Decisión nº 2U-962-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 2U-962-07

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.G.L..

SECRETARIO: DR. J.Z..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. J.L..

ACUSADO: RUGLIO CARMARGO P.G..

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.

DEFENSA PRIVADA: DR. R.J.P..

VÌCTIMA: EL ESTADO DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ALGUACIL: J.L..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

RUGLIO CARMARGO, P.G., de nacionalidad venezolana, nacido el día 29-11-76, titular de la Cédula de Identidad Nº.-V.- 11.736.168, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, hijo de: PASCUALE RIGLIO (V) y de VIRGINIA DE RUGLIO (V), domiciliado: Urbanización F.d.M., San J.d.R.C., C1, Quinta Capocelli, Municipio Páez del Estado Miranda, Teléfono: 0234-8721582.

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano: RUGLIO CAMARGO, P.G., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 30 de Julio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 6To. Del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial Dr. M.A.G.A., contra el ciudadano: RUGLIO CAMARGO P.G.. Declarada abierta la Audiencia y concede el derecho de la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público, comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: RUGLIO CAMARGO, P.G., por encontrarse presuntamente en el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tipificada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 eiusdem. Se deja constancia que se presentó evidencia física: Una (01) panela compacta envuelta en material sintético de color rojo, negro y beige, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un peso aproximado de 854 gramos. Un (01) celular marca motorota plateado, una media de color azul, Un (01) bolso de tela marca adidas de color azul. Igualmente se deja constancia que estuvo presente el funcionario custodio de la sustancia incautada AGENTE: ZAMBRANO. D.J., titular de la cédula de identidad Nº.-V.- 11.368.105, adscrito a la Policía del Estado M.R. Nº 4. Es todo”.

En fecha 23 de Enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público Dr., M.A.G.A., quién expone: “…Ratifico el escrito de acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el 13-09-2006. Expuso los hechos ocurridos en fecha 29-06-2006, fundamento la acusación funcionarios avistaron un ciudadano con aptitud nerviosa, realizándoles un inspección resultando tener un envoltorio con presunta droga (canabis sativa) con restos vegetales, ofreció sus medios de prueba señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, ya que se obtuvieron bajo las normativa legales y así se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad. Solicito ordene ciudadana Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público”. Es Todo.

En fecha 23 de Enero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Tribunal segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente la acusación. SEGUNDO: Todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Promoción de Prueba realizada por la defensa donde admite INFORME MEDICO LEGAL NÚMERO 9700-113-20-36-2006 de fecha: 02 de Octubre del año 2006, suscrita por el EXPERTO DR. B.B., por considerar Lícita, necesaria y pertinente y además de suma importancia a los fines de determinar la responsabilidad del acusado en el delito que se le esta imputando. CUARTO: En cuanto la medida de seguridad tenemos que la misma en este estado solo es procedente ante el Tribunal de Juicio, puesto que ya existe una Acusación y no sería este tribunal a quien le correspondería pronunciarse sino el tribunal de juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad y en SEXTO: lugar se decreta Auto de Apertura a Juicio al Acusado: P.G.R.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicios respectivos instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente.

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los Hechos y Circunstancias que fueron objeto del juicio oral:

En fecha 02 de Octubre de 2007, encontrándonos en la oportunidad legal para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las Partes, estando todas presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley, se aperturó el Debate Oral y Público.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, se le cedió la palabra al Fiscal, DRA. J.L., FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de hacer sus Alegatos de apertura oral, la cual expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal Acusación, POR LO QUE RATIFICO ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 30 de Agosto del 2004, en contra del ciudadano: RUGLIO CARMARGO, P.G. por el hecho acaecido el 29-07-06, como a las 5 de la Tarde frente a la Urbanización F.d.M. en San J.d.B.E.M., siendo el acusado abordado por funcionarios adscritos por la Región Policial N° 4 de la Policía del Estado Miranda, quien estaban practicando actuaciones de investigación a través de un punto de control en el referido lugar y fue cuando los funcionarios agentes: J.M.P. CASANA Y J.A.A.L., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal con sede en Río Chico, Estado Miranda, acompañados del Guardia Nacional: F.E.M., avistaron al Acusado quien al bajar de la Unidad de Transporte con actitud nerviosa, el mismo portaba un bolso de color azul con el logotipo y las iniciales Adidas y al practicársele la inspección corporal se le incauto un envoltorio tipo panela contentivo de restos vegetales envuelto en material sintético de color negro y cinta adhesiva, lo cual dio un peso de 790 gramos con 600 miligramos así como la incautación de otros elementos de interés criminalisticos, por lo cual califica esta representación como el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se reserva entonces esta representación fiscal el derecho en el desarrollo del debate a demostrar la culpabilidad del acusado ciudadano: RUGLIO CARMARGO, P.G., por ser autor responsable del delito in comento y por ende solicito se le decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.

El Defensor Privado DR. R.J.P., quien expone en sus Alegatos de apertura: “Quisiera como punto previo hacer la siguiente observación, en el principio del proceso la anterior Defensa se limito solamente a ofrecer como prueba a favor de mi Patrocinado una experticia médico psiquiátrico realizado a mi defendido, en la cual se demuestra el grado de adicción de mi defendido desde que tiene 13 años de edad, esto para demostrar lo que se demostrara en Juicio, que en esta caso estamos tratando de un consumidor y no de un traficante de droga, por lo cual y con la venia de las Partes consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles, el informe en cuestión, a los fines de que sea tomado en cuenta por este Juzgador a la hora de dictar la respectiva sentencia, (SE DEJA CONSTANCIA DE ACTA DE LA INCORPORACION CONSTANTE DE CUATRO (4) FOLIOS UTILES, EL INFORME CONSIGNADO POR LA DEFENSA)…continuó…en cuanto a la calificación Fiscal este Defensor privado solicita en virtud de la cantidad real incautada a mi defendido por los funcionarios actuantes, cantidad esta debido a la enfermedad fármaco dependiente que siempre y desde los 13 años ha subsumido, que al concatenarlo con el dicho de mi defendido y el informe que consigno en este mismo acto, se considere más aún desvirtuar la Calificación Jurídica de Tráfico, por la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, este Tribunal afirma en este mismo acto que más que Testigos presénciales, los Testigos utilizados por los funcionarios actuantes, fueron Testigos referenciales, ya que los mismos llegan y observan luego del procedimiento policiales realizado, lo cual se reserva esta Defensa el derecho de demostrar en el desarrollo de este Juicio Ora y Público lo afirmado en este tenor, razones estas por las cuales ciudadano Juez reitero en este momento procesal que el caso aquí debatido y por el cual nos concentramos aquí concentrados, es por el hecho de que mi defendido es una persona Fármaco dependiente, estamos en presencia del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecidos en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, razón por la cual así lo solicito y por ende solicito a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual solicito se incorpore el presente informe y sea considerado lo alegado por esta defensa técnica. Es todo”.

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 347 y 349 del Texto Adjetivo; se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado manifestó: “Si declararé, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse: RUGLIO CAMARGO, P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.736.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 30 años de edad, residenciado en Urbanización F.d.M., Avenida Principal, Casa C-1, Quinta Caposele, San J.d.B., Municipio A.B., Estado Miranda, quien Expone: “Si deseo declarar en este momento, en tal sentido declaro que sobre la Panela de Marihuana, yo consumo desde los 13 años, incluso en los años noventa consumí y deje de consumir una droga tan fuerte como lo es la heroína, razón por la cual quise dejar la heroína por la marihuana, pero siendo la heroína una droga tan fuerte como la heroína, es por lo que quise sustituir el consumo de esa droga tan fuerte por la de una cantidad de marihuana como lo que me fue incautada, la cual la compre en esa cantidad para que me durara por el lapso de unos dos (2) a tres (3) meses aproximadamente. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía contesto: Venía del Bloque 50 del 23 de De Enero en caracas, donde compre la Marihuana…me dirigía después a mi casa en la residencia en la Urbanización F.d.M.…compre una panela de Marihuana…me costo una chaqueta de cuero…no se cuanto pesaba…pensé que la panela me iba a durar unos 3 meses…estaba desempleado. A preguntas de la Defensa Contestó: Desde los 12 años he consumido muchos tipos de drogas porque he sido muy curioso con respecto a las drogas…creo que el tráfico de drogas es que lleva la droga, es como jíbaro de la misma…quiero rehabilitarme, una vez lo hice pero volví a recaer, tengo una niña hermosa de 6 años, quisiera rehabilitarme de verdad, estoy dispuesto a ingresar en cualquier Institución para ser tratado como Fármaco dependiente. No hubo preguntas por el Juez Presidente En cuanto al punto previo solicitado por la Defensa Privada, este Juzgador declara Sin Lugar el mismo, ya que no fue incorporado el informe médico psiquiátrico en cuestión consignado por el mismo en el momento procesal exigido por la N.A.P., razón por la cual no se incorpora como prueba documental dentro del presente Juicio Oral y Público, además de no cumplir con lo pautado como nuevas pruebas (Artículo 359 ejusdem); ya que el anterior Defensor y en general las Partes, tenían conocimiento de estas Pruebas Documentales y no las ofertaron en su oportunidad legal; no obstante las mismas se consignaran al presente expediente siempre en búsqueda de la finalidad y Norte del proceso penal como es llegar a la verdad. Acto seguido se ordenó la Recepción de Pruebas, según el artículo 353 ejusdem, por lo que se constató por la secretaría que no se encontraba ningún órgano de Prueba presente, razón por la cual, SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA LUNES 15-10-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ACUERDA LIBRAR LAS NOTIFICACIONES y entregarlas al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho a los demás testigos y expertos; visto que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás Testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo la 03:00 horas de la tarde concluye la presente audiencia

En fecha 15 de Octubre de 2007, se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer Funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los Testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: P.C.J.M., titular de la Cédula De Identidad No.- V.-6.318.105, de Oficio Funcionario Policial con el rango de Detective, adscrito a la Región N° 4 de la Policía del Estado Miranda, quien manifestó: “Era una temporada alta, me encontraba en el punto de control en F.d.M.…viene un colectivo, se baja una persona que al verme busca de esquivarme…lo pare, me dijo que vivía en la entrada de F.d.M.…cuando reviso el fondo del bolso, incauto la panela de droga de marihuana, busco reforzamiento de un compañero y un guardia nacional, llegaron luego los familiares…levantamos el procedimiento y lo llevamos al comando… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Para el momento era agente…tengo 16 años en el Cuerpo Policial…ratifico el contenido del acta policial y mi firma que lo suscribe…era de pequeña estatura con un dialecto como extranjero…fue frente a la Urbanización F.d.M.…es un sitio abierto…el colectivo venía de caracas…siempre hacemos punto de control en ese sitio…yo estaba en su frente cuando el se baja, me esquivo, se abrió de manera nerviosa y cuando cruza la calle yo le hago el llamado…el esta en esta sala como acusado…estaba un agente de nombre mayor, un guardia nacional y mi persona…el llevaba un bolso pequeño con un logotipo de marca Adidas…lo incautado estaba al fondo del bolso…eran como restos vegetales, por el olor presumimos en ese momento que era presunta droga, venía envuelta en una cinta adhesiva color roja…hubieron 2 testigos en el procedimiento”…A preguntas de la defensa contesto: “Eso fue en la Urbanización F.d.M. en toda la entrada, como a las 5 de la tarde, era una semana santa…el se desvió…se presentó objeción por parte de la representación fiscal, la cual se declaró con lugar…yo estaba en compañía de un agente del cuerpo para el momento y un efectivo de la Guardia Nacional…solamente estábamos nosotros tres (03)…en la unidad pública desconozco cuando iban…al momento de que el se baja y se pone nervioso de manera notoria, cuando incauto la droga llamo el refuerzo…después de 2 minutos de yo hacer la requisa, llegaron los testigos…debe ser el testigo quien así lo manifestó…se presento nueva objeción por parte de la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…al momento de la detención se encontraban los testigos del procedimiento…los testigos si estaban al momento porque eran transeúntes que pasan en ese momento para el momento de la detención…en ese momento estábamos los 3 funcionarios y gran cantidad personas que pasan de distintas maneras en el sitio…se presento nueva objeción por parte de la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…el bolso lo puedo describir, así mismo a la persona que le incaute el bolso…la persona a quien le incaute la droga se encuentra en la presente sala, esta sentado a mi mano derecha en el lugar donde se sientan los acusados” (SE DEJA C.E.A., QUE EL SEÑALAMIENTO DEL TESTIGOS ES SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS, CIUDADANO RUGLIO CAMARGO P.G. … “A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó: “Para el momento en que fue incautada la droga en cuestión, cuando se estaba haciendo la requisa no estaban los testigos…los testigos llegaron a presenciar de manera inmediata en una segunda revisión del bolso que portaba el acusado de autos… es todo”. Acto seguido, conforme el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado manifestó: “No quiero declarar en este momento, ratifico mi declaración en la apertura de este Juicio Oral y Público”, también se le informó que podia comunicarse en todo momento con su Defensor, sin interrumpir el Debate; procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó RUGLIO CAMARGO P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.736.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 30 años de edad, residenciado en Urbanización F.d.M., Avenida Principal, Casa C-1, Quinta Caposele, San J.d.B., Municipio A.B., Estado Miranda, quien Expone: “Ratifico la declaración que rindiera el día de la apertura de este Juicio, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien así lo solicita y expone: “Solicito de manera respetuosa a este d.T., que en aras de la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos que aquí se discuten, fin de este juicio oral y público, me sean entregados lo más pronto posible los oficios respectivos para poder notificar a los testigos promovidos por esta parte, es todo”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGÁNO DE PRUEBA PFRESENTE EL DIA DE HOY PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA JUEVES 25-10-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 355 Ejusdem, se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Octubre de 2007, se difiere la presenta Causa por falta de traslado del Acusado, a pesar de todas las diligencias efectuadas por el Tribunal y la oportuna remisión de la boleta de traslado, quedando las Partes notificadas para el día 29 de Octubre de 2007.

En fecha 29 de Octubre de 2007; el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró continuar con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer Testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y previo el llamado del primero de los testigos presentes, solicito la palabra la representación Fiscal, a la cual se le otorgó y expuso. “Esta representación fiscal se opone a la evacuación de la testimonial del ciudadano Médico Forense, ciudadano: BOSSIO BARCELO B.J., todas vez que la testimonial del Experto no fue promovida por ninguna de las partes y menos aún fue admitida dicha testimonial por el Juez de Control en su oportunidad Legal, así mismo la Testimonial en cuestión no esta siendo presentada como nueva Prueba para este Debate Oral y Público, tal como lo contempla el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado se le concede la palabra a Defensor a los fines de que en virtud de la incidencia planteada por la representación fiscal, exponga lo que ha bien tenga y en tal sentido expone: “Solicito que en este estado de la causa, en la cual el fin único del presente acto es buscar la verdad verdadera de los hechos y visto que en efecto el experto es uno de los que suscribe el Informe Psicológica, considera este Defensor que en efecto el Informe Psicosocial debe ser corroborado para su valoración en esta sala de Juicio y por eso solicito que se declare sin lugar la incidencia planteada por la representante fiscal y sea evacuada la declaración del experto presente el día de hoy, es todo”. En este estado y vista la Incidencia planteada por la representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido este Juzgador Declara Sin Lugar, la Incidencia Planteada por la representante de la vindicta pública, toda vez que considera quien aquí decide, que por ser el Profesional de la Medicina, Dr. BOSSIO BORIS, JOSE, uno de los Expertos que suscribió la Evaluación Psicológica-Psiquiatríca realizada al Acusado de autos, por lo cual siempre este Juzgador garante de la finalidad y principio fundamental de este Debate Oral y Público, como lo es el de la búsqueda de la verdad y visto que ya es criterio de este Juzgador tal como ha sucedido en Juicios anteriores a este, siempre y cuando no puedan venir por distintas circunstancias los Expertos que suscriben la experticia, entonces se hace comparecer al Jefe encargado del Departamento para no dejar en el aire y sin corroborar de manera cierta la misma y en este caso más aún, ya que el Dr. BOSSIO BORIS, JOSE, suscribe la evaluación psicológica-Psiquiatrita, además que en la Fase Intermedia en la celebración de la Audiencia Preliminar fue estimada la evacuación de este Experto para ser reproducida en el Juicio y la Fiscalía no se opuso a ello; así mismo se participa a las Partes, que en uno de esos casos referidos fue apelada la sentencia dictada basada en igual fundamentación que hace en este momento la representación Fiscal y esta este Juzgador en espera de la decisión sabia de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en tal sentido este Juzgador acuerda escuchar la Testimonial del Dr. B.B., para luego considerar su apreciación y valoración de la misma. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Experto promovido por la Defensa, ciudadano: BOSSIO BARCELO, B.J., titular de la Cédula De Identidad No.- V.- 3.250.036, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses en el Estado Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con 27 años de servicio, quien manifestó: “Primeramente si reconozco mi firma como una de las que suscriben la Evaluación Pisocolgica realizada al Acusado de autos, por los profesiones Dra. B.B. y M.M. así como mi persona como Jefe del Departamento y en Control Administrativo, mi función es supervisar lo que los colegas que están dependiendo en el departamento de psiquiatría forense de la cual soy Jefe para esa oportunidad y en los actuales momentos, en tal sentido observo que el Psiquiatra y el Psicólogo le realizan el Informe Psicosocial como tal al Acusado, se concluye que la persona se trata de un adicto consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual deteriora las capacidades físicas y mentales del mismo, en cuanto a la porción que se le incauta al acusado equivale a mucho más de la dosis tolerante para una persona y tipificado en la Ley Especial de drogas, la recomendación fue recomendarle el tratamiento médico especializado, su desintoxicación y ser incluido en un periodo de rehabilitación para tratar los trastornos de conducta propio del consumo reiterado de este tipo de sustancias psicotrópicas presentado por el Acusado… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “No he estudiado Psiquiatra…No estudie psicología aunque mi preparación en el contexto esta conceptuado en la generalidad de la medicina, no soy psicólogo ni psiquiatría forense…se presento objeción por la defensa privada, la cual fue declarada sin lugar…yo no evalué al Acusado de autos, suscribe el acta como controlador y supervisor de los profesionales actuantes en la evaluación psicológica” …A preguntas de la defensa contesto: “Evidentemente estamos en presencia de un consumidor de drogas…tengo conocimientos en el área de investigación médico forense, la existencia de las leyes que guarden relación con el acontecer diario, eso especifica y separa a un médico general a la de un Experto médico forense…se presento objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…en este tipo de paciente en nuestra evaluación médico forense no actuamos como Jueces, aquí específicamente se le da respuesta a las características presentadas por las personas evaluadas, más no podemos establecer como médico forense si la actitud de la personas en cuestión es imputable o no, nos limitamos a verificar la situación de las personas evaluadas, y las sugerencias desde el punto de vista médico en virtud de las condiciones del deterioro mental que presenta en este caso el ciudadano…el problema es el límite de tolerancia de la persona en cuanto a la sustancia psicotrópica, lo cual crea en la persona un grado tal de ansiedad para exceder dicho límite y cuando se excede ya no se habla de fármaco dependiente a fármaco traficante de este tipo de sustancias… según lo establecido en las normativas legales así se le debe clasificar…decimos que su adicción es hacia la cocaína y hacia la marihuana…se presentó objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar...no deseo declarar algo más”… A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó: “Mi opinión al vació de que no concurran a un Juicio lo Expertos que evalúan el caso en concreto, por diversas circunstancias, en este caso uno ya esta Jubilado y el otro experto ya no labora en nuestra institución, considero que lo importante en este tipo de casos es resolver través de una gerencia efectiva, entiendo que es un aval importante el hecho que sea el propio médico profesional tratante el que de manera directa y personal verifiquen en los juicios lo plasmados en las evaluaciones médicas en cuestión, me encargo de verificar la coordinación del desempeño y realización de tales experticias, me encargo del control administrativo de tales evaluaciones…en el caso que nos atañe, sugiero al Tribunal que incluso llamándome a mi persona para garantizar la presencia del experto en particular, cuando este o estos estén actualmente laborando en nuestra institución y considera mi persona que es el Juzgador que en acuerdo con las partes se acepte la evacuación en Juicios de peritos distintos al tratante que en mi máximo aún cuando no soy especialista ni el profesional tratante pero con el conocimiento y las máximas de experiencia suficientes para dar certeza a dichas partes con respecto a lo establecido por dichos especialistas que suscribieron el Informe en cuestión… es todo”.

Acto seguido y seguidamente se hace pasar a la Sala al Funcionario Actuante promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: ALAYON LOPEZ, J.J., titular de la Cédula De Identidad No.- V.- 11.603.658, de Oficio Funcionario Policial con el rango de Detective, adscrito a la Región N° 4 de la Policía del Estado Miranda para la fecha, actualmente comerciante, quien manifestó: “Eso fue tarde, como a las 5 de la tarde, cuando nos encontrábamos en un punto de control, en la Urbanización F.d.M., incluso estábamos en operativo mixto con la Guardia Nacional, se paro una unidad de transporte público, se bajo un ciudadano y cuando percato que estaba el punto de control, se puso muy nervioso y asumió actitud sospechosa, mi compañero lo llama y se le hizo un chequeo corporal y de conformidad a lo pautado en el artículo 205 se le reviso un bolso de color azul con el logotipo de Adidas donde estaba la droga incautada en panela, procedimos a ubicar a los testigos de Ley, ubicamos un peso en una panadería cerca del sitio para hacer el pesaje de la misma y se termino de realizar el procedimiento… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Para ese entonces era agente con 3 años y medio de servicio…la persona que fue detenida recuerdo que era como de nombre extranjero…era una persona delgada, más alta que yo, la persona se encuentra en esta sala…estábamos dos funcionarios de la Policía del Estado Miranda, el otro de apellido Pacheco y un funcionario de la Guardia Nacional…el punto de control estaba en la entrada de la Urbanización F.d.M.…estábamos debidamente uniformados…la actitud sospechosa y nerviosa que presento el ciudadano fue la de esquivar el punto de control al cual no había en un primer momento visto…la revisión corporal en un primer momento la hizo mi compañero Pacheco Casaña…vi cuando mi compañero descubre la droga que portaba el acusado, vi que también en el bolso había un celular…el bolso no era muy grande, de tela del bolso era como Blue jeans…la droga incautada era o estaba en forma cuadrada con una cinta adhesiva de color rojo…en ese momento buscamos dos (02), Testigos para que observara lo que habíamos incautado”…A preguntas de la defensa contesto: “Eso fue en la tarde como aproximadamente 5 de la tarde…fuimos a la panadería luego de la detención del ciudadano, para pedir un peso y pesar la droga incautada, en ese momento fue mi compañero Pacheco, el detenido estaba allí con el Guardia y mi persona y luego buscamos de las personas transeúntes a los dos (02), testigos del procedimiento…yo busque a los testigos rápidamente y enseguida después de la detención del ciudadano…mi compañero fue a la panadería para buscar un peso y pesar la droga incautada, luego que teníamos detenido a la persona y presentes en el lugar y en el momento los testigos del procedimiento…se presento objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada si lugar…se le incauta la droga al Acusado, no me acuerdo bien y si fuimos a la panadería a pedir el peso para pesar la droga incautada…luego fuimos a la panadería…buscamos a los testigos luego de la incautación de la droga vista e incautada…al acusado se le hizo la primera requisa personal, pero luego se le hizo la requisa al bolso que cargaba el acusado…al momento de la requisa no habían los testigos presentes, cuando hayamos la droga incautada se busco de manera inmediata a los testigos…los Testigos llegaron luego de que percatamos la existencia de la droga incautada, la verdad es que por la actitud que toma el Acusado es por lo que procedemos como lo hicimos…no quiero en mi pueblo que nadie venga a dañar a las personas de mi pueblo, si en mis manos esta de que ello no suceda haré lo que tenga que hacer para que esa vida sana que se vive en la población donde vivo…nací en caracas… no tengo sentido de pertenecía de la Urbanización F.d.M.…en Río Chico se a proliferado la droga por este tipo de personas que traen droga a la población… A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó: “Al momento que se le hizo la revisión corporal al Acusado y al bolso donde que el cargaba y donde se encontraba la droga no estaba los testigos del procedimiento…lo que pasa es que si yo hubiera sabido que en ese bolso había droga yo hubiera tenido a los testigos en el momento del procedimiento… es todo”.

Acto seguido y seguidamente se hace pasar a la Sala al Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano R.Z.D., titular de la Cédula de Identidad No.- V.-13.800.614, de Oficio Funcionario Policial con el rango de Detective, retirado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para el momento tenía el Cargo de Analista Profesional I de profesión Farmaceuta, quien manifestó: “Reconozco mi firma como la que suscribe la Experticia Botánica que se me pone a la vista, se trataba de un bolso con la descripción de Adidas contentivo de un envoltorio tipo panela elaborado en papel con un plástico de color negro y una cinta adhesiva que lo envolvía, comenzamos el estudio desde adentro de la sustancia hacia fuera, el resultado fue positivo en Marihuana con un peso exacto de 790 gramos con 600 miligramos, la misma como todo tipo de evaluación en este tipo de caso fue corroborada de manera cuantitativa y cualitativa para su exacta identificación… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “ Para el momento de la experticia tenía 2 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…no se refiere el estado de pureza en las conclusiones de la experticia, ya que lo que se interesa es que la sustancie sea calificada su existencia de manera positiva y exacta…en este caso no buscamos la pureza de la sustancia, otro equipo especializado se encarga del grado de pureza de la sustancia más que todo en el tipo de Sustancias Estupefacientes de Cocaína o Heroína, para la heroína y la cocaína si se debe establecer el estado de la pureza de la misma, en la marihuana se desvanecen los componentes que la conforman, es un monte y no es dañina en el grado de la cocaína…la marihuana se queda en el organismo en un tiempo que depende de la cantidad de veces que sea consumida, lo menos que puede durar son de unas a 2 y 3 horas…una persona que es consumidora necesitará varías veces las dosis de consumo para satisfacer su grado de ansiedad…en este caso yo recibí marihuana para realizar su respectiva experticia”.…A preguntas de la defensa contesto: “No puedo decir que tipo de consumidor es el Acusado, entran muchos factores para hacer esta aseveración…lo más impotente de la experticia es la identificación de la sustancia, ese es nuestro trabajo, hacemos pruebas de certificación y certeza”…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la misma fue declarada con lugar…A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó: “La experticia a la Marihuana no contiene o no se especifica el grado de pureza, debido a que lo que determinamos es la identificación, no nos interesa de donde proviene la sustancia de la marihuana, a la cocaína si se le debe establecer el grado de pureza por cuanto con la cocaína se hacen muchas cosas y con la marihuana no debido a ser monte y la características en cuanto a su semillaje componente el cual se deteriora con facilidad y en poco tiempo… es todo”. Se deja c.e.a., que en este momento la representación Fiscal incorpora constante de un folio útil, la Experticia Botánica realizada a la droga en cuestión y corroborada en este mismo acto por experto evacuado en este mismo acto, visto que no fue incorporado en la Fase Intermedia en su oportunidad Legal. (SE DEJA C.E.A.). Acto seguido, conforme el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al Acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado manifestó: “No quiero declarar en este momento, ratifico mi declaración en la apertura de este Juicio Oral y Público”, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó: RUGLIO CAMARGO P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.736.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 30 años de edad, residenciado en Urbanización F.d.M., Avenida Principal, Casa C-1, Quinta Caposele, San J.d.B., Municipio A.B., Estado Miranda,. ACTO SEGUIDO SE VERIFICA Y SE DEJA CONSTANCIA POR SECRETARIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGÁNO DE PRUEBA PFRESENTE EL DIA DE HOY PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA LUNES 05-11-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual se cerrará la recepción de Pruebas Testimoniales y Documentales, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem, se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Pena.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, fue diferido el presente Debate Oral y Público por falta de Pruebas para evacuar a pesar de haber oficiado y citado a los Testigos, Funcionarios y Expertos correspondientes y haber entregado los mismos, además a la representación Fiscal, siendo fijada la continuación para el 12 de Noviembre de 2007.

En fecha: Lunes (12) del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la DRA. J.L., Fiscal 6to DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el acusado RUGLIO CARMARGO P.G., asistido por el Defensor Privado, DR. R.J.P., por la comisión de el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró continuar con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público. NO OBSTANTE Y ACTO SEGUIDO SE VERIFICA Y SE DEJA CONSTANCIA POR SECRETARIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGÁNO DE PRUEBA PFRESENTE EL DIA DE HOY PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y en tal sentido la representación fiscal tomo la palabra y expuso: “Ciudadano Juez solicito que se agote tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, se agote por tal solo una vez más lo establecido en el artículo 357, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia de los testigos, ciudadanos: J.J.V.L., se encuentra para estos momentos en el Hospital P.d.L. y así mismo el testigo, ciudadano: D.J.C.B., no ha sido ubicado para los actuales momentos, los cuales son de vital importancia para esta representación fiscal, ya que fueron los testigos del procedimiento policial en la cual se incauto la droga incautada es todo”. En este estado se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien así lo solicito y expuso: “Solicita esta Defensa que no se acogida la representación fiscal, ya que la misma no ha demostrado en esta sala las razones alegadas por la representación Fiscal, como lo es la presunta enfermedad y hospitalización del Testigo, ciudadano: J.J.V., así como la no ubicación del otro de los testigos, ciudadano: D.J.C.B., razón por la cual ciudadano Juez, al no constar en actas ni siquiera tales resultas, es por lo que solicita esta Defensa, que tal solicitud Fiscal sea desestimada y declarada sin lugar, por lo cual solicito en este mismo acto se decrete el cierre de las pruebas testimoniales y se abra la recepción de las Pruebas documentales; asimismo esta defensa solicita se desestime en este momento la evacuación y estimación como prueba documental de la experticia botánica a la droga incautada, ya que la misma aún cuando fue promovida y ofertada en tiempo hábil por la representación Fiscal, no fue incorporada si no hasta la primera continuación del presente juicio a las presentes actuaciones, tal como se evidencia en las presentes actuaciones, lo cual ciudadano Juez representa una violación a los establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este Estado y en primer Lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar la primera de las incidencias presentadas por la Defensa Privada en cuanto a declarar agotada las vías para la citación de los testigos promovidos por la representación fiscal, ciudadanos: J.J.V.L. Y D.J.C.B., toda que en efecto por dicho en esta misma sala de la propia representación Fiscal, los referidos ciudadanos han sido citado por la vía normal en tres ocasiones y por la vía de la fuerza pública agotando lo establecido en el artículo 357 del código Orgánico Procesal, en esta oportunidad legal, lo cual implica que en efecto postergar una nueva citación a dichos testigos sería violentar el Principio de Igualdad entre las Partes y estaríamos tachando el presente debate entonces de una posible declaratoria por ante el Jurisdiccional superior de Nulidad Absoluta del presente Juicio, por lo cual se declara agotada en efecto la solicitud de comparecencias de los referidos testigos, razón por la cual se Declara Con Lugar esta incidencia planteada por la defensa del Acusado. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien en cuanto a la segunda incidencia planteada por la Defensa, en cuando a no admitir y evacuar la Prueba Documental de la experticia botánica a la droga incautada al Acusado de autos, quien aquí decide acuerda declararla Sin Lugar, toda vez que este Juzgador observa que en su debida oportunidad dicha Prueba Documental fue promovida por la Parte y admitida conforme a derecho por el Juez de Control, si bien es cierto no contábamos con el físico de dicha prueba para el momento de la Apertura del presente Juicio, vemos como en efecto de manera diligente la representante de la vindicta pública subsana tal situación en la primera continuación del presente debate y aún más fue corroborada la existencia y validez jurídica de dicha experticia botánica a través de la evacuación de unos de los Expertos que la realizo, tal es el caso del ciudadano: DONNIS R.Z., para el momento de la experticia Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Toxicología Forense; no obstante quien decide como garante de una sana administración de justicia valorará en su momento lo alegado por la defensa en este sentid, más sin embargo por lo antes explanado y en tal sentido, es por lo que se Declara Sin Lugar, este punto de incidencia planteado por el Defensor del Acusado; su valoración o no, será motivo de razonamiento al pronunciamiento Judicial. Y ASI SE DECIDE. ACTO SEGUIDO SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES. SEGUIDAMENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 353 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE ABRE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y PREVIA VENIA DE LAS PERTES SE DA LECTURA A TRAVES DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LA UNICA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL Y EVACUADA EN ESTA SALA DE JUICIO, COMO LO ES LA EXPERTICIA BOTANICA, N° 9700-130-6288, QUE RIELA AL FOLIO 185 DE LA PRIMERA Y UNICA PIEZA CON CONFORMA EL CUERPO VIVO DE LA PRESENTE CAUSA. ES TODO Y EN ESTE ETADO SE DECLARA EL CIERE DE LAS PRUEBAS. Acto seguido y en virtud de que el Tribunal proseguirá con la continuación del Juicio en la Causa N° 2U761-06, también fijada para el día de hoy, SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA MARTES 20-11-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual se abrirá la fase en juicio comprendida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: Martes (20) del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la DRA. J.L., Fiscal 6to DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el acusado RUGLIO CARMARGO P.G., asistido por el Defensor Privado, DR. R.J.P., por la comisión de el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura y demás continuaciones del presente Juicio Oral y Público.

Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el mismo artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al Acusado de autos, ciudadano: RUGLIO CAMARGO P.G., si desea declarar algo más en el presente Juicio, para que así lo haga en este preciso momento y en tal sentido, expone: “No deseo declarar nada más ciudadano Juez, es todo”.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la recepción de las Pruebas Documentales, pero previa venia de las Partes se prescinde de la Lectura de las Pruebas Documentales admitidas de las cuales depusieron los expertos y funcionarios correspondientes.

Seguidamente, una vez ya cerrado la Recepción de Pruebas, el ciudadano Juez Unipersonal, de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el derecho de palabra a las partes, a los fines de que explanen sus conclusiones finales en el presente Juicio Oral y Público.

En tal sentido se e concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones y en tal sentido expone: “El Ministerio Público no se equivoco en su apreciación, cuando en los inicios de este procedimiento o investigación solicito la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: P.G.R.C., por considerarlo autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. En el presente Juicio no hubo contención, no hubo hecho controvertido, hay un hecho Ilícito, En el momento de la apertura cuando se le cedió la palabra al acusado, este impuesto del precepto constitucional, libre de todo apremio y coacción, manifestó que si tenía la droga, que la misma le fue incautada y que esa cantidad era para su consumo durante 2 o 3 meses que iba a estar en su casa, que había dado en pago una chaqueta de cuero, que la había comprado en Caracas, Catia, parroquia 23 de Enero, en el Bloque 50. Quienes asistimos a las audiencias orales que han constituido este Juicio Oral y Público, hemos visto desfilar aunque pocos o varios órganos de prueba que fueron contestes en afirmar que el acusado fue la persona que en fecha 29-07-06, aproximadamente a las 5 de la tarde, los funcionarios: J.P. CASAÑAS Y J.A., al verlo en actitud nerviosa después de percatarse de la presencia policial y a hacerle la revisión al bolso que este portaba, siéndole encontrado al acusado una panela contentiva de 790 gramos con 600 Miligramos de Marihuana. Es así como los funcionarios actuantes en el aprehensión del ciudadano: P.R., ratificaron el contenido y sus respectivas firmas de tales actas, que suscribe la gestión policial realizada y fueron cónsonos en afirmar que el acusado venía a bordo de un colectivo y que ellos se encontraban en un punto de control y que trato de esquivar dicha comisión policial, por lo que ver tal actitud se e reviso el bolso Adidas, dijeron que fue en presencia de Dos (02) Testigos, encontrando la panela de Marihuana, empaquetada en negro con una cinta adhesiva roja y señalaron al acusado como la persona a que le incautaron la droga. Estos dichos de estos funcionarios fueron confirmados y el acusado, recordemos que en el inicio de este Juicio Oral y Público, el acusado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de coacción y apremio, manifestó que ciertamente el poseía esa droga, que la misma le fue incautada, pero que esa cantidad era para su consumo durante 2 o 3 meses, que iba a parar en esa finca, que dio en pago una chaqueta de cuero, que la compró en Caracas, Catia, Parroquia 23 de Enero, Bloque 50. Es decir ciudadano Juez, los funcionarios policiales no mintieron, al contrario, con esa declaración rendida por el acusado, se confirma esa versión policial, pero tal y como lo sabemos, esa declaración rendida por: P.R., constituye la propia constituye la propia confesión calificada, lo cual el Juez debe compararla con todas las demás pruebas existentes en autos, incluso con la experticia Botánica realizada a la droga incautada que arrojo como resultado 790 gramos y 600 miligramos de marihuana, así como el testimonio rendido en sala por el Experto que la suscribió, Farmacéutico: DONNIS RODRIGUEZ, el cual le dio todo el valor probatorio con su testimonial. Esa excepción de hecho contenida en la confesión pretendidamente exculpatoria de acusado debe ser desechada por el Juez sentenciador y así lo pido formalmente toda vez que la misma no fue probada por la defensa a quien le correspondía tal obligación, reacuérdese ciudadano Juez que en este caso se invierte la carga de la prueba. La Defensa desde el inicio del debate, desde la misma apertura defendió la tesis de su defendido, es decir que es un Fármaco dependiente. Para probar esa excepción de hecho la defensa solo promovió y fue admitido en su oportunidad legal, solo el reconocimiento o Experticia Psiquiátrica y Psicológica realizada a: P.G.R.C., Nro de esta 2036-06. Sin embargo no propuso para Juicio a los expertos que la suscriben, la Psiquiatra: B.B., ni a la Licenciada: MARIA MARQUEZ, quien es Psicóloga Forense y quienes fueron propuestos y admitidos en el auto de Apertura a Juicio para ser evacuados en Juicio, al contrario compareció el Dr. B.B., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, a rendir testimonio relacionado a la experticia, pero tal y como lo dije en su oportunidad al oponerme a su evacuación, ese testimonio debe ser desechado y consecuencialmente, no valorado ni apreciado por este Juzgado, pues fue un elemento que compareció a Juicio sin ser propuesto ni por la defensa ni por este representación fiscal y que por otro lado, no tiene cualidad para testimoniar o evacuar un caso como el presente, toda vez que no es psicólogo ni psiquiatra forense, mucho menos apreciar ello sería incurrir en Extrapetita por parte del Tribunal, lo cual violaría el Debido Proceso. Es por ello que la mencionada prueba de experticia psicológica y psiquiatra no debe ser valorada, pues carece del testimonio del experto promovido y que realizo, el cual es precisamente lo que da valor a dicha prueba, como se desprende de sentencia de la sala Penal N° 311 del 12-10-03, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros. En consecuencia no ha demostrado la Defensa la excepción del hecho alegado y por tanto la condición de Fármaco dependiente del acusado y por ello no aplicable el procedimiento contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como lo referido por ende a la medida de seguridad, ya que no fue comprobado los extremos del artículo 77 de la referida Ley Especial, así mismo la dosis de aprovisionamiento no existe en Venezuela y no solo no existe y no solo no existe, sino que esta textualmente prohibida en el artículo 34 de la Ley de Drogas, solo se habla de dosis personal que es la se consume de manera inmediata, lo que se entiende por fármaco dependiente esta contemplado en el artículo 77 de la Ley Especial, los parámetros de este artículo no se encuentran comprobados a favor del acusado en el presente caso. Habiéndose entonces desvirtuado la presunción de inocencia del acusado y no quedando una sola duda al Ministerio Público en cuanto a la conducta ilícita objetiva del mismo en la comisión del hecho punible, esta representante fiscal mantiene la calificación jurídica dada a los hechos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación por cuanto la conducta del mismo encuadra perfectamente con las previsiones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia pido que se le imponga la pena allí establecida, la cual es de 6 a 8 años de prisión, que la sentencia sea Condenatoria y la imposición de las medidas accesorias a las de prisión, así como a las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal, es todo”.

Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Defensor a los fines de exponer sus conclusiones finales y en tal sentido expone: “Estando dentro de la oportunidad legal según lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal para que tenga esta defensa técnica a ejercer su derecho a las conclusiones, procedo a ejercer el derecho muy respetuosamente ante su competente autoridad, en los siguientes términos: De acuerdo con el desarrollo debate oral, publico y contradictorio que se ha venido realizando en diversas oportunidades, la representación fiscal a pesar de todos y múltiples esfuerzos realizados para tal fin, no pudo demostrar la culpabilidad del acusado, ciudadano: RUGLIO CAMARGO, P.G.l, en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la L.O.C.T.I.C.S.E.S. ya que de las pruebas debatidas en su oportunidad, no surgen elementos suficientes de convicción que demuestren la responsabilidad y culpabilidad de mi representado, señalando los siguientes aspectos expuestos en el debate oral y durante todo el juicio: DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN JUICIO: A)- Las declaraciones de los funcionarios policiales y testigos promovidos como pruebas por la Fiscalía del Ministerio Público: -Ciudadano P.C.J.M.(Funcionario de oficio, adscrito a la Región Nro. 4 de la Policía del estado Miranda) ….. quien es, el funcionario que según el Acta Policial de fecha 29 de julio del 2.006 y que sirve de fundamento a la acusación fiscal,… fue el que realizo la requisa e incautación de la droga; a sus declaraciones : …….. quien expuso entre otras cosas …..a preguntas formuladas por el Juez Presidente contesto ….Para el momento en que fue incautada la droga en cuestión , cuando estaba haciendo la requisa no estaban los testigos. Del acta policial suscrita por este funcionario se evidencia de su lectura, que desde el punto de control se trasladaron a una panadería y que luego al requisar e incautar la droga procedieron a requerir la colaboración de unos testigos…ciudadano: J.A.A.L. funcionario adscrito a la División de patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda fue el otro funcionario que según el acta policial de fecha 29 de julio del 2.006 se encontraba en compañía del funcionario P.C.J.M. al momento en que se realizo la requisa y fue incautada la droga en cuestión…… a preguntas de la defensa técnica respondió….. que para el momento en que se incauto la droga no estaban los testigos presentes, ya que ellos habían ido desde el puesto de control a una panadería primero, pidieron un peso, pesaron la droga y que al percatar tal situación procedo a solicitar los testigos para que observaran lo incautado…... luego declara …. De presentada la objeción por parte del fiscal la cual es declarada sin lugar que…..se le incauta la droga al acusado no me acuerdo bien y si fuimos a la panadería….luego fuimos a la panadería y buscamos los testigos.(fecha 29 octubre del 2.007, continuación juicio oral y público. Ahora bien del análisis, lectura y la valoración de estos testimonios de los funcionarios actuantes, se evidencia las múltiples contradicciones que generan duda para poder darles el valor jurídico a los hechos y hacer una apreciación de manera clara y objetiva; aunado al contenido del Acta Policial y que según jurisprudencia reiterada es considerada como una actuación administrativa, se aprecia que no se cumplió con procedimientos legales, hecho cierto de que al momento de la revisión e incautación de la droga por parte de estos funcionarios no habían testigos y que luego……… desde el punto de control vial fueron a la panadería ALBANOR C.A., ubicada en la calle m.d.S.J.d.R.C. pesaron la droga y que al percatarse de tal situación procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para servir de testigos de una diligencia policial(folio3), dicho procedimiento como fue narrado por los mismos funcionario además de generar dudas ,determina que hubo una violación de las formalidades y procedimientos que deben cumplir los funcionarios policiales en estos casos, incumpliendo lo establecido en el artículo 1 del C.O.P.P. …… por lo que dichas pruebas de acuerdo con los artículos 22 y en relación con el 197 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser desestimada y desechada por esta autoridad, por lo que pido al tribunal que así sean declaradas. Del testimonio del ciudadano: J.J.V.L. que según la fiscalía fue testigo presencial pues es la persona que vio cuando la comisión policial incauto la droga… esta versión se cae con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes ya que de sus mismos dichos y como se dijo en el punto anterior no hubo testigos presénciales al momento de la requisa e incautación de la droga; aunado este argumento al hecho de que este Testigo no concurrió y compareció a ratificar su declaración en el juicio oral y publico, a pesar de ser citado a comparecer en varias oportunidades (artículo 357 C.O.P.P.) dicha prueba que por disposición de la ley adjetiva penal, debe ser desechada, desestimada y no valorada por este tribunal, por lo que esta defensa técnica solicita que así sea declarada de conformidad con los artículos 22, 222 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Del testimonio del ciudadano D.J.C.B. que según la fiscalía fue y tiene cualidad de testigo presencial pues es la persona que vio cuando la comisión policial incauto la droga de un supuesto bolso……… esta versión se cae con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes y con la acta policial, ya que de sus mismos dichos y corroborado en el debate contradictorio y como se dijo en el punto anterior no hubo testigos presénciales al momento de la requisa e incautación de la droga, (como le consta a estos testigos si no vieron a quien le encontraron en su poder el bolso contentivo de la droga)por lo que seria un error apreciar dicha prueba considerando que el testigo no presencio cuando fue incautado a este supuesto ciudadano el bolso contentito supuestamente de dicha droga; aunado este argumento al hecho de que este testigo no concurrió y compareció a ratificar su declaración en el juicio oral y publico,….. pese a ser notificado para su comparecencia en varias oportunidades (Artículo 357 C.O.P.P.), …en conclusión dicha prueba no debe ser estimada ni valorada por este tribunal, por lo que esta defensa técnica solicita que así sea declarada de conformidad con los artículos 22, 222 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. De la Experticia Botánica se desprende y determino los resultados que allí se explican, referente a este punto esta defensa técnica debe señalar que la misma no relaciona la persona que presuntamente era la que ocultaba la droga en un bolso, simplemente se evidencia que hay droga del tipo especificado; sobre este particular debo señalar que el resultado de la experticia botánica y que fue promovido para ser incorporadas al debate, para su lectura como prueba documental, fue traída y ofrecida para su incorporación por el representante del ministerio público, luego de haber transcurrido mas de un año, en pleno debate oral y público y en ese mismo momento, compareció y se declaro al Experto actuante, por lo que la defensa técnica en su debida oportunidad manifestó incidencia al Tribunal, su oposición a la admisión de dicha prueba, fundamentando que se generaba una indefensión y violación al Principio de la Defensa e Igualdad de condiciones para las partes, ya que la defensa no podía prepararse para defenderse de la misma, por lo que debía ser declarada por este tribunal inadmisible para ese momento, ya de lo contrario estaríamos en presencia de la violación de los principios procesales y fundamentales contenidos en los artículos 1 del C.O.P.P., que se refiere al debido proceso y el artículo12 del mismo código, que se refiere el derecho a la defensa e igualdad entre las partes… en conclusión dicha prueba no debe ser apreciada, ni valorada por este tribunal, por lo que esta defensa técnica solicita que así sea declarada de conformidad con los artículos1, 12 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración del Experto: BOSSIO BARCELO, B.J., prueba promovida en su oportunidad legal por la defensa y evacuada a tal efecto siendo que el mismo suscribió la evaluación Psicológica realizada al acusado donde se recomendó entre las conclusiones que este sujeto debía ser internado en una institución especializada para fármacos dependientes y vistos que dicho informe fue ratificado en juicio, y vistos que se encuentran otros documentos relacionados con la enfermedad de fármaco dependiente (ofrecidos y consignados por la defensa en la apertura del juicio oral y público de fecha 02 de octubre del 2.007) y siendo obligación del estado garantizar la desintoxicación y tratamiento a los fines de la rehabilitación de los fármacos dependientes (artículo 87 de la L.O.T.I.C.S.E.P.); considera esta defensa que dicha prueba si debe ser apreciada estimada y valorada por este tribunal y pido que así se declare de conformidad con el artículo 22 y 197 del C.O.P.P., continuando con las conclusiones esta defensa expone que de acuerdo con los elementos de hecho y de derecho antes descritos y narrados es evidente ciudadano Juez Presidente, y al hacer un a análisis de la descripción que realiza el ministerio público de los hechos y compararlos con los medios de pruebas debatidos en juicio se observa claramente que los elementos de convicción que surgieron y que fueron debatidos no existe relación que evidencie la culpabilidad y responsabilidad de mi representado en los hechos que aquí se investigan; igualmente no quedo demostrado los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que esta defensa técnica solicita con el debido respeto a su autoridad ciudadano Juez Presidente, que declare EN ESTE JUICIO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA y la consecuente absolución de mi representado, la cesación de la medida privativa de libertad en lo que se refiere a la Presunta Comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P.; ahora bien en lo que respecta a la condición de consumidor civil, que se ha demostrado y quedado en evidencia de las pruebas evacuadas que constan en autos; y por cuanto se esta procesando un fármaco dependiente, apelando a su sensibilidad social y a la garantía del estado en la rehabilitación de estos ciudadanos(citado anteriormente artículo 87 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P.) solicito con el debido respeto a su autoridad, que disponga para mi representado, con fundamento en el Titulo V, Capitulo I, artículos 71 y siguiente, de la L.O.C.T.I.C.S.E.P. la aplicación de una Medida de Seguridad Social, contenidas en ese capitulo y que usted tenga a bien disponer; con la certeza de esta defensa, que mi representado ciudadano: RUGLIO CAMARGO, P.G., cumplirá su responsabilidad de acatarla y cumplirla. Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho pido al tribunal que aprecie y estime todo el valor probatorio que se desprende de estas conclusiones y que declare con lugar los pedimentos contenidos que obran a favor de mi representado, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho a replica y en tal sentido expone: “Se extraña esta representación fiscal de lo concluido por la Defensa, ya que el mismo desde un principio a manifestado que su defendido es fármaco dependiente y ahora pretende desvirtuar todos estos elementos probatorios en contra de su patrocinado, no entiende esta representación fiscal igualmente, que como lo pretende la defensa, no sea estimado el testimonial de los testigos del procedimiento, por no haberse podido evacuar en la presente sala de Juicio, si considera esta representación fiscal que la única manera de desvirtuar tales testimoniales precisamente era con la evacuación de los mismos y en contradicción de los mismos al momento de ser preguntados y repreguntados pro las partes,, así mismo no puede la Defensa venir a desvirtuar la Experticia Botánica ya que en todo momento la Defensa desde la fase intermedia supo de la existencia de la misa y en ningún momento desde entonces quiso desvirtuarla, razones estas por las cuales ciudadano Juez solicito sean desestimadas las alegaciones hechas por la defensa en sus conclusiones y reitero la solicitud de Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, es todo”.

En este estado se le concede la apalabra al ciudadano Defensor del acusado de autos, a los fines de que ejerza sus derecho a replica y en tal sentido expone: “Esta defensa mantiene sus razonamientos explanados para pedir la absolución de mi defendido, ya que ciudadano Juez el procedimiento Policial en el cual es aprehendido mi defendido está viciado por falta de licitud, esto lo establece el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede valorar un procedimiento irrito, ilícito y viciado en Nulidad, en cuanto a la Experticia Botánica, reitera esta defensa que no se respeto por parte de la representación fiscal el principio de igualdad entre las partes, nunca ha pesar de que en la audiencia preliminar fue promovida y admitida dicha experticia por el Juez de Control, precisamente la violación por parte de la Vindicta Pública recae en que la misma no permitió en ningún momento a esta Defensa y antes del presente juicio, ni siquiera en su apertura controlar la mencionada experticia, ya que hasta la primera continuación del presente Juicio en el presente debate cuando incorporo de manera material y física la Experticia Botánica en cuestión, no conociendo hasta ese momento este Defensor el contenido de la misma, lo cual reitero ciudadano Juez que en todo momento violento los principios el Debido Proceso y el de Igualdad entre las Partes en contra de mi defendido, razones estas por las cuales respetable Juez, solicito no sea admitidas de manera decisoria el razonamiento fiscal y por ende se decreta la Sentencia Absolutoria y por ende la L.P. de mi patrocinado, es todo”.

PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DESESTIMA:

  1. - Acta Policial, de fecha: 29 de Julio del 2006, suscrita por los Funcionarios Agentes: P.C.J.M. y ALAYON J.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, División de Patrullaje Vehicular. (Folio 3, Única Pieza), se desestima la presente prueba documental a pesar de haber sido ratificada en Debate Oral y Público por cuanto se evidencia del presente procedimiento policial la violación de lo contemplado en el artículo 205 del Texto Adjetivo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conllevando al Decreto Judicial de Nulidad Absoluta, según lo contemplado en los artículos 190, 191 y 197 eiusdem; todo ello fundamentado en el Capitulo referido a los fundamentos de hecho y derecho.

  2. - Acta de Entrevista al ciudadano: VARGAS LONGA J.J., de fecha: 29 de julio de 2006, suscrita por el Funcionario Agente J.A.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, División de Patrullaje Vehicular.(Folio 4, Única Pieza), se desestima por no comparecer al Debate Oral y Público a ratificar dichas entrevistas a pesar que el Tribunal agoto todos los medios posibles de convocatoria incluyendo la aplicación del mandato de conducción por la Fuerza Pública según lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem.

  3. - Acta de Entrevista al ciudadano: C.B.D.J., de fecha: 29 de julio de 2006, suscrita por el Funcionario Agente J.A.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, División de Patrullaje Vehicular. (Folio 5, Única Pieza), se desestima por no comparecer al Debate Oral y Público a ratificar dichas entrevistas a pesar que el Tribunal agoto todos los medios posibles de convocatoria incluyendo la aplicación del mandato de conducción por la Fuerza Pública según lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem.

    4- Informe Nº 9700-113-2036-06, fecha 02-10-2006, EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA, solicitada por ese despacho, mediante la Comunicación: Nº 2093-03, de fecha: 19 de Septiembre de 2006, practicado al ciudadano: P.G.R.C., por los expertos: DRA. BATRIZ BENCOMO, PSIQUIATRA FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL III, LIC. MARIA E. MARQUEZ, PSICOLO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL I y DR. B.B., BARCELO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE. (Folio 65 Única Pieza), Por cuanto no concurrieron los Expertos, ni fueron ofertados por las Partes con excepción del Dr. B.B., JOSE, quien si fue promovido, ratifico y suscribe dicha experticia como Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, teniendo oposición, dada con lugar en incidencia por cuanto no es experto psicólogo ni psiquiatra forense, solamente la suscribió con carácter administrativo como jefe del departamento, incumpliendo en lo pautado en el artículo eiusdem, todo ello a solicitud Fiscal, en incidencia presentada en Debate Oral y Público.

  4. - EXPERTICIA BOTÁNICA, Nº 9700-130-6288, de fecha de recepción 12-09-2006, suscrita por los Funcionarios: EUSYS S.S.M., FARMACEUTICO, EXPERTO PROFESIONAL I y DONNYS R.Z., FARMACEUTICO, EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Toxicología Forense, y fecha de entrega de la presente experticia en fecha: 13 de Septiembre de 2006., se desestima y no es valorada por el Tribunal Unipersonal por cuanto a pesar de haber sido ofertada por la Representación Fiscal en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la fase intermedia y admitida para ser reproducida en el Debate Oral y Público no fue materialmente consignada, sino, después de haber transcurrido mas de un (01), año, en pleno desarrollo del Debate Oral y Público irrumpiendo la posibilidad del Principio de Igualdad de las Partes, por cuanto el Acusado ni su Defensor pudieron tener de vista y manifiesto para su defensa la presente Prueba Documental violando de esta manera flagrantemente el Debido Proceso del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello solicitado por la Defensa Técnica en incidencia presentada en el Debate Oral y Público.

    CAPITULO II:

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V.; la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Higuerote, no pudo demostrar sin dudas, que en fecha 29 de Julio de 2006, como a las 5 de la tarde en la entrada de la Urbanización F.D.M., de San J.d.R.C., Estado Miranda el Acusado: RUGLIO CAMARGO, P.G., le fue incautado un bolso color azul con el logotipo de Adidas, en cuyo interior entre otros objetos le fue incautado un envoltorio tipo panela, contentivo de restos vegetales y semillas, envuelto en material sintético de color negro y cinta adhesiva, que resultó ser Cannabis Sativa, por Funcionarios adscritos a la Región No.-3, de la Policía del Estado Miranda y un efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela; con fines al Tráfico, en particular en la modalidad de ocultación, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Técnica, a pesar de evidenciarse dicha incautación, confirmada en Sala de Juicio por el mismo Acusado, no se evidencio que dicha posesión ilícita, correspondiera a lo tipificado por el Legislador en el articulado referido y motivo de la Acusación Formal Fiscal, además de la ausencia de los Testigos a ratificar sus Actas Testimoniales, los Funcionarios actuantes Agentes: P.C. y J.A., evidenciaron en Sala, la violación de formalidad en la actuación policial realizada y en la cadena de custodia, además de la violación flagrante por la representación Fiscal al debido Proceso y al Principio de la Igualdad de las Partes, en mantener materialmente la Experticia Botánica en su Despacho Fiscal y no en el cuerpo vivo del Expediente, consignando dicha Prueba Documental en Juicio Oral y Público, transcurrido más de un año y no ante el Tribunal en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase Intermedia, como corresponde; como de igual manera reposa en dicho expediente, suficientes elementos que demuestran científicamente la condición de Fármaco dependiente del Acusado, pero en el mismo orden de ideas, por formalidades de Ley, no se pudieron valorar por este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio; pero en claro se deja que el Ministerio Público no demostró ningún elemento concurrente demostrativo que el Acusado se dedicara al Tráfico de la sustancia ilícita en ninguna de sus modalidades y es por ello que a bien y en honor a la verdad real y procesal el pronunciamiento ha de ser como en efecto se decretó la Sentencia Absolutoria del Acusado: RUGLIO CAMARGO, P.G., según lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem; sin embargo aclara este Tribunal que, la cantidad de la sustancia (Dosis de Aprovisionamiento), expresamente prohibido por el Legislador en su artículo 34 de la Ley Técnica que rige sustantivamente la materia especial, además de la falta de formalidad en la oportunidad legal de ofertar las Pruebas Documentales por la Defensa, como representa ser el Examen Toxicológico y de internamiento en un centro de terapia especializada en la República de Cuba, impidieron al Juzgador la aplicación de las Medidas de Seguridad Social, aplicables en estos casos.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO:

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa, según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor J.L.R.S.), pruebas estas que a continuación se valoran las testimoniales rendidas por los ciudadanos y funcionarios: P.C.J. MIGUEÑ; BOSSIO BARCELO B.J.; ALAYON L.J.J. y R.Z.D.:

    En relación a la Prueba Documental referida al Reconocimiento Psicológico-Psiquiátrico de fecha: 02 de Octubre de 2006, y suscrita por la psicólogo: Lic. Maria Márquez y la Psiquiatra: Dra. B.B., las cuales a pesar de las distintas convocatorias y citaciones del Tribunal no concurrieras al debate oral y público, visto que dichos expertas fueron jubiladas para este momento de sus Instituciones por años de servicios; sin embargo si lo hizo el médico Forense, Jefe del Estado Miranda y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dr. B.J. BOSSIO…, quién también aclara este Tribunal suscribió el Reconocimiento en mención como jefe…, y ello ocasiono la oposición del Ministerio Público, en cuanto a solicitar al Tribunal de la Causa, no estimara ni valorará la presente declaración y por el ende la presente Prueba Documental de carácter científico, tan importante en el Norte del Proceso de llegar a la verdad; a pesar que de sus conclusiones entre otras cosas se desprende lo siguiente:… “este consultante presenta problemas de conducta relacionado con el consumo de múltiples drogas, se recomienda su atención en institución especializada para fármacos dependientes” El experto Dr. B.B., manifestó que su participación y suscripción del Reconocimiento, trata de darle formalidad administrativa y de supervisión de todo Reconocimiento en la Dirección de Ciencias Forenses, sin embargo y visto que lo suscribía, el experto manifestó la capacidad que como profesional integro en la ciencias de la salud, tenia y por ende que a pesar de no ser especialista psiquiatra o psicólogo, podía aclarar cualquier punto de las conclusiones del Reconocimiento en mención, sin embargo la solicitud exteriorizada en su Derecho por la representación Fiscal, en cuanto a no valorar por parte del Tribunal la presente Prueba, visto que no fue ratificada por los expertos psicólogo ni psiquiatra y la no validez por no ser experto en esa materia del prestigioso médico jefe de la Medicatura Forense del Estado Miranda, conlleva a darle la razón al Ministerio Público en cuanto a la desestimación de la deposición del Experto mencionado y la ausencia de los naturales, la desestimación y no valoración a la Prueba de carácter científico, como representa ser el Reconocimiento a la psiquis del Acusado, que demuestra científicamente que es un Fármaco dependiente (Artículo 77 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P.), y por ende se compagina con su declaración al inicio del Debate Oral y Público, al exponer a todos los presentes de su enfermedad en cuanto a la dependencia a las Drogas ilícitas y que a pesar que el Legislador prohíbe expresamente en su artículo 34 de la Ley Técnica la DOSIS DE PROVISIÓN O APROVISIONAMIENTO, pues una realidad de carácter científico, es que detrás de todo Fármaco dependiente compulsivo o intensificado, hay una Dosis de Aprovisionamiento, es como no admitir, que detrás de todo alcohólico, hay un aprovisionamiento de alcohol, como acontece todos los fines de semana, lamentablemente en nuestra sociedad, saturada de las presiones del día al día y que no concurren a las actividades culturales, deportivas, familiares, sino, al consumo masivo del alcohol; finalmente, poco importa reflexionar, solo la formalidad en decretar la desestimación de la presente Prueba Documental de carácter científico, como la honorable deposición del Experto: B.J.B., sin embargo este Tribunal, no valorará las mismas, pero recordará, que en la presente Causa, no existe un solo elemento Probatorio y concurrente en relación a que la cantidad de setecientos noventa gramos y seiscientos miligramos de Cannabis Sativa, no era con fines al Tráfico en ninguna de sus modalidades, (Artículos 31, 32 y 33 L.O.C.T.I.C.S.E.P.), sin embargo de la declaración del Acusado, era para su propio consumo y explico los detalles al respecto, correspondiéndose con las conclusiones del desestimado Reconocimiento Psicológico-Psiquiátrico, que por formalidad de Ley, no podrá valorarse, para llagar a la verdad, por negligencias del propio Sistema; recordemos que en la Fase Preliminar o de la Investigación a pesar que el Imputado para esa Fase, manifestó ser un Fármaco dependiente, sin embargo no aparece la practica de los exámenes obligatorios de Ley, consta el toxicológico, pero no fue promovido por la Defensa, ni el interés de confirmar la versión del Imputado a pesar de los Derechos del mismo a los ojos del artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo consta a los Folios 16 y 17, de la Pieza Única, informe del Ministerio de S.P. del HOSPITAL PSIQUIATRICO DE LA HABANA, CUBA, donde nuevamente consta la condición del Acusado hoy, de Fármaco dependiente, sin embargo, las mismas nunca fueron promovidas por la Defensa, como Pruebas Documentales para ser reproducidas en el presente Debate Oral y Público a pesar que en una incidencia como Punto Previo, el Defensor intentó extemporáneamente al inicio del Juicio y que en vista de no cumplir las pautas de Nuevas Pruebas (Artículo 359), visto el conocimiento de las Partes en Fase anterior, pudieron haberlo ofertado en la celebración de la Audiencia Preliminar; lo mismo ocurre con las resultas científicas del Toxicológico a los folios 65 y 66, de la Pieza Única, de fecha 02 de Octubre de 2006, de donde se desprende el resultado en orina Positivo a la Cocaína y la Marihuana; por si dudas surgen de la condición de Fármaco Dependiente del Acusado: RUGLIO CAMARGO, P.G., no promovidas por la Defensa.

    Al respecto es importante resaltar en la Doctrina lo siguiente:

    La causa común de los fallos exculpatorios, de inocencia o de responsabilidad no comprobada, es la falta de pruebas, y más que falta, a la producción de pruebas incompletas, de poco valor o de indebida producción, en una palabra, a la falta de legalidad y de técnica en la conducción de las investigaciones. La policía judicial acusa a los jueces y éstos a aquella. Ya dijimos en el capitulo procedente que quien adelanta la investigación formal o sea la instrucción, tiene el deber de revisar la actuación de la policía judicial, suplir o corregir cualquier falla de la investigación preliminar. Policía judicial, juez o fiscal tienen el deber de conocer y estudiar todas las disposiciones aplicables a la conducción de la investigación, las distintas formalidades legales de sus actuaciones y dominar el conocimiento de los métodos y sistemas adecuados a la búsqueda y aporte de pruebas, esto es, de la técnica probatoria

    . (Pág. 20, 1997, MAYOR ® C. ENRIQUE VALDERRAMA VEGA, TÉCNICA PROBATORIA Y CRIMINALISTICA BÁSICA, EDICIONES JURIDICAS RADAR.)

    Es por lo anteriormente razonado que, a pesar que la Defensa desde el inicio del presente Juicio a solicitado la aplicación de las Medidas de Seguridad Social (Artículos al L.O.C.T.I.C.S.E.P.), a su Defendido por ser un Fármaco dependiente de vieja data, es de aclarar que en las Pruebas admitidas y evacuadas en el presente Debate Oral, no demuestran científicamente, la condición de dependencia física y ó psicológica a las sustancia ilícita incautada, indudablemente que del análisis objetivo e imparcial de este Juzgador en aplicación de las Máximas de Experiencias y las Reglas de la Lógica, el Acusado: RUGLIO CAMARGO, P.G., es un Fármaco dependiente del tipo compulsivo (Artículo 77 ), sin embargo la formalidad del Imperio de la Ley, determina la no estimación y valoración del Reconocimiento psicológico-psiquiátrico de fecha: 02 de Octubre de 2006, además de constar examen toxicológico y los informes consignados la Defensa en su oportunidad de Ley no consigno ni oferto para ser reproducido en Fase de Juicio y vista la cantidad en el peso de la sustancia ilícita de setecientos gramos y miligramos de Cannabis Sativa, la cual supera con creses, una cantidad de Dosis de Uso Personal (Artículo 34 L.O.C.T.I.C.S.E.P.), y que siendo la realidad en la problemática y drama de la dependencia, la Dosis de Aprovisionamiento, prohibida expresamente por el Legislador en el artículo 34 ejusdem, es por ello que no pudiera este Juzgador aplicar Medidas de Seguridad Social al Acusado, visto que los artículos en mención 70 ejusdem y siguientes, establecen las condiciones, no correspondiendo aquellos sujetos que a pesar de ser en la verdad real o verdadera Fármacos dependientes, no han debido de poseer cantidades mayores a la de una Dosis de Uso Personal; sin embargo ante la negativa de los elementos concurrentes que determinan que dicha posesión ilícita a esta sustancia con fines al Tráfico en cualquiera de sus modalidades, tampoco demuestra que el Acusado, deba ser motivo de tal calificación en la modalidad de OCULTACIÓN; es de aclarar por parte de este Juzgador que la palabra OCULTAMIENTO, derivado del verbo OCULTAR, no existe como palabra en el Diccionario de la Real Academia Española, ni en Diccionario alguno, es un mal emplear al haber asumido la palabra OCULTAMIENTO, que de la investigación bibliográfica-Documental en el Derecho Comparado siempre de Ocultar, aún en el ámbito técnico, corresponde a la modalidad de OCULTACIÓN, dada tal aclaratoria, corresponde con el fundamento por parte de este Tribunal Juzgador; es por todo lo anterior fundamentado que este Tribunal no acogió la solicitud de la Defensa, en cuanto a la aplicación de las Medidas de Seguridad Social correspondientes; todo ello siempre alegado por la Representante del Ministerio Público al establecer que no se demostró en Juicio, que el Acusado, fuera un Fármaco dependiente y que la cantidad excedía a una Dosis de Uso Personal; por ello el presente fallo.

    En relación a la actuación policial la cual correspondió a los Agentes del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda: P.C.J.M. manifestó: “…el primero de los mencionados que, encontrándose en el punto de control policial, ubicado en la carretera sector El Cacao de San J.d.R.C., observo un ciudadano en actitud sospechosa que descendía de un autobús y en actitud nerviosa causa por la cual amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practique una inspección corporal, no hallando ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Luego inspeccione un bolso de color azul con un logotipo y las iniciales (adidas) que poseía para el momento el ciudadano, localizando dentro del bolso un envoltorio tipo panela contentivo de restos vegetales de presunta droga envuelto en material sintético de color negro y cinta adhesiva de color rojo….”; siendo ratificada esta actuación en Debate Oral y Público.

    Mientras que su compañero de labores, el Agente: Alayon L.J.A., manifestó entre otras cosas: “mi compañero lo llama y se le hizo un chequeo corporal y de conformidad a lo pautado en el artículo 205 se le reviso un bolso de color azul con el logotipo de Adidas donde estaba la droga incautada en panela, procedimos a ubicar a los testigos de Ley, ubicamos un peso en una panadería cerca del sitio”; expresado todo ello en Sala de Juicio y Observándose una contradicción manifiesta en relación al Acta Policial en cuanto a: “… seguidamente en transcurso de trasladarnos a bordo de la unidad policial numero 4-608 hacia nuestro despacho realizamos una parada en la Panadería ALBANOR C.A Rif: J-308246566-5, NIT: 0203325738, ubicada en la calle M.d.S.J.M.A.B., donde el encargado del establecimiento nos facilito el peso electrónico para contactar el peso aproximado de la presunta droga, pesando un aproximado de Ochocientos sesenta 860 gramos, por lo que al percatarme de la situación procedió rápidamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el sector manifestándole que necesitábamos su colaboración para servir den testigo de una diligencia policial donde sin ningún acontecimiento aceptaron…”( folio 3, Pieza Única).

    Observándose una contradicción evidente en la versión policial en cuanto al momento en que fueron requeridos los Testigos, desprendiéndose del acta policial que hicieron presencia posteriormente a la incautación de la sustancia ilícita por parte del Agente: P.C.J.M., mientras que en Debate Oral y Público el Agente Alayon L.J.A. manifestó entre otras cosas: “…mi compañero fue a la panadería para buscar un peso y pesar la droga incautada, luego que teníamos detenido a la persona y presentes en el lugar y en el momento los testigos del procedimiento…” y más adelante a interrogantes planteadas por el Juez presidente entre otras cosas contesto: : “…Al momento que se le hizo la revisión corporal al acusado y al bolso donde que el cargaba y donde se encontraba la droga no estaba los testigos del procedimiento…lo que pasa es que si yo hubiera sabido que en ese bolso había droga yo hubiera tenido a los testigos en el momento del procedimiento…”; evidenciándose contrariamente que los testigos los ciudadanos: C.B.D.J. y VARGAS LONGA J.J., no presenciaron el procedimiento en cuestión y por lo demás a pesar que el Tribunal Unipersonal, en todo momento agotó las vías de ordenar la comparecencia de los mismo, incluso consta en Acta, por medio expreso con la colaboración de la representante Fiscal y agotado la vía que el Legislador tipifico en el artículo 357, relacionado al mandato judicial de conducirlos por medio de la fuerza pública, visto que la prueba a evacuar era ofertada por el Ministerio Público, este Tribunal entrego sendos oficios de conducción y en fecha la representante Fiscal notificó a todos en Sala que, en relación al primero de los Testigos señalados no se ubico su residencia y en relación al segundo de los mencionados se encontraba para el momento hospitalizado en el hospital P.d.L. en el piso 1, de Petare; por lo que en definitiva los dos (02), testigos del procedimiento policial, no comparecieron al presente debate oral, agotados todos los medios correspondientes, lo mismo ocurrió con el Guardia Nacional: MORENO, F.E.; motivo este por el cual este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, decreta la desestimación de las actas testimoniales de fecha: 29 de Julio de 2006, incursa a los folios 4 y 5 de la Pieza única del Expediente, vista la incomparecencia de quienes la suscribieron, por cuanto no hubo la posibilidad en debate oral y público de que fueran las mismas corroboradas y dando posibilidad a la naturaleza del contradictorio y a que las Partes, pudieran plantear las interrogantes que a bien tuvieran, al igual que al Tribunal, por lo que las mismas testimoniales corresponden ser desestimadas y no valoradas por este Juzgador, visto que no se corresponden con la regla de la Prueba Anticipada, establecida en el artículo 307 ejusdem, excepción al hecho de la comparecencia de comparecer para ratificar y aclarar los aspectos que se presentaran en el desarrollo del debate oral.

    En cuanto a la versión de los Funcionarios actuantes, se desprende de ambas declaraciones, que los Testigos concurrieron posteriormente a la revisión corporal, practicada al Acusado: RUGLIO CAMARGO, P.G., por parte del Funcionario: P.C., J.M., mientras el Agente: ALAYON LOPEZ, J.A., ubicaba los testigos, aclararon en Sala de Juicio estos Funcionarios, que al momento de la revisión del bolso ADIDAS, azul, los testigos no estaban presentes, solamente el Agente: P.C., J.M., y luego se dirigen a la panadería y pesan la sustancia ilícita; considerando este Tribunal en Funciones de Juicio, que tal procedimiento quebranta las normas básicas y esenciales en el resguardo de los elementos de interés criminalistico en la Cadena de Custodia, no solamente por la informalidad en el pesar de la sustancia prohibida, sino además, porque no se corresponde la versión policial en el Acta correspondiente, con respecto a lo expresado en Sala de Juicio, más allá, de la notable diferencia en el peso de la sustancia ilícita mencionado en el Acta policial y el peso neto de la experticia botánica, todo ello realizado sin presencia de los Testigos correspondientes. Que bien en aplicación de las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia, dicha diferencia se debe a la precisión de una pesa ordinaria para pesar Pan y una pesa electrónica de precisión utilizada en un laboratorio; es por ello que tales divergencias conllevan a las disparidad de los pesos distintos señalados en Acta policial y el la Experticia Botánica, poniendo en riesgo la licitud del procedimiento, como en este caso, que tal disparidad afecta el buen curso en la preservación de la evidencia en la cadena de custodia al señalar un peso de la sustancia botánica ilícita más alto y más pesado que el señalado posteriormente que en laboratorio; debiendo por ello decretar este Tribunal Segundo y Unipersonal en Funciones de Juicio la Nulidad Absoluta de la presente actuación policial por ilicitud por el medio de obtención de la prueba y por quebrantamiento de los pasos esenciales en la actuación policial según lo previsto en los artículos 190,191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de destacar por parte de este Juzgador que, desde hace más de veinte (20), años se viene dando la profesionalización de los Funcionarios policiales, no solamente a nivel de Pre-Grado, sino además, de Post-Grado, en particular en la última Década, es casi obligatorio para ascender, sin embargo otros menos entusiastas, deben aprobar un curso básico de preparación, como seguro esta este Tribunal, tuvieron que aprobar los Agentes actuantes, haber manipulado el elemento de interés criminalístico y esencia del delito, como lo es la sustancia botánica ilícita, en una revisión corporal, distanciada de lo vinculante en la formalidad del Legislador en su artículo 205, incumpliendo la advertencia previa a exhibir y bajo la negativa emprender dicha revisión, no acompañado del otro Agente, y luego trasladar la sustancia a un local comercial cercano al lugar de los acontecimientos y solo después buscar a los Testigos para que presenciaran la incautación, considera este Juzgador, es todo un despropósito, y por lo demás una ilicitud del procedimiento realizado, motivo de un pronunciamiento y decreto de nulidad absoluta, por este Tribunal, ante el vacío en Fase anterior de dicho pronunciamiento; imaginar que bajo novedosa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su supremacía, con la bendición de nuestro Debido Proceso y pleno auge el amplio Sistema Acusatorio y permitir la informalidad e ilicitud del presente procedimiento policial, sin presencia de Testigo alguno y solamente en tiempo posterior, trasladar a dichos Testigos y hacerlos aparentar que presenciaban la incautación del ilícito, sería desdibujar el buen orden de profesionalización de la digna carrera policial; no solamente representa ser una ilicitud en el procedimiento realizado, sino, una burla al Sistema de Justicia (Artículo 353 C.R.B.V.), es por ello que este Juzgador decretará, como en efecto Decreta, la nulidad Absoluta, según lo previsto en los artículos 190 y 191, en concordancia con el 197 del Texto Adjetivo, no por las contradicciones de las versiones de los Funcionarios actuantes, ni tampoco por la falta de la presencia en la revisión corporal de los Testigos, que fácilmente pudiera este Juzgador, admitir el Acta policial de fecha: 29 de Octubre de 2006, y suscrita por los Agentes: P.C., J.M. y ALAYON LOPEZ, J.A.; y aunarla con los demás medios Probatorios evacuados y valorados en la aplicación del Método de la Sana Critica al Sistema de Valoración de la prueba de la libre convicción razonada; pero es el caso que haber revisado el bolso de marca ADIDAS, de color azul, únicamente por el Agente: P.C., J.M., mientras su compañero buscaba los Testigos, y haber trasladado el bolso contentivo de la sustancia botánica ilícita al local comercial a pesar y solamente después llevar los Testigos, irrumpe todo Principio básico en la actuación policial, además de las medidas básicas de seguridad.

    La Experticia Botánica de fecha: 28 de Agosto de 2006, suscrita por los expertos: EUSYS S.S.M. y DONNIS R.Z., este último compareció a Sala de Juicio y ratifico la misma, siendo objeto de interrogantes por las Partes y el Tribunal; valorada y estimada por este Juzgador, sin embargo dicha experticia, no determina responsabilidad penal en cuanto al Tráfico en cualquiera de sus Modalidades, solamente el tipo de sustancia botánica en su origen y sus características; pero determinar el fin último de la Posesión ilícita, corresponde al Juez, mediante los medios Probatorios y su análisis correspondiente; queda demostrado en la Experticia Botánica la existencia de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso en forma compacta con un peso de: Setecientos Noventa (790) con Seiscientos miligramos (600), pero seguro esta este Juzgador, que la representación Fiscal, no demostró, que el fin último de la Posesión de la ilícita sustancia botánica fuere para su Distribución, fin último de la Modalidad de la OCULTACIÓN, no existe OCULTACIÓN con fines al CONSUMO, la OCULTACIÓN se realiza con fines a la DISTRIBUCIÓN, por ello a pesar de reproducirse la presente Prueba Documental y su ratificación por el Experto: DONNIS R.Z., ello no es elemento fehaciente de la responsabilidad penal del Acusado, a la Modalidad de OCULTACIÓN.

    No fue demostrado la responsabilidad penal e individual del hoy aquí Acusado: RUGLIO CAMARGO, P.G., con lo cual no quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito, motivo de la Acusación Fiscal; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del Acusado: RUGLIO CAMARGO, P.G., en los hechos que el Representante del Ministerio Público les atribuyó, toda vez que las mismas no demuestran, la existencia del hecho delictivo, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales, lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal de los mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal.

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; como establece la Doctrina, con respecto a que: “Cuando la duda camina por los pasillos de la mente Judicial, no queda más camino que absolver”...; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación del Acusado: , en los hechos que los representantes del Ministerio Público, les atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del In dubio Pro Reo.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el Acusado: RUGLIO CAMARGO, P.G., no puede subsumirse dentro de el tipo penal que contempla los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. FISCAL 6TA. del MINISTERIO PÚBLICO y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo quedó plenamente demostrado la participación de los Acusados en la comisión de los mismos.

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, acoge parcialmente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Dr. R.J.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado: RUGLIO CAMARGO, P.G., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la DRA. FISCAL 6TA. MINISTERIO PÚBLICO, no demostró la culpabilidad del Acusado, en los hechos objeto del proceso, relacionados con el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Técnica, que rige la materia.

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de Acusado: RUGLIO CAMARGO, P.G., en relación a la acusación presentada por la DRA., FISCAL 6TA. MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio del Estado de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto se decreta la L.P. de los referidos ciudadanos y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a los mismos. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre a la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad conferida por la Ley Decreta: PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO: RUGLIO CAMARGO, P.G., titular de la Cédula de Identidad N- V.- 11.736.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 30 años de edad, hijo de: PASCUALE RIGLIO (V) y de VIRGINIA DE RUGLIO (V), domiciliado: Urbanización F.d.M., San J.d.R.C., C1, Quinta Capocelli, Municipio Páez del Estado Miranda, Teléfono: 0234-8721582., San J.d.B., Municipio A.B., Estado Miranda. SEGUNDO: Se Desestima la Acusación fiscal Formal presentada por el Ministerio Público mediante la Fiscalia Sexta de la Circunscripción del Estado Miranda por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, por no haber probado la misma en Debate Oral y Público. TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD DEL REFERIDO CIUDADANO: RUGLIO CAMARGO, P.G., DEJANDO SIN EFECTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE SOBRE LOS MISMO PESABA.

En este Estado se deja constancia que el presente Juicio Oral y Público se desarrollo en cumplimiento de las Garantías y Principios Constitucionales y Legales de nuestro Ordenamiento Jurídico, pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, siendo las 07:00 horas de la noche concluye el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 02, del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la población de Guarenas, a los 5 días del Mes de Diciembre año Dos Mil Siete (2007).

EL JUEZ PROFESIONAL

J.L.G.L.

EL SECRETARIO,

Dr. J.Z.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

Dr. J.Z.

EXP. Nro. 2U-962-07

JLGL

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