Decisión nº 3C-1603-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1603-08, seguida al imputado B.M.J., venezolano, natural de Caracas, nacido el día : 23-01-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.752.277, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: D.M. (v) y de R.B. (v), domiciliado en: Guatire, Sector El belard, casa sin numero, color blanco al lado de la bodega de Felipe, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. O.C., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 28-03-08, siendo aproximadamente a las 3:00-4:00 horas de la tarde, cuando el hoy occiso E.E., se dirigía al Barrio A Juro, en busca del imputado J.B., debido a que este último había agredido a la hermana del ciudadano Edgar, quien ubica a Blanco cerca de su residencia y al este reclamarle por haberle pegado a su hermana de nombre Gabriela, J.B. desenfunda un arma de fuego y la acciona en contra de Edgard y le impacta en la región del emitorax, herida que le causa la muerte.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado B.M.J.E., en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “Todo empieza el jueves 27 a las 12:oo estoy por la casa de Gabriela y ella pasa, yo me rio y comienza a ofenderme, yo no le paro, me voy a mi casa y luego otro día esta misma muchacha me decía marico y junto con otra que la acompañaba, la muchacha Gabriela me pega y la otra me sujetaba y Gabriela me decía que su papa me iba a matar porque su papa era malandro. Después se acercó un muchacho y me pregunto si yo me había peleado con la muchacha Gabriela y yo le dije que si. Al siguiente día yo le hice un mandado a mi abuela y paso por la casa de la muchacha y allá no había nadie y veo el hermano de la muchacha y me golpea y me dijo que si yo era malandro, ambos peleamos, yo sigo hacia el rodeo y hable con mi papá sobre el problema, Me avisaron que el hermano de Gabriela me andaba buscando e inclusive fueron hasta mi casa, mi mamá me preguntó que problema tenia con la muchacha y en ese momento yo salgo frente de mi casa, y en eso llega el señor Miguel y llega el muchacho con el que tuve, me empujó, me dio en la cara y el sr. Miguel le dijo que me dejara tranquilo y se mete la mano en la cintura y el sr. Miguel le dice que se quede tranquilo, sacó un arma y me le fui encima y en el forcejeo, sonó un disparo, los dos nos quedamos en shock, me fui corriendo para el Rodeo, le conté a mi papa y mi papa llamo a las autoridades, no conozco a S.M.. Tenía derecho a defenderme.”

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dr. SIN SUN LEON, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “ Esta acusación se presentó por la fiscalía 4ta por la Dra. Nora EChávez , pidiéndose la debida prorroga, solicitamos una prueba de una persona que estaba presente en los hechos, estaban dos (2) personas “El negro” y otra mujer, nosotros pedimos que se tomara la declaración de la señorita Kimberly y otra, para que se trajeran todos estos testimonios. En la sede fiscal se toma declaración de la Sra. J.C. que ni siquiera estaba en los hechos, fue casi imposible que la fiscalía de las personas que yo promoví y nunca lo hicieron y después de mucho luchar en el CICPC, no mando el expediente de los testimonios de los agraviados. Por tal razón alegamos que se han violentado el derecho de la defensa, porque las pruebas a favor del defendido no se tomaron y solo tomaron declaración de una persona que no estuvo presente en los hechos. En esta narrativa del fiscal se narra un hecho de que mi defendido infunde un arma en contra del occiso, en donde está esa motivo fútil, el mas bien no tiene motivos para matar a una persona, pero no existe motivo fútil, y lo de la pelea con la muchacha, no es motivo para matar a esta persona. Es su papa quien lo entrega a la policía. Pido que esta acusación no sea admitida ya que no ejercitan los derechos que lo exculpan y los elementos de pruebas no fueron tomados en la acusación. En el expediente no cursan ninguna de las pruebas solicitadas por esta defensa. Igualmente no considero suficientemente motivada la decisión de este tribunal. La prueba de la muchacha Kimberly es considerada muy importante para esta defensa, ella solo estaba con el otro señor. No se evacuaron los elementos de prueba e influye mucho en cuanto a la calificación hecha por el fiscal, no se hizo una investigación en el lugar de los hechos. No se cumplen los requisitos fundamentales para la acusación. Pido en función de la violación de los derechos, pido se declare con lugar las excepciones alegadas por la defensa. Por último solicito se decrete una medida cautelar para mi defendido. Promuevo como elementos probatorios: 1) M.A.G., D.R.E.B.G., M.A.F., B.L.M.. Pido que sean admitidos todos estos testigos”

Estando presente en la audiencia, la ciudadana C.L.S.C. , titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.467.942, madre d quien en vida respondiera al nombre de E.S.E.A., este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si quiere exponer, manifestando la misma, afirmativamente, exponiendo lo siguiente: “ En realidad el hijo mío no fue a su casa, pero fue al día siguiente de la discusión, mi hija si le dijo que porque se burlaba de ella, sin saber porque, entonces yo le dije a ella que se quedara tranquila, llegó la noche y ella se fue para el barrio A juro, mira mamá este muchacho me agarro y me pego, lloro y se acostó. Al día siguiente ella ele conto a su hermano y Edgar dijo que quien era y ella le dijo que era Johnny y entonces mi hijo dijo que el ya sabia quien era. Posteriormente y al día siguiente, cerca de los kioscos cerca del barrio Ajuro, mi hijo le reclamó y Johnny le dijo que eso era problemas de su hermana y el, mi hijo no llevo ninguna arma y Edgar y Johnny pelearon, y cuando le pegó una cachetada Edgar a Johnny, este es decir Johnny, sacó un arma que tenia y disparó en contra de mi hijo Edgar, yo no estuve presente pero a mi contaron de esa manera”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado Dr. SIN SUN LEON RAMIREZ, la cual invocó en el articulo 28, numeral 4to, literal i, es decir que a criterio de la defensa hubo incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señaló el abogado defensor que se incumplen los numerales 2 y 3 del articulo 236 del texto adjetivo penal, significando ello que a criterio de la defensa la acusación no relaciona circunstanciada los hechos así como no existen los fundamentos de la imputación. A criterio de este tribunal la oposición de la persecución penal hecha no cumple su objetivo dado que este tribunal considera que la investigación estuvo apegada a los postulados legales, salvo que las diligencias que señala la defensa que no fueron practicadas por el Ministerio Público, como fueron algunas testimoniales y han sido ofrecidas por dicha defensa como elemento de prueba para ser evacuada en el juicio oral y público, todo con el fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el 13 del Código Orgánico Procesal y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: B.M.J., venezolano, natural de Caracas, nacido el día : 23-01-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.752.277, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público, apartándose este tribunal de la calificación jurídica hecha por el fiscal y dándole una calificación jurídica distinta provisional, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

Ahora bien, el artículo 405 del Código Penal, tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual reza: “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona , será penado con presidio de doce a dieciocho años.

De modo que el Homicidio Intencional es la muerte de una persona, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Debe de existir la intención de matar (Animus necandi). En este caso, la intención esta dada por el tipo de arma utilizada por el agente, es decir un arma de fuego, no recuperada, la cual se tiene conocimiento de su existencia y utilización en el caso concreto, por medio de las declaraciones testifícales, el disparo realizado y por supuesto la ubicación de las heridas producidas por el paso del proyectil. Es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, en este caso, la muerte de E.E..

Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día 28-03-08, siendo aproximadamente a las 3:00-4:00 horas de la tarde, cuando el hoy occiso E.E., se dirigía al Barrio A Juro, en busca del imputado J.B., debido a que este último había agredido a la hermana del ciudadano Edgar, quien ubica a Blanco cerca de su residencia y al este reclamarle por haberle pegado a su hermana de nombre Gabriela, J.B. desenfunda un arma de fuego y la acciona en contra de Edgard y le impacta en la región del emitorax, herida que le causa la muerte.

De manera que, los elementos de convicción recogidos en la investigación, no sustentan el dicho por el Ministerio Público, referido a que el imputado de autos haya actuado por motivos fútiles, es decir por una causa insignificante, modificándose en consecuencia la calificación jurídica HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 dl Código Penal.

Seguidamente se impone al imputado B.M.J.E.d. contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

TESTIMONIALES

  1. - El testimonio de los funcionarios Detective Montenegro Miguel y el Agente F.W. y el Médico A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quienes depondrán en relación a las actuaciones practicadas por ellos en esta investigación, entre ellas, el levantamiento del cadáver, inspecciones oculares.

  2. - El testimonio de la ciudadana R.E.S., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.822.551, residenciada en la Calle Galindez, casa Nº 30 Guatire, Estado Miranda, quien depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que es informada de los hechos donde resulta muerto su hermano de nombre E.E..

  3. - El testimonio de la ciudadana G.A.E.S., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.822.551, residenciada en Calle GALINDEZ, CASA Nº 30, Guatire, Estado Miranda, quien depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que observa cuando el imputado dispara contra su hermano.

  4. - El testimonio de la ciudadana K.C.B., de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.229.452, residenciada en Sector D Bellard, casa A-4, Guatire, Estado Miranda, quien es testigo presencial.

  5. - El testimonio de los funcionarios policiales SUB INSPECTOR BETANCOURT ISMAEL, DETECTIVES BAIZ MARLON, HERRERA TAIRO, AGENTES B.J., F.E., MARCANO GREISON, R.F., A.O. y POLANCO MARIA, adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., quienes aprehenden al imputado.

  6. - El testimonio de la ciudadana Y.C.P.B., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.823.663, residenciada en la calle Concepción, Valle Verde, casa Nº 152, Guatire, Estado Miranda, quien es testigo presencial.

  7. - El testimonio de la ciudadana C.L.S.C., d 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.467.942, residenciada en la Calle Galindez, casa Nº 30, Guatire, Estado Miranda, quien señala que el sujeto que apodan el Chivo, responde al nombre de S.M..

  8. - El testimonio de la Dra. C.C.L., adscrita a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien elaboró el Protocolo de Autopsia numero A-437-08, realizado al cadáver de E.S.E.A..

    DOCUMENTALES:

  9. - Inspección Ocular de fecha 28-3-08, suscrita por los funcionarios Detective Montenegro Miguel y el Agente F.W., adscritos ala Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde observan el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de piel morena, cabello negro corto, ojos negros y de aproximadamente1.70 metros de estatura, de contextura delgada, a quien identifican como E.S.E.A.d. 21 años. Quien presenta una herida en forma circular en el hemitorax izquierdo con abotonamiento en la región escapular izquierda.

  10. - Inspección Ocular,de fecha 28-3-08, suscrita por los funcionarios Detective Montenegro Miguel y el Agente F.W., adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde explanan haberse trasladado al sector De Bellard, Barrio Ajuro, Calle Principal, frente a la casa 34, Guatire, lugar donde suceden los hechos.

  11. - Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de E.A.E., suscrita por A.V., Comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Z.d.E.M..

  12. - Protocolo de Autopsia número A-437-08, realizado a E.S.E.A., elaborado por la Dra. C.C.L., adscrita a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se lee: CONCLUSIONES: Herida producida por el paso de proyectil emitido a distancia, con orificio de entrada en región epigástrica, trayecto produce laceración del lóbulo izquierdo, del hígado, riñón izquierdo, asas intestinales, basos mecentericos, condicionando hemorragia interna abdominal, con el consecuente estado de shock hipovolemico, evento final que condiciona la muerte. Trayectoria Intraorganica : de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha.

    PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DL IMPUTADO

    TESTIMONIALES

  13. - M.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº8.746.809, domiciliado en el Sector D Bellar, casa nº 3, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien es testigo presencial de los hechos.

  14. - D.I.M.D.B., titular de la Cédula d Identidad Nº. 6.840.765, domiciliada en el sector D Bellard, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien tiene conocimiento de cómo y por que se produjeron los hechos en frente de su residencia.

  15. - R.E.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº.5.407.536, domiciliado en el sector D Bellard, Guatire, Municipio Zamora, quien tiene conocimiento de cómo y por que se produjeron los hechos en frente de su residencia.

  16. - M.A.F. C.I.Nº. 5.589.169, domiciliada en el sector D Bellard, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien tiene conocimiento de cómo y por que se produjeron los hechos y quien puede dar fe de la conducta del imputado.

  17. - BETHIS L.G.M., TITULAR DE LA Cédula de Identidad nº. 8.749.082, domiciliada en el sector D Bellard, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien tiene conocimiento de cómo y por que se produjeron los hechos y quien puede dar fe de la conducta del imputado.

TERCERO

Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado B.M.J.E., por considerar que todavía persiste la presunción de peligro de fuga, tomando el cuenta el delito por el cual se admite la presente acusación, siendo esta medida la idónea para asegurar las resultas del proceso.

ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado B.M.J., venezolano, natural de Caracas, nacido el día : 23-01-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.752.277, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: D.M. (v) y de R.B. (v), domiciliado en: Guatire, Sector El belard, casa sin numero, color blanco al lado de la bodega de Felipe, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Pena, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO

ACT. 3C-1603-08

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