Decisión nº 3C-1153 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, en contra del ciudadano VARGAS G.D., titular de la Cédula de Identidad Nro 17.650.265, natural de Caracas, en fecha 02-12-85, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: ayudante de comida rápida,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público Dr. O.C., presentó la acusación en contra del referido imputado, exponiendo lo siguiente: “quién expone: “Actuando en representación de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en nombre del Estado Venezolano, presento formal acusación en contra del ciudadano: VARGAS G.D., titular de la Cédula de Identidad Nro 17.650.265, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal , la presente investigación comenzó en fecha 14 de Septiembre de 2006 aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana en la sede de la ONIDEX en Guarenas donde la ciudadana M.R. se encontraba como de costumbre en las instalaciones de la Oficina de Identificación en la ciudad de Guarenas donde se desempeña como expendedora de especies fiscales, cuando fue abordada por dos ciudadanos jóvenes quienes al aprovechar un descuido de ella le esgrime un arma de fuego, la somete, la despoja de un anillo de metal de color amarillo, un celular V3 color gris plomo, un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000) producto de las ventas de especies fiscales, posteriormente funcionarios policiales que se encontraban por al avenida principal del sector uno de Trapichito, Guarenas, observaron a dos ciudadanos emprender veloz carrera, quienes al verlos los siguen y le dan captura, les hacen la inspección corporal y los identifican como VARGAS G.D. y PIRO ESCOBAR R.J.. Ofrezco como medios de pruebas lo testimóniales Lo expuesto por los funcionarios policiales, Agentes G.M. y D.L., adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara aprehendido de los ciudadanos 1.- VARGAS G.D. y 2.- P.E.R.J. y asientan en el Acta de Investigación de fecha 14 de septiembre de 2006. Con el Acta de Entrevista, calendada 14-09-06, ante la sede de la Policía del Estado M.R.S., al testigo ciudadano A.J.A., de 23 años de edad, venezolano titular de la cedula de identidad V- 17.078.672, nacido el 20-10-1.982, residenciado en Palo Verde, residencias Mata de Coco, piso 02, apartamento 02-01, Municipio Sucre del estado Miranda, teléfono. 0416-932.62.14, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el Acta de Entrevista, calendada 14-09-06, ante la sede de la ~ Policía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a la víctima y testigo ciudadana M.T.R.M., (ampliamente identificado en las actas de la investigación), obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.1.4. Con el Acta de Entrevista, calendada 26-09-06, ante la sede de esta representación Fiscal, a la víctima y testigo ciudadana M.T.R.M., (ampliamente identificado en las actas de la investigación), obtenida con fundamento en lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.5. Con el Acta de Entrevista¡ calendada 20-10-06¡ tomada al ciudadano BLANCO PADRON ALICIA DEL CARMEN¡ v- 3.154.037¡ de 59 años¡ secretaria de la ONIDEX¡ , residenciada en las Rosas, sector la meseta¡ edificio 33, apartamento 1¡ teléfono 0416-420.30.50, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas¡ Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas¡ estado Miranda, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.6. Con el Acta de Entrevista, calendada 20-10-06¡ tomada al ciudadano MORILLO JOHAN JOSE¡ v- 15.506.391¡ de 23 años¡ AUXILIAR DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA ONIDEX, residenciado Trapichito, Bloque 16, piso 2, teléfono 0416-431.44.43¡ ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas¡ estado Miranda, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.1.7. Con el Acta de Entrevista, calendada 20-10-06, tomada al ciudadano R.N.Y.V., v- 14.495.270, de 26 años Asistente de identificación ONIDEX, Guarenas, residenciada en la Urbanización el Calvario, Residencias Oasis, Piso 12, Apartamento 12-A, Guarenas, teléfono 0212-363.46.37, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, estado Miranda, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.1.8. Con el Acta de Entrevista, calendada 23-10-06, tomada al ciudadano M.C.A.R., v- 4.253.176, de 54 años, Funcionario laborando en la ONIDEX, Guarenas, residenciado en los Magallanes de Catia, calle el Lago, casa 15-30, Caracas, teléfono 0212870.45.85, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, estado Miranda 1.9. Con el Acta de Entrevista, calendada 23-10-06, tomada al ciudadano P.M.Y.M., v- 10.097.188, de 37 años, Archivista de la ONIDEX, Guarenas, residenciada en la Urbanización el calvario, sector Copacabana, callejón el Muro, casa 9, Guarenas, teléfono 0212-345.24.11, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, estado Miranda, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal Lo expuesto por el funcionario policial Chacon Jerhtons, Experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.11. Lo expuesto por el Dr. H.C.B., Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Reconocimiento Médico Legal número 2122, realizado en fecha 15-09-06 al ciudadano P.E.R.J..Lo expuesto por los funcionarios policiales Agente Benavides OOffret y Detective F.L., experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal- PRUEBAS PERICIALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, 1.- Lo expuesto por el funcionario policial Chacon Jerhtons, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.2 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Lo expuesto por el Dr. H.C.B., Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Reconocimiento Médico Legal número 2122, realizado en fecha 15-09-06 al ciudadano P.E.R.J.. 2.3 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Lo expuesto por los funcionarios policiales -Agente B.J. y Detective F.L., experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- PRUEBA DOCUMENTAL:3.1- Solicitud de datos Filiatorios, tramitada por Vargas G.D.H., V- 17.650.267, ante la Oficina de registro de Identificación y Extranjería, de Guarenas, fechada 11-09-2.006. 3.2.- Certificación como expendedora de especies fiscales, que le otorga el Superintendente de Administración Tributaria del estado Miranda, a la ciudadana M.T.R.d.T., V- 6.048.350, su pertinencia es evidenciar que la ciudadana esta facultada por el Estado para el expendio de especies fiscales y el dinero recaudado por este concepto durante su labor del día de los hechos fue el despojado por los imputados. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad al imputado. Es todo”

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado D.H.V.G., le cedió la palabra a su abogado defensor.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, DR. E.M., quien expuso lo siguiente: “En este acto procedo conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de la siguiente manera: Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido D.H.V.G., y Opongo al escrito acusatorio: La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, en virtud de las consideraciones siguientes: Del análisis realizado al Escrito de Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, debe concluirse que no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 3, toda vez que en la parte denominada FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN, la ciudadana Representante del Ministerio Público se limita a señalar únicamente los elementos que existen en la presenta causa, no analizando, razonando ni relacionando, lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación y subsumirla en la acción típica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Ciudadano Juez, fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, en este se debe señalar, explicar y razonar en que se basa la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la acusación interpuesta, es decir, debe mencionarse como estos elementos de convicción fundamentan la imputación. En el presenta caso, no señala el escrito acusatorio, cuales de estos elementos transcritos en dicho aparte del escrito acusatorio, hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, así como, con que elementos de convicción de los expuestos en este capitulo, sirven para sustentar en esta acusación que mi defendido cometió presuntamente en dicho delito. Por los razonamientos expuestos, considera este Defensor Público que el escrito acusatorio no cumple con el requisito previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener fundamento para ser admitida, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y en consecuencia, sea desestimada la acusación presentada en contra de mi defendido.SEGUNDO: Opongo al escrito de Acusación la excepción contenida en el articulo 326 numeral 4, toda vez que en el aparte identificado como CALIFICACION JURIDICA, no se señala un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real (conducta del imputado) con el precepto jurídico aplicado, que nos permita de acuerdo con el Principio de Adecuación Típica, considerar que se adecua el hecho con el precepto jurídico atribuido. Ciudadano Juez, de las actas policial y de entrevistas se desprende mi representado en ningún momento fue identificado por la victima M.T.R.M. y el presunto testigo, estos elementos de convicción ciudadano Juez, que establecen que mi representado actuó para cometer tal hecho y bajo la calificación propuesta por el representante fiscal, no encuadran bajo el precepto jurídico aplicable de robo agravado ya que no se incauto arma de fuego alguna para presumir amenaza a la vida. Por lo antes expuesto, es por lo que considero que el escrito acusatorio no reúne las condiciones prevista en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y en consecuencia, sea desestimada la acusación presentada en contra de mi defendido. No obstante lo anteriormente expuesto, en todo caso, señalo que la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público, no se adecua a las circunstancias que rodean al caso, ya que en modo alguno se dan las condiciones para calificar el hecho atribuido como delito de ROBO AGRAVADO, razón por lo cual solicito se deseche la imputación jurídica, hecha por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido. TERCERO: Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, “acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, el requisito del ofrecimiento de los medios de prueba para el Juicio Oral, señala la Representante del Ministerio Público en la parte denominada como PRUEBAS PERICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…para ser incorporadas por mediante su exhibición…” : PRIMERO: La Exhibición de la experticia de reconocimiento legal No.195, de fecha 15 de septiembre del 2006, suscrita por el funcionario CHACON JERHTONS SEGUNDO: La Exhibición del reconocimiento medico legal numero 2122 realizado en fecha 15-09-2006 por el DR. H.C.B., medico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalistica, Sub delegación Miranda guarenas…TERCERO. La exhibición del de la experticia de inspección ocular numero 3154 de fecha 10 de octubre del 2006, suscrita por los funcionarios B.J. y F.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalistica, Sub delegación Miranda guarenas, estos elementos no pueden ser ofrecidos por su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son pruebas realizadas en el curso de la investigación, que deben ser incorporadas al proceso, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 197 ejusdem, Las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público a través de su exhibición, son diligencias hechas en el curso de la investigación, a los fines de averiguar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad de una persona, son actuaciones emanadas del Órgano investigador de carácter intraprocesal, por lo cual deberá ser incorporada al proceso no por su exhibición y lectura, sino a través de la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y bajo los parámetros allí establecidos, por lo que solicito no sean admitidos ni incorporadas por su exhibición y lectura tal y como fue ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público, por ser violatorio a la garantía constitucional al debido proceso. La experticia para ser incorporada por su lectura se debe hacer a través de la prueba anticipada (artículo 339 ordinal 1 del COPP).Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta. La oposición anterior se hace en virtud de que la misma, viola el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretenderse incorporar el reconocimiento medico legal, como la Prueba Pericial para su exhibición ya que la única forma de incorporar las pruebas de esta forma, es de que se traten de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso, ya que no se tratan de experticias realizadas a través de la Regla de la Prueba Anticipada, ni se tratan de Documentos. Al respecto, una experticia sólo puede presentarse de esta forma, vale decir incorporarla para su lectura, si se ha hecho a través de la Prueba Anticipada por disposición expresa del referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y estas pruebas no se han realizado de esta forma. No se trata de Documentos, la Experticia es una Prueba de Expertos, es el Informe que el Práctico presenta al Ministerio Público en el curso de una investigación. Los autores de Documentos como tales no tienen que concurrir al juicio oral y público, porque el documento es un medio de prueba que vale por si solo. El experto tiene el deber de concurrir al debate oral y público para que el objeto de sus experticias sean objeto del examen y contradicción de las partes Todo ello se desprende del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual dispone: “Podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarles la declaración por su lectura”.Tampoco es de los informes a que se refiere el numeral 2 del artículo 339 ejusdem, porque también estos informes tienen carácter extra procesal. En virtud que el ofrecimiento de pruebas hechas por la Representante Fiscal en el escrito acusatorio, para su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 ejusdem, es por lo que solicito no sean admitidas como pruebas en el presente caso. La Defensa en nombre de mi representado D.H.V.G., se reserva el derecho de que este se pueda acoger a cualquier otra de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las Alternativas a la Prosecución del Proceso en su oportunidad legal correspondiente. Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este Tribunal decrete lo siguiente. :No admita la acusación ni las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia desestime la acusación y acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano D.H.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue la L.P. a mi defendido. Sin ánimos de contradecirme por todo lo anteriormente argumentado y solicitado, en caso de que el Tribunal admita la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, tenga a bien, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada al ciudadano D.H.V.G., por una Medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para él, sus familiares y amigos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 143 y 263 ejusdem y artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos (Pacto de San J.d.C.R.) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga el proceso pero en Libertad.”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VARGAS G.D., titular de la Cédula de Identidad Nro 17.650.265, natural de Caracas, en fecha 02-12-85, de 20 años de edad, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado VARGAS G.D.d. procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

CAPITULO III

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano VARGAS G.D., la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos siendo 14 de Septiembre de 2006 aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana en la sede de la ONIDEX en Guarenas donde la ciudadana M.R. se encontraba como de costumbre en las instalaciones de la Oficina de Identificación en la ciudad de Guarenas donde se desempeña como expendedora de especies fiscales, cuando fue abordada por dos ciudadanos jóvenes quienes al aprovechar un descuido de ella le esgrime un arma de fuego, la somete, la despoja de un anillo de metal de color amarillo, un celular V3 color gris plomo, un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000) producto de las ventas de especies fiscales, posteriormente funcionarios policiales que se encontraban por al avenida principal del sector uno de Trapichito, Guarenas, observaron a dos ciudadanos emprender veloz carrera, quienes al verlos los siguen y le dan captura, les hacen la inspección corporal y los identifican como VARGAS G.D. y PIRO ESCOBAR R.J..

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado VARGAS G.D., admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano VARGAS G.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, prevé una sanción de DIEZ (10) DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en definitiva la pena impuesta la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano VARGAS G.D., titular de la Cédula de Identidad Nro 17.650.265, natural de Caracas, en fecha 02-12-85, de 20 años de edad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano VARGAS G.D., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.. Diarisese. Registrese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

Act. 3C-1153

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