Decisión nº 1U-394-08 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 1U-394-08

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. J.P.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

P.P., venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 19 de mayo de 1952, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad N°V-6.544.316, hijo de A.L. (f) y M.C. (f), residenciado en Sector Las Brisas del Barrio El Rodeo, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. ****************************************************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 09 de noviembre de 2007,siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en presencia de testigos, practicaron una visita domiciliaria en la vivienda s/n ubicada en al sector Las Brisas del Barrio El Rodeo de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; y durante la inspección y revisión correspondiente, lograron localizar e incautar en la parte trasera de la residencia en una cuneta de aguas negras, un total de CUATROCIENTOS DIECISIETE (417) trozos de una sustancia sólida, la cual después de realizarle la experticia correspondiente, resultó ser CACAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de CINCUENTA y DOS (52) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, con una pureza de 55,70%; además de la droga señalada, localizaron e incautaron durante la revisión, dinero en efectivo, artefactos eléctricos y teléfonos celulares; logrando la aprehensión del propietario y residente de dicha vivienda, identificado como P.P....”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ********************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado P.P., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, así como los medios de prueba en contra del ciudadano P.P., acudo ante esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, dicha investigación se inició por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 09-11-07, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en el Barrio el Rodeo Calle las Brisas, Guatire, Municipio Zamora, lugar donde se encontraban funcionarios adscritos a la IAPEM, región nro.-06, en virtud de orden de visita domiciliaria, incautando en la parte trasera de dicha vivienda, 417 trozos de sustancia sólida, con un peso de 52 gramos con 400 miligramos, siendo su componente cocaína base crack, con un porcentaje de 55,72 gramos de pureza, ratifico los medios de prueba tanto testimoniales como documentales, en virtud de todo lo anteriormente mencionado una vez culminado el debate solicitaré se declare culpable al mismo y por ende sea impuesta la sentencia correspondiente, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****

La Abg. SONSIRETH PERDOMO, Defensora Pública del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Se demostrará que la droga no pertenece a mi defendido, tanto así que fue incautada en la parte de atrás de la vivienda, aunado a ello mi defendido tiene 57 años de edad, demostraré en el transcurso del juicio que mi defendido es inocente y por ende se solicitará una sentencia absolutoria, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…El Ministerio Público aparte de tener la gran labor de investigar y acusar, debe aplicar y poner en práctica el principio de buena fe que nos rige, en este caso se determinó y se demostró que hubo un procedimiento policial en la residencia del ciudadano P.P., en virtud de una orden judicial de allanamiento donde se cumplieron con todas las formalidades de ley, donde se encontró una sustancia prohibida dentro de un frasco y que el ciudadano acusado intentó arrojarlo a un lugar adyacente a su residencia, pero lo que no se ha podido probar, y para que el allanamiento fuere acorde con la ley, es que los ciudadanos que debieron fungir como testigos y que no han podido ser localizados en las direcciones aportadas, que son los que pueden dar fe que esa sustancia fue realmente incautada en la residencia del ciudadano P.P., es por ello que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, solicita que sea dictada una sentencia absolutoria a favor del acusado. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************

La defensa en su derecho CONCLUYÓ: “…La defensa respeta y celebra la actuación del Ministerio Público en virtud de aplicar el principio de buena fe en el presente caso, no obstante considero que en la presente causa no ha quedado demostrado que en la residencia de mi defendido se haya incautado sustancia alguna y en el presente caso nunca se desvirtúo el principio de presunción de inocencia que le asiste, ya que a falta de esos testigos no se pudo demostrar nada, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para hacer algún señalamiento, es por ello que aquí no hay discusión, es por ello que pido sea dictado a favor de mi defendido una sentencia absolutoria. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************

La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano S.E.E.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.459, de nacionalidad venezolana, de 54 años, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, con 08 años de servicios, Rango: Agente, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…El ciudadano aquí presente, nosotros practicamos una visita domiciliaria en el mes de noviembre del año 2007 en el sector del Municipio Zamora, en el sector las brisas del rodeo, ese día llegamos, tendimos la orden de la visita en ese momento habían dos hombres comprando, él se introdujo en la vivienda, en ese momento él lanzó un recipiente hacia la canal, inmediatamente mis compañeros hicieron pasar los testigos, y entre todos ayudamos a colectar los envoltorios y los volvimos a meter en el recipiente, realizamos la inspección de la vivienda no sin antes leer la orden de visita domiciliaria, se procedió a revisar el resto del inmueble en el cuarto se consiguió un colador, dinero, unos celulares, un certificado de salud a nombre de una muchacha de nombre Mariela, se consiguió la cédula de P.P., en una habitación se consiguió dinero, unos celulares, un televisor, quedando detenido el ciudadano solamente porque no había más nadie en la vivienda aunque en la orden estaba incluida la ciudadana de nombre Mariela. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Uno recibe información de la comunidad, que en tal parte están vendiendo droga uno tiene que confirmar esa información y uno monta una vigilancia estática, tiene diferentes modalidades y se hace la observación del movimiento, luego vía telefónica uno se comunica con el fiscal del Ministerio Público, y se autoriza a hacer la solicitud, creo que él fue observado haciendo ese tipo de transacciones en ese momento tenía una chiva, y es conocido en el sector como chiva, eran como de 7 u 8 funcionarios actuantes, hay uno que ya murió, estaba el sub inspector Perdomo el inspector J.F., R.C., Albizu que está detenido en la comandancia de los Teques, está Mariela, ella creo que está en la región 06 de patrullaje, y el funcionario J.M., en todo momento y en todo procedimiento nos hacemos acompañar por dos testigos, buscamos a dos personas que no sean del lugar, cuando llegamos a la vivienda el señor (señaló al acusado) estaba despachando droga, nos vamos corriendo y el tipo se introduce en la parte interna, hay un sótano y lanzó el recipiente, lo agarramos lo esposamos, ellos ven la droga esparcida, ellos ven los fragmentos sólidos vulgarmente llamada piedra, eran bastantes, mi compañero Albizu fue el que realizó la revisión del inmueble, cuando colectamos la droga, mi compañero le leyó la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos, Albizu fue el que realizó la revisión, la parte de la droga se consiguió, en el cuarto una habitación sobre un mueble estaba el colador, dinero, con residuos de droga, unos celulares, el certificado de salud, se incautó el televisor, unas cornetas, se revisó la cocina, la única droga fue la que él arrojó, eran casi como 7 mil de los billetes viejos, era el mismo Pedro chiva…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El funcionario J.M. fue al que le dieron la información inicial, yo estuve dos veces con él por ese sector, nos hicimos pasar como empleados de la Electricidad de Caracas y la segunda vez fuimos en moto, la vivienda tiene una sala, una habitación, hacia la izquierda tiene una cocina y hay una puerta adyacente a la cocina, hay una especie de sótano, atrás de la vivienda hay un cerro, en la parte interna de la casa pasa una canal, de aguas negras, está a un lado de la casa, dentro de la casa, la parte de atrás de la casa hay un cerro, eran 7 u 8 funcionarios, en ese momento estaban vendiendo, en la puerta estaba él con dos más, él corre hacia adentro de la vivienda, pero como a nosotros nos interesaba era él porque la orden estaba a nombre de él, las otras personas huyeron, como él es el distribuidor y tenemos la orden específica para él, a la vivienda ingresamos como cuatro cuando salimos detrás de él, nosotros no le permitimos a nadie que ingrese a la vivienda sino que se mantengan al margen, el inspector Fernández sí acostumbra a uniformarse, los demás si teníamos el chaleco y la credencial, cuando se introduce a la vivienda él logró lanzar un recipiente con una tapita verde, contentivo de unos fragmentos sólidos de presunta piedra, eso fue a horas del medio día, en la calle estaban los vecinos, le indicamos a los patrulleros, que los testigos sean mayores de edad, que sepan leer y escribir, nosotros no buscamos a los testigos el supervisor de nosotros le encomienda esa tarea al patrullaje vehicular, los testigos no saben para dónde van sino en el último momento para evitar la fuga de información, ellos vieron cuando él corrió y se introdujo a la vivienda, los testigos van detrás de nosotros, ellos vieron la droga regada en la canal y en la habitación, él es conocido en el sector como P.C., íbamos a buscar drogas, una vez que se incauta droga todos los objetos y el dinero es incautado si la persona no tiene factura de cómo justificarlos y eso queda a la orden de la fiscalía, nosotros tenemos información que él acostumbraba a intercambiar esos objetos por droga, Mariela supuestamente es la compañera del ciudadano aquí presente, pero si logramos localizar un certificado de salud a nombre de ella, no sé por qué Albizu está detenido, lo desconozco…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). ************************************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano YACKSON MADRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.568.651, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, con 09 años y 6 meses años de servicio, con el rango de: detective, supervisor de patrullaje vehicular, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…De eso ha pasado ya bastante tiempo, no recuerdo con claridad, llegaron denuncias donde no se querían identificar, donde decían que había un ciudadano apodado el chivas, en el sector El Rodeo, la comisión se trasladó para verificar los hechos, estaba comercializando porque se apersonaban personas de rasgo humilde, el ciudadano se encontraba dentro de las rejas, le entregaba algo de diminuto tamaño y las personas le entregaban dinero, posteriormente se pidió la orden de allanamiento y se procedió a detener al ciudadano, cuando vio la comisión policial emprendió veloz huida, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, se le leyó el acta policial, se puede evidenciar que en la aprehensión, se pudo observar que habían partículas de presunta droga compactas en el suelo, se procedió a la aprensión del ciudadano. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eran 5 personas, J.F., yo he estado en cantidades de procedimientos, la detective Yeraldis Key, el inspector Perdomo José y no recuerdo qué otro, él estaba en el balcón entre las rejas y la calle, la puerta estaba abierta, cuando ingresamos lo hacemos con los dos testigos, siempre resguardando la integridad, a una distancia prudente, está la calle, la reja, la puerta, se fue por un camino que da con la calle, lo que podría presumir que él quería evadir, la colecta la hace el agente Albizu José, no recuerdo la cantidad de droga, no recuerdo qué más se colectó, el ciudadano detenido es el que se encuentra en esta sala…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Casualmente lo recuerdo porque eran las características aportadas por las personas, nosotros cuando llegamos a la casa, vemos a la persona que está comercializando, para la fecha tenía chiva si mal no recuerdo, con la actitud de la presencia policial es que tuvimos la certeza que se trata del ciudadano en mención, yo lo que dije es que hay dos etapas, antes de solicitar la orden de allanamiento y después, en el primer momento veíamos que comercializaba con la presunta droga, y la segunda vez el tenía la reja abierta y nosotros penetramos, cuando llegamos no recuerdo si estaba solo o acompañado, nos colocamos en una esquina, caminábamos, hacia ver que estábamos inspeccionado la electricidad, y que la persona no note nuestra presencia, yo estuve en la vigilancia estática y en la aprehensión, entraron los funcionarios únicamente, sólo los que están autorizados, aunado a los testigos, está la calle, la reja, el pasillo, la puerta, cruzamos a la izquierda y luego a la derecha allí se ve como una canal, que da hacia la calle, eso está dentro de la casa, él se despojó de la sustancia, estaba regada en el piso, había un frasco pero no recuerdo muy bien, sin embargo estaban los testigos, los testigos los ubicó la comisión policial uniformada pero no sé quiénes, estaba la droga, el teléfono, pero no recuerdo si estaban otras cosas, había dinero pero no recuerdo la cantidad…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo como ya expliqué, hago ese mapa en mi memoria, pero lo que no recuerdo es si por allí pasa agua, debe ser que hay un techo, pasa el agua, había droga, un pequeño riachuelo, una pequeña canal, yo vi cuando Albizu colectó la droga, lo hizo poco a poco…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ********************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano J.F.F.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.707.145, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, con 13 años de servicios, con el rango de Inspector, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…En el año 2007 yo tenía el cargo de jefe de investigaciones, en el mes de noviembre se presentaron varias personas a denunciar la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se solicitó a la fiscalía la solicitud de visita domiciliaria, una vez obtenida se procedió el día 9 de noviembre del año 2007, al ingreso a la vivienda, la puerta de la vivienda estaba abierta, el ciudadano al ver la presencia de los funcionarios policiales, dijimos en voz alta que éramos funcionarios, este corre al final de un pasillo, y en la parte trasera se encuentra un monte y en el piso se encuentra un objeto, un envase cilíndrico, y posteriormente procedimos a colectar lo arrojado al suelo que fue una sustancia droga de presunto crack, se sigue con la revisión de la vivienda, antes de todo esto se le informa al ciudadano y se le hace entrega de la visita, él manifiesta que no sabe leer y escribir y se le procede a leer en voz alta la visita, se detiene a Pedro apodado el chiva y a una ciudadana llamada Mariela, luego se procede a colectar la cuestión que resultó ser la presunta droga, se sigue la revisión de la vivienda, se colecta una cantidad de dinero, unos teléfonos, un equipo de sonido, un televisor, los cuales estaban como nuevos, se encuentra una hojilla, se procede a informarle al ciudadano que iba a ser detenido, se le leen sus derechos, y se traslada el procedimiento al despacho. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La información suministrada se verifica por varios funcionarios que fueron con vehículos de diferentes modelos, los cuales se paraban en diferentes sitios, se veía la venta de droga, la comisión estaba conformada por cinco personas, Albizu José, Mariela, Joel, J.M., no recuerdo el otro y yo al mando de la comisión, en el manual de procedimiento establece que se deben buscar dos testigos, y eso es lo primero que solicito a estos testigos, sí le dije vía telefónica, y le dije a la división de patrullaje que ubicaran a los testigos, una vez que los consiguen, yo los espero en un sitio donde nadie se vaya a dar cuenta, se verifica por el sistema de información policial si estos testigos han estado incursos en algún delito, y luego se notifica al fiscal para solicitar el allanamiento, eran hombres los testigos, entre la sala y el cuarto se ubica al acusado, cuando entramos él corre hacia la parte diagonal a la vivienda donde estaba el pasillo, Jackson y Albizu persiguen al acusado, uno de los testigos es el que dice que revisáramos el piso, él arrojó al suelo un frasco cilíndrico, no recuerdo qué funcionario colectó la evidencia, una vez ubicados a los testigos, se lee la orden de allanamiento, y procedimos a colectar lo que estaba en el piso, eran como 8 o 7 trozos envueltos en papel de aluminio de la llamada piedra, los demás estaban sueltos, creo que eran 409 gramos o algo, fue el detective Madrid quién colectó la evidencia, la lectura de la orden de allanamiento la hace uno de los testigos, sí le dijimos al acusado que podía buscar un testigo de su confianza, y él nos dijo que él no necesitaba ningún testigo, se hizo una inspección a toda la vivienda, se encontró un equipo de sonido, unos celulares, dinero, y le leímos los derechos, trasladamos al acusado en una unidad policial, distinta a la que trasladan a los testigos…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…No, nadie más observó la visita aparte de los testigos y los funcionarios, después de la inspección llegó el comisario para ver el resultado de todo, se acercó un familiar del acusado que manifestó que era su hijo, pero ya había terminado el procedimiento, J.M. fue el que verificó la información del civil, pero es un equipo de trabajo de varios funcionarios, el funcionario que observó todo es el funcionario que observó todo pero no recuerdo el nombre, era un señor mayor…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ****************************************************************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.D.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.270.900, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 02 años y 08 meses de servicios, con el rango de: Experto profesional I, e impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…Ratifico mi firma, se trata de cuatro evidencias, la primera se trata de 417 trozos con sustancia de color beige, arrojando resultados para cocaína base crack, la segunda evidencia son dos hojillas con restos de droga, la tercera resultó ser cocaína , la cuarta con residuos de cocaína positivos, a cada una de las evidencias se le aplicaron las pruebas de orientación y certeza, para las cuales se tomó una alícuota. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La policía del estado Miranda fue quien llevó la evidencia, estamos hablando de sustancia compacta granulada o en polvo, cuando hablamos de experticia química se trata de fragmentos vegetales, 417 trozos estaban envueltos en papel de aluminio, todos eran sustancias de color beige, se tomó una alícuota de esas muestras, era sustancia compacta, en relación a los 9 que estaban envueltos, con 55,70 de porcentaje de cocaína base crack, lo que llaman vulgarmente la piedra, no se hace una cuantificación de los residuos, y se coloca en la experticia que la evidencia 1, 2, 3, no se devuelven, las hojillas a la hora de la preparación de la cocaína el crack queda en el fondo y puede ser utilizado para lo que queda al final sí arrojó un 100 por ciento de cocaína…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La policía lleva las sustancias en bolsas blancas, y uno procede a abrir las envolturas para ver si las evidencias coinciden con el oficio, la policía de Miranda tiene muchas regiones, todas las regiones las llevan hacia el IAPEM de los Teques, ellos tienen un despacho específico, y nos los llevan a nosotros los días lunes, miércoles y viernes, y el funcionario de los Teques es el que se encarga de llevar la droga, todos venían separados como se describe en las evidencias, por ello yo describo separado las evidencias, en la posición número dos están las hojillas y en la posición número tres está el colador, se le hacen los mismo análisis pero como son residuos no pueden ser cuantificados, es polvo de color blanco, los envoltorios de papel aluminio los 417 trozos estaban 9 en papel de aluminio que eran iguales, los residuos a la vista en ese momento las partículas se le hace la coloración, y la vista fueron de color blanco, no se pudo determinar si es crack o clorhidrato, sólo estaba la evidencia con partículas, no estaba mojada la evidencia…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *********************************

    Conforme con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura, las siguientes pruebas: *********************************************

  5. - EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-8236 de fecha 20 de noviembre de 2007, practicada por las expertas M.D.C.M.M. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Guarenas; a la sustancia y evidencias incautadas durante el procedimiento policial; mediante la cual dejaron constancia que la sustancia sometida a análisis resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un porcentaje de pureza de 55,70% y un peso neto de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. ************************

  6. - EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, practicado por el experto V.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Guarenas; a los equipos electrodomésticos incautados durante el procedimiento policial, constituidos por un televisor, un DVD y un equipo de sonido; mediante la cual dejó constancia de las características de los mismos; así como el valor comercial de éstos. ********************************************************************

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048 de fecha 10 de noviembre de 2007, practicado por el experto V.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Guarenas; a los objetos y dinero incautados durante el procedimiento policial, constituidos por tres teléfonos celulares, billetes de diferentes denominaciones, una tijera y un rollo de papel aluminio; mediante la cual dejó constancia de las características de los mismos; así como el uso y utilidad de éstos. ********************************************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ****************************************

    Este Tribunal Unipersonal aprecia, valora y estima las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales S.E.E.D.M., quien debidamente juramentado expuso: “…El ciudadano aquí presente, nosotros practicamos una visita domiciliaria en el mes de noviembre del año 2007 en el sector del Municipio Zamora, en el sector las brisas del rodeo, ese día llegamos, tendimos la orden de la visita en ese momento habían dos hombres comprando, él se introdujo en la vivienda, en ese momento él lanzó un recipiente hacia la canal, inmediatamente mis compañeros hicieron pasar los testigos, y entre todos ayudamos a colectar los envoltorios y los volvimos a meter en el recipiente, realizamos la inspección de la vivienda no sin antes leer la orden de visita domiciliaria, se procedió a revisar el resto del inmueble en el cuarto se consiguió un colador, dinero, unos celulares, un certificado de salud a nombre de una muchacha de nombre Mariela, se consiguió la cédula de P.P., en una habitación se consiguió dinero, unos celulares, un televisor, quedando detenido el ciudadano solamente porque no había más nadie en la vivienda aunque en la orden estaba incluida la ciudadana de nombre Mariela. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Uno recibe información de la comunidad, que en tal parte están vendiendo droga uno tiene que confirmar esa información y uno monta una vigilancia estática, tiene diferentes modalidades y se hace la observación del movimiento, luego vía telefónica uno se comunica con el fiscal del Ministerio Público, y se autoriza a hacer la solicitud, creo que él fue observado haciendo ese tipo de transacciones en ese momento tenía una chiva, y es conocido en el sector como chiva, eran como de 7 u 8 funcionarios actuantes, hay uno que ya murió, estaba el sub inspector Perdomo el inspector J.F., R.C., Albizu que está detenido en la comandancia de los Teques, está Mariela, ella creo que está en la región 06 de patrullaje, y el funcionario J.M., en todo momento y en todo procedimiento nos hacemos acompañar por dos testigos, buscamos a dos personas que no sean del lugar, cuando llegamos a la vivienda el señor (señaló al acusado) estaba despachando droga, nos vamos corriendo y el tipo se introduce en la parte interna, hay un sótano y lanzó el recipiente, lo agarramos lo esposamos, ellos ven la droga esparcida, ellos ven los fragmentos sólidos vulgarmente llamada piedra, eran bastantes, mi compañero Albizu fue el que realizó la revisión del inmueble, cuando colectamos la droga, mi compañero le leyó la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos, Albizu fue el que realizó la revisión, la parte de la droga se consiguió, en el cuarto una habitación sobre un mueble estaba el colador, dinero, con residuos de droga, unos celulares, el certificado de salud, se incautó el televisor, unas cornetas, se revisó la cocina, la única droga fue la que él arrojó, eran casi como 7 mil de los billetes viejos, era el mismo Pedro chiva…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El funcionario J.M. fue al que le dieron la información inicial, yo estuve dos veces con él por ese sector, nos hicimos pasar como empleados de la Electricidad de Caracas y la segunda vez fuimos en moto, la vivienda tiene una sala, una habitación, hacia la izquierda tiene una cocina y hay una puerta adyacente a la cocina, hay una especie de sótano, atrás de la vivienda hay un cerro, en la parte interna de la casa pasa una canal, de aguas negras, está a un lado de la casa, dentro de la casa, la parte de atrás de la casa hay un cerro, eran 7 u 8 funcionarios, en ese momento estaban vendiendo, en la puerta estaba él con dos más, él corre hacia adentro de la vivienda, pero como a nosotros nos interesaba era él porque la orden estaba a nombre de él, las otras personas huyeron, como él es el distribuidor y tenemos la orden específica para él, a la vivienda ingresamos como cuatro cuando salimos detrás de él, nosotros no le permitimos a nadie que ingrese a la vivienda sino que se mantengan al margen, el inspector Fernández sí acostumbra a uniformarse, los demás si teníamos el chaleco y la credencial, cuando se introduce a la vivienda él logró lanzar un recipiente con una tapita verde, contentivo de unos fragmentos sólidos de presunta piedra, eso fue a horas del medio día, en la calle estaban los vecinos, le indicamos a los patrulleros, que los testigos sean mayores de edad, que sepan leer y escribir, nosotros no buscamos a los testigos el supervisor de nosotros le encomienda esa tarea al patrullaje vehicular, los testigos no saben para dónde van sino en el último momento para evitar la fuga de información, ellos vieron cuando él corrió y se introdujo a la vivienda, los testigos van detrás de nosotros, ellos vieron la droga regada en la canal y en la habitación, él es conocido en el sector como P.C., íbamos a buscar drogas, una vez que se incauta droga todos los objetos y el dinero es incautado si la persona no tiene factura de cómo justificarlos y eso queda a la orden de la fiscalía, nosotros tenemos información que él acostumbraba a intercambiar esos objetos por droga, Mariela supuestamente es la compañera del ciudadano aquí presente, pero si logramos localizar un certificado de salud a nombre de ella, no sé por qué Albizu está detenido, lo desconozco…” (Negrillas y cursivas del Tribunal); YACKSON MADRIZ, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…De eso ha pasado ya bastante tiempo, no recuerdo con claridad, llegaron denuncias donde no se querían identificar, donde decían que había un ciudadano apodado el chivas, en el sector El Rodeo, la comisión se trasladó para verificar los hechos, estaba comercializando porque se apersonaban personas de rasgo humilde, el ciudadano se encontraba dentro de las rejas, le entregaba algo de diminuto tamaño y las personas le entregaban dinero, posteriormente se pidió la orden de allanamiento y se procedió a detener al ciudadano, cuando vio la comisión policial emprendió veloz huida, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, se le leyó el acta policial, se puede evidenciar que en la aprehensión, se pudo observar que habían partículas de presunta droga compactas en el suelo, se procedió a la aprensión del ciudadano. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eran 5 personas, J.F., yo he estado en cantidades de procedimientos, la detective Yeraldis Key, el inspector Perdomo José y no recuerdo qué otro, él estaba en el balcón entre las rejas y la calle, la puerta estaba abierta, cuando ingresamos lo hacemos con los dos testigos, siempre resguardando la integridad, a una distancia prudente, está la calle, la reja, la puerta, se fue por un camino que da con la calle, lo que podría presumir que él quería evadir, la colecta la hace el agente Albizu José, no recuerdo la cantidad de droga, no recuerdo qué más se colectó, el ciudadano detenido es el que se encuentra en esta sala…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Casualmente lo recuerdo porque eran las características aportadas por las personas, nosotros cuando llegamos a la casa, vemos a la persona que está comercializando, para la fecha tenía chiva si mal no recuerdo, con la actitud de la presencia policial es que tuvimos la certeza que se trata del ciudadano en mención, yo lo que dije es que hay dos etapas, antes de solicitar la orden de allanamiento y después, en el primer momento veíamos que comercializaba con la presunta droga, y la segunda vez el tenía la reja abierta y nosotros penetramos, cuando llegamos no recuerdo si estaba solo o acompañado, nos colocamos en una esquina, caminábamos, hacia ver que estábamos inspeccionado la electricidad, y que la persona no note nuestra presencia, yo estuve en la vigilancia estática y en la aprehensión, entraron los funcionarios únicamente, sólo los que están autorizados, aunado a los testigos, está la calle, la reja, el pasillo, la puerta, cruzamos a la izquierda y luego a la derecha allí se ve como una canal, que da hacia la calle, eso está dentro de la casa, él se despojó de la sustancia, estaba regada en el piso, había un frasco pero no recuerdo muy bien, sin embargo estaban los testigos, los testigos los ubicó la comisión policial uniformada pero no sé quiénes, estaba la droga, el teléfono, pero no recuerdo si estaban otras cosas, había dinero pero no recuerdo la cantidad…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo como ya expliqué, hago ese mapa en mi memoria, pero lo que no recuerdo es si por allí pasa agua, debe ser que hay un techo, pasa el agua, había droga, un pequeño riachuelo, una pequeña canal, yo vi cuando Albizu colectó la droga, lo hizo poco a poco…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); y J.F.F.H., quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…En el año 2007 yo tenía el cargo de jefe de investigaciones, en el mes de noviembre se presentaron varias personas a denunciar la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se solicitó a la fiscalía la solicitud de visita domiciliaria, una vez obtenida se procedió el día 9 de noviembre del año 2007, al ingreso a la vivienda, la puerta de la vivienda estaba abierta, el ciudadano al ver la presencia de los funcionarios policiales, dijimos en voz alta que éramos funcionarios, este corre al final de un pasillo, y en la parte trasera se encuentra un monte y en el piso se encuentra un objeto, un envase cilíndrico, y posteriormente procedimos a colectar lo arrojado al suelo que fue una sustancia droga de presunto crack, se sigue con la revisión de la vivienda, antes de todo esto se le informa al ciudadano y se le hace entrega de la visita, él manifiesta que no sabe leer y escribir y se le procede a leer en voz alta la visita, se detiene a Pedro apodado el chiva y a una ciudadana llamada Mariela, luego se procede a colectar la cuestión que resultó ser la presunta droga, se sigue la revisión de la vivienda, se colecta una cantidad de dinero, unos teléfonos, un equipo de sonido, un televisor, los cuales estaban como nuevos, se encuentra una hojilla, se procede a informarle al ciudadano que iba a ser detenido, se le leen sus derechos, y se traslada el procedimiento al despacho. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La información suministrada se verifica por varios funcionarios que fueron con vehículos de diferentes modelos, los cuales se paraban en diferentes sitios, se veía la venta de droga, la comisión estaba conformada por cinco personas, Albizu José, Mariela, Joel, J.M., no recuerdo el otro y yo al mando de la comisión, en el manual de procedimiento establece que se deben buscar dos testigos, y eso es lo primero que solicito a estos testigos, sí le dije vía telefónica, y le dije a la división de patrullaje que ubicaran a los testigos, una vez que los consiguen, yo los espero en un sitio donde nadie se vaya a dar cuenta, se verifica por el sistema de información policial si estos testigos han estado incursos en algún delito, y luego se notifica al fiscal para solicitar el allanamiento, eran hombres los testigos, entre la sala y el cuarto se ubica al acusado, cuando entramos él corre hacia la parte diagonal a la vivienda donde estaba el pasillo, Jackson y Albizu persiguen al acusado, uno de los testigos es el que dice que revisáramos el piso, él arrojó al suelo un frasco cilíndrico, no recuerdo qué funcionario colectó la evidencia, una vez ubicados a los testigos, se lee la orden de allanamiento, y procedimos a colectar lo que estaba en el piso, eran como 8 o 7 trozos envueltos en papel de aluminio de la llamada piedra, los demás estaban sueltos, creo que eran 409 gramos o algo, fue el detective Madrid quién colectó la evidencia, la lectura de la orden de allanamiento la hace uno de los testigos, sí le dijimos al acusado que podía buscar un testigo de su confianza, y él nos dijo que él no necesitaba ningún testigo, se hizo una inspección a toda la vivienda, se encontró un equipo de sonido, unos celulares, dinero, y le leímos los derechos, trasladamos al acusado en una unidad policial, distinta a la que trasladan a los testigos…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…No, nadie más observó la visita aparte de los testigos y los funcionarios, después de la inspección llegó el comisario para ver el resultado de todo, se acercó un familiar del acusado que manifestó que era su hijo, pero ya había terminado el procedimiento, J.M. fue el que verificó la información del civil, pero es un equipo de trabajo de varios funcionarios, el funcionario que observó todo es el funcionario que observó todo pero no recuerdo el nombre, era un señor mayor…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Las cuales merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto de las mismas se desprende que efectivamente el día 08 de noviembre de 2007, en momentos que éstos practicaron una visita domiciliaria en una vivienda s/n ubicada en el sector Las brisas del Barrio El Rodeo y durante el procedimiento de revisión de dicho inmueble lograron localizar e incautar en la parte trasera de dicha vivienda, específicamente en una canal, 417 envoltorios cada uno contentivo de una sustancia compacta de color beige; así como también en varias dependencias de la vivienda lograron incautar varios electrodoméstico, dinero efectivo, una tijera, un rollo de papel aluminio y varios celulares; de los cuales se dejó constancia mediante la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, practicado por el experto V.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Guarenas; a los equipos electrodomésticos incautados durante el procedimiento policial, constituidos por un televisor, un DVD y un equipo de sonido; mediante la cual dejó constancia de las características de los mismos; así como el valor comercial de éstos y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048 de fecha 10 de noviembre de 2007, practicado por el experto V.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Guarenas; a los objetos y dinero incautados durante el procedimiento policial, constituidos por tres teléfonos celulares, billetes de diferentes denominaciones, una tijera y un rollo de papel aluminio; mediante la cual dejó constancia de las características de los mismos; así como el uso y utilidad de éstos las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura y que igualmente son valoradas y apreciadas por este Tribunal. Los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento fueron contestes en afirmar que efectivamente en horas de la tarde se realizó un allanamiento en una vivienda s/n ubicada en el sector Las Brisas del Barrio el Rodeo, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, donde en presencia de los testigos correspondientes lograron localizar e incautar la cantidad de 417 envoltorios de papel aluminio, cada uno de los cuales contenía una sustancia de sólida color beige; así como varios objetos de interés criminalístico; sustancia esta que resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un porcentaje de pureza de 55,70% y un peso neto de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, tal como lo corroborara la experta M.D.C.M.M., quien debidamente juramentada expuso: “…Ratifico mi firma, se trata de cuatro evidencias, la primera se trata de 417 trozos con sustancia de color beige, arrojando resultados para cocaína base crack, la segunda evidencia son dos hojillas con restos de droga, la tercera resultó ser cocaína , la cuarta con residuos de cocaína positivos, a cada una de las evidencias se le aplicaron las pruebas de orientación y certeza, para las cuales se tomó una alícuota. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La policía del estado Miranda fue quien llevó la evidencia, estamos hablando de sustancia compacta granulada o en polvo, cuando hablamos de experticia química se trata de fragmentos vegetales, 417 trozos estaban envueltos en papel de aluminio, todos eran sustancias de color beige, se tomó una alícuota de esas muestras, era sustancia compacta, en relación a los 9 que estaban envueltos, con 55,70 de porcentaje de cocaína base crack, lo que llaman vulgarmente la piedra, no se hace una cuantificación de los residuos, y se coloca en la experticia que la evidencia 1, 2, 3, no se devuelven, las hojillas a la hora de la preparación de la cocaína el crack queda en el fondo y puede ser utilizado para lo que queda al final sí arrojó un 100 por ciento de cocaína…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La policía lleva las sustancias en bolsas blancas, y uno procede a abrir las envolturas para ver si las evidencias coinciden con el oficio, la policía de Miranda tiene muchas regiones, todas las regiones las llevan hacia el IAPEM de los Teques, ellos tienen un despacho específico, y nos los llevan a nosotros los días lunes, miércoles y viernes, y el funcionario de los Teques es el que se encarga de llevar la droga, todos venían separados como se describe en las evidencias, por ello yo describo separado las evidencias, en la posición número dos están las hojillas y en la posición número tres está el colador, se le hacen los mismo análisis pero como son residuos no pueden ser cuantificados, es polvo de color blanco, los envoltorios de papel aluminio los 417 trozos estaban 9 en papel de aluminio que eran iguales, los residuos a la vista en ese momento las partículas se le hace la coloración, y la vista fueron de color blanco, no se pudo determinar si es crack o clorhidrato, sólo estaba la evidencia con partículas, no estaba mojada la evidencia…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); lo cual dejó plasmado en el acta de experticia respectiva; que fue incorporada al debate por medio de su lectura; dejando constancia de lo siguiente: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-8236 de fecha 20 de noviembre de 2007, practicada por las expertas M.D.C.M.M. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Guarenas; a la sustancia y evidencias incautadas durante el procedimiento policial; mediante la cual dejaron constancia que la sustancia sometida a análisis resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un porcentaje de pureza de 55,70% y un peso neto de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS; siendo valoradas y apreciadas tanto la declaración de la experta, como la experticia antes señalada; por cuanto con las mismas se da por demostrado la existencia de la sustancia de ilícito comercio; así como también sus características y peso. ******************************************************

    Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales, y la experta quien practicó la experticia botánica a la sustancia incautada, así como las experticia antes señaladas incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. **

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2007,siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en presencia de testigos, practicaron una visita domiciliaria en la vivienda s/n ubicada en al sector Las Brisas del Barrio El Rodeo de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; y durante la inspección y revisión correspondiente, lograron localizar e incautar en la parte trasera de la residencia en una cuneta de aguas negras, un total de CUATROCIENTOS DIECISIETE (417) trozos de una sustancia sólida, la cual después de realizarle la experticia correspondiente, resultó ser CACAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de CINCUENTA y DOS (52) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, con una pureza de 55,70%; además de la droga señalada, localizaron e incautaron durante la revisión, dinero en efectivo, artefactos eléctricos y teléfonos celulares, hecho este calificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. ******************************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales S.E.E.D.M., YACKSON MADRIZ y J.F.F.H.; así como también la declaración de la experta M.D.C.M.M. adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a los resultados de la experticia química realizada a la sustancia incautada, incorporada al juicio oral por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las experticia de avalúo real y reconocimiento legal y que también son apreciadas y valoradas por este Tribuna Mixto, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado P.P., en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existe otras prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, en especial lo dicho por los funcionarios policiales; por lo que sólo estamos en presencia de la afirmación de los funcionarios policiales; las cuales sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación del acusado con la sustancia y objetos localizados por los funcionarios policiales;, para así demostrar que el mismo era la persona que distribuía la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser cocaína base (crack); razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. ******

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado P.P., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ***

    Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado P.P., no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo debía ser ABSUELTO; por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado. ***************************

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Abg. SONSIRETH PERDOMO, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado P.P., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ********************************************************

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado P.P., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *****************************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano P.P., venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 19 de mayo de 1952, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad N°V-6.544.316, hijo de A.L. (f) y M.C. (f), residenciado en Sector Las Brisas del Barrio El Rodeo, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.C., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano P.P., anteriormente identificados, y el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en su contra. ******************************************************

No se condena en costas al Estado conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ******

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *******************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

EXP. Nro. 1U-394-08

JAAS/jaas.

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