Decisión nº 4C-2058-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CAUSA NÚMERO 4C-2058-09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y L.S.R.

Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados N.D.G., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 13-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.321.306, de estado civil casado, de profesión u oficio cajero, hijo de P.G. (v) y R.G. (v), residenciado en Guarenas, La Candelaria, casa número 27 y A.C.C.C., venezolano, natural de Curiepe, Estado Miranda, donde nació en fecha 09-07-70, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.693.530, de estado civil casado, de profesión u oficio transportista, hijo de J.C. (v) y J.C. (v), residenciado en Guarenas, Las Clavellinas, sector Cobeyano quienes se encuentran debidamente asistidos por el ciudadano Á.Z., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.403 y en la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano O.C., precalificó la presunta conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277, 326 numeral tercero, ambos del Código Penal para el ciudadano N.D.G. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem atribuido a éste así como al ciudadano A.C.C., solicitando que se decrete en contra de ambos, medida de privación judicial preventiva de libertad así como que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario.

El imputado N.D.G., impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio expuso: “Yo venía saliendo de mi casa, de repente me para una camioneta y me llevaron lo que cargaba era una bolsa, es todo”.

El imputado A.C.C., impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio expuso: “Yo trabajo en Hierro Guarenas y ese día llegué a las 7pm, después llegó un funcionario y me dijo que le diera a la cédula y me llevó a la ptj, yo lo que cargo son mis herramientas lo que apareció no se nada, es todo”.

Por su parte, el defensor privado en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Escuchada la exposición de mis defendidos… considero que la sería el delito de falso tentación 320 (sic) del código penal vigente, no me acojo a la precalificación y solicito una medida menos gravosa para el A.C. existe duda… ya que no hay evidencias al manifestar efectivamente que el no maneja y teniendo como testigo la sra (sic) que vende aceite solicito que la investigación se continúe por el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosas (sic) de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en la presunta comisión de los delitos de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 326, numeral tercero, ambos del Código Penal apartándose de la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración, situación que satisface el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido del acta policial de aprehensión suscrita en fecha 12 de los corrientes por el funcionario MAIKEL TORRES, adscrito a la Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende la incautación, entre otros objetos, de un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, modelo 223, calibre 22, seriales 60766 la cual se encuentra solicitada según investigación número E-338.503 iniciada por ante la Subdelegación de Valera del órgano policial en cuestión y varias etiquetas presentando diferentes montos de dinero expresados en bolívares fuertes con el logo del establecimiento comercial “Hierro Guarenas” en un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo F350, colores azul y blanco, año 1976, placas 644-AAI, el cual era tripulado por los hoy imputados y del cual se identificó como propietario a N.D.G., quien en primer término se identificó ante los funcionarios actuantes mediante documento con apariencia de cédula de identidad, a nombre de E.D.J.V. distinguida con el número V-10.693.530; todo ello, con motivo de las pesquisas adelantadas por el organismo en cuestión por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad distinguidas bajo el número H-982.968 donde resultó como víctima el establecimiento comercial tantas veces mencionado.

Dichas evidencias, fueron objeto de reconocimiento legal s/n suscrito por el funcionario M.M., de los cuales se evidencia su existencia y características así como del contenido de la inspección ocular número 60, ambas de fecha 13 de los corrientes, de las cuales se aprecia la ubicación de los mismos, desprendiéndose en consecuencia del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, fundados elementos de convicción para estimar, en lo que respecta al imputado N.D.G. que se encuentra preliminarmente comprometida su participación en la presunta comisión de los delitos de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 326, numeral tercero, ambos del Código Penal, difiriendo de la precalificación fiscal en cuanto a la apreciación del delito de receptación, por cuanto ni se encuentra demostrada en autos la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como delito principal, ni la existencia de evidencias propiedad del establecimiento comercial que se menciona como víctima.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la falta de arraigo del imputado N.D.G., en vista del delito atribuido y que indica la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en cuanto a la dificultad que podría representar su ubicación, operando conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga; no obstante, visto que dadas las circunstancias particulares pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; en lo que respecta al ciudadano A.C.C., se observa que la participación del mismo en el hecho se circunscribe a ser el conductor del vehículo donde fueron aprehendidos ambos. Como consecuencia de ello, no deriva de su conducta, a juicio de quien aquí decide, participación en el hecho investigado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en lo que al mismo respecta, es decretar su L.S.R., por no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de coerción personal alguna en su contra. ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano N.D.G. la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho acogiéndose la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 326, numeral tercero, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Se decreta la L.S.R. del ciudadano A.C.C., por no encontrarse satisfechos en su contra los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

TERCERO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSELIA PRIETO.

VYP.

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