Decisión nº 2U-719-05 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Visto el escrito presentado por el Dr. R.O.R.R., Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: A.A.D., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva en cuanto a lo concerniente del ordinal 8 del artículo 256 del texto adjetivo, relacionado con la Caución Económica que deba de presentar mediante dos (02) fiadores; fundamentando la imposibilidad en el cumplimiento de la misma, y que sea sustituida por Caución Juratoria, según lo contemplando en el artículo 259 eiusdem..

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es: DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE, la solicitud interpuesta por el Dr. R.O.R.R., Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del Acusado: A.A.D., y de esta manera: DECRETA, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio la negativa en la sustitución a la Caución Juratoria según lo contemplado en el artículo 259 eiusdem, y por ende ratificar pronunciamiento judicial de fecha: Veinte y Ocho (28) de Junio de 2007, en cuanto a la aplicación de los ordinales 3º, 4º, 5º del artículo 256 eiusdem correspondiendo ser: la presentación ante la Secretaria de este tribunal segundo en funciones de juicio cada ocho (08) días, la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal Penal y la obligación de residir en la dirección aportada y de tener que cambiar de residencia informar previamente al presente Tribunal; además de tener prohibido la comunicación con la víctima, Testigos y Expertos en la presente causa, y de esta manera Exime del cumplimiento de la caución económica según lo contemplado en el artículo 256 ordinal 8º eiusdem a solicitud de la Defensa Pública en representación del Acusado.

Observa este Tribunal que han trascurrido más de dos años desde el momento en que el Acusado: A.A.D., le fue decretada Privativa Judicial Preventiva de libertad sin que hasta la presente fecha se haya aperturado el Debate oral y Público correspondiente, siendo susceptible de la aplicación del Principio Universal de la Proporcionalidad, hoy contemplado en nuestra legislación procesal penal en ele artículo 244 eiusdem y motivo del criterio vínculante por la Sala Constitucional del m.T. de la República según lo contemplado en el artículo 335 de la suprema Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo demás han trascurrido tres (03) meses desde el momento desde el pronunciamiento judicial que decretó la Medida Menos Gravosa a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Acusado: A.A.D., sin poder cumplir con la presentación de los dos (02) fiadores exigidos y en vista de la carta de pobreza consignada, es evidente dicha imposibilidad material en el cumplimiento de la fianza económica exigido, permaneciendo intramuros en la complejidad del Internado Judicial Capital el Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE, la solicitud interpuesta por el DR. R.O.R.R., Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del Acusado: A.A.D., y de esta manera DECRETA este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio la negativa en la sustitución a la Caución Juratoria según lo contemplado en el artículo 259 eiusdem, y por ende RATIFICAR Pronunciamiento Judicial de fecha: Veinte y Ocho de Junio de 2007, en cuanto a la aplicación de los ordinales 3º, 4º, 5º del artículo 256 eiusdem, correspondiendo ser: la presentación ante la secretaria de este tribunal segundo en funciones de juicio cada ocho (08) días, la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal Penal y la obligación de residir en la dirección aportada y de tener que cambiar de residencia informar previamente al presente Tribunal; además de tener prohibido la comunicación con la víctima, Testigos y Expertos en la presente causa, y de esta manera Exime del cumplimiento de la caución económica según lo contemplado en el artículo 256 ordinal 8º eiusdem, a solicitud de la Defensa Pública en representación del Acusado.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. J.L.G.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z..

2U-719-05

JLGL

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