, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hija de: C.d.S. (v) y M.S. (v) , residenciado en: R.P., Zona 2, casa F-08, , Guarenas, Estado Miranda: Tal admisión parcial se hace, por cuanto, no se admite por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 3 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de las ut supra señaladas de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al delito in comento admitiendo por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el articulo 463 numerales 3,4 y 5 y 464 numerales 1 y 2 todos del Código Penal. De manera que, este Tribunal considera que la acusación formulada en cuanto al precitado delito contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explanados por el Ministerio Público. Asì mismo, cumple con el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

Seguidamente se impone a la imputada Y.J.V. del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.

Posteriormente, se impone a la imputada C.S.S.G., del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitó se dicte sentencia condenatoria de manera inmediata.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1.1- Lo expuesto por los funcionarios policiales, Inspector Y.Z., Agentes G.C.J. y G.J., adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultaran aprehendidas las ciudadanas:C.S.S.G. y J.V.A., y asientan en el Acta de Investigación de fecha 28-03-2008.

    1.2.- El Testimonio de los ciudadanos: agraviados por la ciudadana; Y.V.;

  2. - Ezparragoza Escalante J.A., V-17.297.803. Victima en el expediente: H-002.895 del 20-05-2.005, denuncia que le estafo: 1.650, BsF.

  3. - Sepulveda C.F.A., V-14.973.603. Victima del expediente: H-151.367 del 26-10-2.005, denuncia que le estafo 10.000,00 BsF.

  4. - Arocha de G.N.A., V-13.568.981. Victima en el expediente H-394.928 del 08-09-2006, denuncia que le estafo 2.000,00 BsF.

  5. - Berroteran G.J.M., V-16.097.115. Victima en el expediente: H-394.051 del 24-08-2006, denuncia que le estafo 2.000,00 BsF.

  6. - H.B.F., V-12.067.453. Víctima del expediente: H-155.569, del 26-07-2006, denuncia que le estafo 1.000,00 BsF.

  7. - N.P.E.J., V-6.929.127. Victima en el expediente H-397.455 del 12-03-2007, denuncia que le estafo 1.500, 00 BsF.

    Quienes depondrán de la manera en que fueron abusados en su buena fe por la ciudadana Y.V., quien aprovechándose de su necesidad de vivienda, le requiere dinero ofreciéndole el inmueble y al ser entregado por estas víctimas, la misma difiere la entrega del supuesto inmueble, se esconde de las personas, y no materializa negociación alguna, quedándose con el dinero entregado por los ciudadanos, bien sea en efectivo o en deposito a la cuenta de esta imputada.

  8. PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Actas Policiales, de fecha 28-03-2008,suscrita por el funcionario Á.G., adscrito a la sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde refiriere algunos de los prontuarios policiales de las ciudadanas Y.V. y C.S., en su mayoría por la comisión de delitos contra la propiedad, Estafa.

    2.2.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, La Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha 28-03-2008, S3C-506-2008, en contra de C.S.G..

    2.3.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición: Inspección ocular sin número; de fecha 28-03-08, elaborada por el funcionario policial Detective M.M. experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al vehículo en el que se desplazaban las impudas al momento de su aprehensión, el Daewoo, Matiz Placa SAV-56P.

    2.4.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición: Reconocimiento Legal sin número; de fecha 28-03-08, elaborada por el funcionario policial Detective M.M. experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:al Dinero, los bolsos, celulares, libretas, chequera y tarjetas bancarias y fotocopias de cedulas comisado a las imputadas al momento de su aprehensión.

    2.5.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición: Inspección de Autenticidad y/o Falsedad de seriales de identificación número 820308; de fecha 29-03-08, elaborada por el funcionario policial Detective M.M. experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al vehículo en el que se desplazaban las imputadas al momento de su aprehensión, el Daewoo, Matiz Placa SAV-56P.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuese decretada a la ciudadana Y.J.V. en fecha 29-03-08, la cual deberá cumplir ante el tribunal de Juicio respectivo.

CUARTO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la imputada Y.J.V., venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 08-091978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: hogar , hijo de: M.A. (v) y V.V. (v) por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el articulo 463 numerales 3,4 y 5 y 464 numerales 1 y 2 todos del Código Penal., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.

CAPITULO II

SENTENCIA DE ADMSISION DE HECHOS

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de la ciudadana C.S.S.G., la misma fue admitida parcialmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 3,4 y 5 y 464 numerales 1 y 2 y artículo 99, todos del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 463.- Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:

  1. - Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

  2. - Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

  3. - Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido

    .

    Artículo 464.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

  4. - Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

  5. - Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

    Por otra parte el artículo 99 ejusdem , relacionado con el delito continuado, establece:

    Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

    Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, la imputada C.S.S.G. , admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

    A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a la ciudadana C.S.S.G., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 463 numerales, 3,4 y 5 464 numerales 1 y 2 todos del Código Penal.

    Ahora bien, la ESTAFA AGRAVADA, prevé una sanción de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS de Prisión y el Còdigo en su artículo 99 prevè se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad, y conforme al artículo 37 ejusdem, el cual nos indica que Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en tal sentido, la pena quedaría en SEIS (6) AÑOS, y tomando en cuenta, que la imputada se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 463 numerales, 3,4 y 5 464 numerales 1 y 2 todos del Código Penal.

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se CONDENA a la acusada C.S.S.G., venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 26-02-08, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.831, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hija de: C.d.S. (v) y M.S. (v) , residenciado en: R.P., Zona 2, casa F-08, , Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 463 numerales, 3,4 y 5 464 numerales 1 y 2 todos del Código Penal. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    DR. V.J.G.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. YNES CORINA VARGAS.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. YNES CORINA VARGAS.

    EXP. 3C-1605-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR