Decisión nº 1C-06552-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

EXPEDIENTE: 1C06-552-07 ACUM. 1C07-1227-08

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. F.J.L..

FISCAL: 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. TERLIA CHARVAL.

DEFENSA: ABG. J.G.F..

IMPUTADO: M.A.M..

SECRETARIA: ABG. A.B..

DELITO: TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION Y CONCURSO REAL DE DELITO.

Vistas las acusaciones presentadas en fechas 31/08/2008 y 12/09/2008, por la Dra. TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: M.A.M., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 Y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 88 del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 30 de septiembre de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico los escritos acusatorios en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: Los presentes hechos se originaron en fecha 15 de junio de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Gual, “…Siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio en el comando central, recibí instrucciones del jefe de los servicios,...quien me indico que un grupo de personas querían linchar a un ciudadano por que presuntamente agredió a sus hijastras…nos abordo dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito... JACKSON

A.T.... y A.A.B..... quienes residen en el sector del Tesoro, quienes señalan a este ciudadano como el presunto agresor de sus hijastras una de nombre V.A. de 10 años de edad, la cual dijo que este ciudadano le dio 4 planazos dos en la pierna y dos en el brazo del lado izquierdo y A.D.C.A. de 5 años de edad, le dio dos cachetadas, dos en la cara y dos palmeadas en las piernas.... quedaron identificado como M.Á.M.….” Posteriormente en fecha 02 de Julio de 2008, funcionarios del mismo ente policial “…Siendo las 10:15 horas de la Noche encontrándome de servicio en la población de Palo Blanco, recibí instrucciones del jefe de los servicios Sub Inspector TONITO DAVID, que me trasladara hasta una vivienda ubicada en la carretera Nacional Troncal 09, donde según la información dada por un ciudadano que se presentó en este comando policial y quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RON ZAMBRANO L.R., de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 5.228.746, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio agricultor, natural de Cúpira Municipio P.G.d.E.M., donde nació el día 27/1/54, residenciado actualmente en Palo Blanco carretera nacional Troncal 09, casa s/'n del Municipio P.G., del Estado Miranda, el cual manifestó, que en su vivienda se encontraba un ciudadano que coincidía con las características dadas por una comisión policial que estuvo en horas de la tarde en un operativo de búsqueda en las adyacencias de su casa, por lo que inmediatamente me trasladé a bordo de la unidad 491 - ABP, en compañía de los Agentes: BEJARANO JOSÉ, titular de la cédula identidad V- 18.244.050, Credencial 0084, C.C. titular de la cédula de identidad: -.18.390.755, credencial 0082, y el ciudadano antes mencionado, una vez en el lugar el ciudadano señalo un baño que se encontraba en la parte de afuera cíe la vivienda, en el cual había un ciudadano acostado en una colchoneta quien al percatarse de presencia de la comisión policial trató de emprender veloz carrera siendo esta impedida por el agente Bejarano, el ciudadano optó por oponer resistencia por lo que los Agentes I 4, BRTTO y BEJARANO se vieron, en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica, amparados en el artículo 117 ordinal 1 del código orgánico procesal penal vigente, para neutralizar la acción. Una vez neutralizado, el Agente SANTAELLA procedió a realizarle una revisión corporal para resguardo y seguridad de la comisión policial amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal pena! vigente, encontrándole en el sitio un FLOWER, de color negro con cacha de plástico color marrón, sin marcas ni seriales visibles, mientras yo le resguardaba su seguridad, seguidamente el Agente CASTRO procedió a colocarle las esposas de seguridad no sin antes leerles su derechos como lo estipula el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente; acto seguido optamos en trasladar todo el procedimiento a la sede central, donde dijo ser y llamarse como queda escrito: M.Á.M., titular de la cédula de identidad N° V -19.290.502, de 28 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, donde nació el día 24701/1980, residenciado actualmente en la población de San José, sector La Colina, calle Bolívar, casa Nº 237, jurisdicción del Municipio A.B., y donde fue señalado por la ciudadana: C.M.A. como su ex pareja y como el autor de las agresiones en contra de su hija de 06 años de edad, de nombre A.D.C., Una vez identificado el ciudadano se verificó nuestros registros policiales, arrojando los siguientes resultados: el ciudadano M.A.M., estuvo retenido en esa institución y fue presentado ante fiscalía por uno de los delitos contra la mujer y la familia, según cinta en oficio Nº 0988/07, de fecha 16 de junio de 2007, expediente Nº 1C-06-552-07 y donde figuran como víctimas la niña A.D.C.A. y su hermana V.A.. Quedando todo el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios Sub Inspector….” Del contenido de las presentes actas, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de la imputada con evidencia física que la vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico los escritos de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dichos escritos, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas las presentes acusaciones así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 Y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 88 del Código Penal, se le decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

La ciudadana Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de la imputada los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS

  1. Se ofrece el testimonio del Experto médico forense Dr. F.T., Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal quien realizo la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, a las victimas VALERIA Y A.A. de 10 y 5 años de edad respectivamente, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del examen físico practicado a cada uno de las niñas agraviadas, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar las lesiones sufridas por las niñas víctimas y el carácter de las mismas.

    TESTIMONIALES

  2. Se ofrece como prueba testimonial la declaración de los funcionario Detective BENÍTEZ NÉSTOR, en compañía de la detective A.G. y los Agentes J.F.O., MARKIS E.C.Z. y RIBAS HEXUN R.R., adscritos a la Policía Municipal de P.G..

    Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que aprehendieron al imputado de autos, inmediatamente después de haberse cometido el hecho punible y es necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy imputado.

  3. Se ofrece como prueba testimonial, la declaración de la ciudadana C.M.A. de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- INDOCUMENTADA, residenciada en el sector El Tesoro, calle independencia, casa Sin Numero, Municipio P.G.d.E.M.. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la madre de los niños agraviados y testigo directo de los hechos y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente el imputado de autos maltrataba reiteradamente

    a los niños agraviados en el presente proceso.

  4. - Se ofrece como prueba testimonial la declaración del ciudadano J.A.T. de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.526.057, residenciado en el sector El Tesoro, calle independencia, casa Sin Numero, Municipio P.G.d.E.M... Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la declaración de uno de los testigos referenciales y resulta necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producían los maltratos de los cuales eran víctimas las niñas por parte de su padrastro.

  5. - Se ofrece como prueba testimonial, la declaración del ciudadano Ó.A.A. de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.687.434, residenciado en el sector El Tesoro, calle independencia, casa Sin Numero, Municipio P.G.d.E.M.. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso y resulta necesario por cuanto con el mismo se pretenden demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  6. - Se ofrece como prueba testimonial, la declaración de la ciudadana C.E.S.V. de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.470.870, residenciada en el sector El Tesoro, calle independencia, casa Los Salas, donde esta la casa alimentaría del Tesoro. Municipio P.G.d.E.M..

    Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la persona que recibió a las niñas minutos después de haber sido agredidas por el padrastro y testigo referencia! de los hechos, y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente el imputado de autos maltrataba reiteradamente a las niñas agraviadas en el presente proceso.

  7. - Se ofrece como prueba testimonial, la declaración de la ciudadana D.Q., residenciada en el sector El Tesoro, calle independencia, casa Los Salas, donde esta la casa alimentaría del Tesoro. Municipio P.G.d.E.M..

    Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la persona que recibió a las niñas minutos después de haber sido agredidas por el padrastro y testigo referencia! de los hechos, y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente el imputado es responsable de los hechos que se le imputan.

    DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS

    Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

  8. - Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal el Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° provisional de fecha 16/06/2007, suscrito por el Dr. F.T., Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, practicado a la persona de la niña D.V.A. de 10 años de edad, quien practicó el peritaje Legal donde dictaminó que la niña arriba identificada, presenta LESIONES DE CARÁCTER LEVÍSIMAS. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto se trata del dicho de una profesional de la medicina, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos científicos determinó las características morfológicas que presentan las heridas en la región de la piel del niño posteriormente a la comisión del hecho punible y lo observado al examen físico de la misma.

  9. - Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal el Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° provisional de fecha 16/06/2007, suscrito por el Dr. F.T., Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, practicado a la persona de la niña A.D.V.A. de 5 años de edad. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto se trata del dicho de una profesional de la medicina, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos científicos determinó las características morfológicas que presentan las heridas en la región de la piel de la niña posteriormente a la comisión del hecho punible y lo observado al examen físico de la misma.

  10. - Copias simples de la partida de nacimiento de de las niñas V.A. y A.A. victimas en la presente causa, a objeto de demostrar que se tratan de niñas y donde se establecen sus datos filiatorios.

    Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el juicio oral y público, que el hoy imputado M.Á.M., es autor y responsable de los delitos que se le atribuyen en agravio de las niñas V.A. y A.A..

    TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    1. Testimonial del Dr. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la niña A.A. de 08 años de edad, y es necesario para demostrar las lesiones sufridas por el niño en su área genital y el tiempo aproximado de ocurridas las mismas".

    2. Testimonial del Dr. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la niña D.V.A. de 11 años de edad, y es necesario para demostrar las lesiones sufridas por el niño en su área genital y el tiempo aproximado de ocurridas las mismas".

    3. Testimonial del Dr. FEDREICO TURZI, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la niña A.D.V.A. de 06 años de edad, y es necesario para demostrar las lesiones sufridas por el niño en su área genital y el tiempo aproximado de ocurridas las mismas".

    4. TESTIMONIO DEL PSIQUIATRA B.L., adscrita al Equipo multidisciplinario del Circuito judicial extensión Barlovento, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico la evaluación psiquiátrica y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado mental de las victimas y cualquier otra patología mental e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de las victimas.

    5. TESTIMONIO DEL PSICÓLOGO LIC. VIRGINIA MOLINA, adscrita al Equipo multidisciplinario del Circuito judicial extensión Barlovento, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto la misma realizo evaluación psicológica a las tres victimas en la presente causa y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado emocional y las repercusiones psicológicas de afectación a futuro, indicándonos si existen indicadores emocionales de ABUSO SEXUAL, en cualquiera de sus modalidades e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de las victimas.

    6. TESTIMONIO DE LA LIC. OLVIA ESCOBAR, adscrita al Equipo multidisciplinario del Circuito judicial extensión Barlovento, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto la misma realizo visita social en la vivienda de las victimas y es necesaria para demostrar la situación en que viven las referidas niñas e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de las víctimas y los testigos referenciales.

    7. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Detective: SUNIAGA CESAR, SUBINSPECTOR TONITO DAVID, BEJARANO JOSÉ, C.C., R.S., R.B. ROJAS, YORBIS O.R.Z. cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano luego que recibieran la denuncia de una de las victimas, y es necesaria por cuanto demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollo la aprehensión del hoy imputado.

    8. TESTIMONIO DE LA CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO P.G.C.C.P., cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto la referida ciudadana escucho de labios de las victimas que el ciudadano M.Á.M. había abusado de ellas sexualmente y es necesaria para demostrar la culpabilidad del imputado de autos en el juicio oral.

      TESTIMONIO DE TESTIGOS:

    9. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA C.M.A. de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-INDOCUMENTADA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar natural de Caracas donde nació el día 16/07/1967, residenciado actualmente en el sector el tesoro casa s/n, jurisdicción del Municipio P.G.d.E.B. de Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de un testigo referencial y es necesaria para demostrar que M.Á.M. es culpable de los hechos que se le imputan en agravio de la niñas VALERIA, ANGÉLICA Y A.A..

    10. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ARAQUE I.M., de 40 años de edad, titular de la cedida de identidad N°-V 10.694,297 de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Cúpira Municipio P.G.d.E.M., residenciada en la entrada que conduce al T.d.C., casa Sin Numero, Jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M., cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata del testigo referencial y es necesaria por cuanto pudo apreciar con sus propios sentidos al escuchar de labios de una de las víctimas que las mismas habían sido abusadas sexualmente por su padrastro.

    11. TESTIMONIO DEL CIUDADANO S.P. residenciado en la entrada que conduce al T.d.C., casa Sin Numero, Jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M., cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata del testigo referencia! y es necesaria para demostrar que el ciudadano M.Á.M., es el autor de los delitos que se le imputan.

    12. TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.R., medico adscrito al Centro de S.d.C. "DR. J.L.R.", cuya deposición es pertinente por cuanto el referido galeno examino a la niña A.A. de 6 años, minutos después que fue abusada por su padrastro y es necesaria para probar la culpabilidad del ciudadano M.Á.M..

    13. TESTIMONIO DEL CIUDADANO RON ZAMBRANO L.R., de 54 años de edad de la cédula de identidad N°-V-5.228.746, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio agricultor, natural de Cúpira Municipio P.G.d.E., residencia do actualmente en Palo, cuya deposición es pertinente por cuanto fue la persona que dio parte a la comisión policial donde se encontraba el imputado de autos y es necesaria para demostrar la responsabilidad del ciudadano en los hechos.

    14. TESTIMONIO De la niña D.V.A., de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- no posee, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio no escolarizada, natural de Cúpira Municipio P.G.d.E.M., donde nació el día 14/11/1997, residenciado actualmente en Palo B.S. el tesoro calle principal casa s/n, Jurisdicción del Municipio P.G., del Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una de la persona que sufrió el perjuicio y depondrá en su condición de victima y es necesaria para demostrar que el ciudadano M.Á.M., es el autor de los delitos que se le imputan.

    15. TESTIMONIO De la niña A.A., de 06 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- no posee, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio escolarizada, natural de Cúpira Municipio P.G.d.E.M., donde nació el día 14/11/1997, residenciado actualmente en Palo B.S. el Tesoro calle principal casa s/n, Jurisdicción del Municipio P.G., del Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una de la persona que sufrió el perjuicio y depondrá en su condición de victima y es necesaria para demostrar que el ciudadano M.Á.M., es el autor de los delitos que se le imputan.

    16. TESTIMONIO De la niña A.A., de 08 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- no posee, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio no escolarizada, natural de Cúpira Municipio P.G.d.E.M., donde nació el día 14/11/1997, residenciado actualmente en Palo B.S. el tesoro calle principal casa s/n, Jurisdicción del Municipio P.G., del Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una de la persona que sufrió el perjuicio y depondrá en su condición de victima y es necesaria para demostrar que el ciudadano M.Á.M., es el autor de los delitos que se le imputan.

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

      Para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Primera

Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 8.212 de fecha 03/07/2008, suscrito por el Dr. FEDREICO TURZI, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, practicado a la persona de la niña A.D.V.A. de 6 años de edad.

Segunda

Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-3227 de fecha 07/07/2008, suscrito por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, practicado en la persona D.V.A..

Tercera

Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-3228 de fecha 07/07/2008, suscrito por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, practicado en la persona de la niña A.D.R.A..

Cuarto

Resultado del Informe Psiquiátrico y Psicológico suscrito por la Dra. B.L. y Lic. VIRIGINIA MOLINA Adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, practicado a las niñas VALERIA, ANGELICA y A.A..

Quinta

Actas de nacimiento de las niñas VALERIA, ANGÉLICA y A.A., para determinar su filiación.

Sexta

Constancia médica suscrita por el Dr. A.R., medico adscrito al Centro de S.d.C. "DR. J.L.R.".

Séptima

Medidas de Protección dictadas en fecha 11 de julio de 2008 y acta N° 1 y N° 2 de donde se desprende que la ciudadana entrevisto a la victimas

Las anteriores pruebas, traídas conforme a la disposición del Código

Orgánico Procesal Penal y no prohibidas expresamente por la Ley, demostraran en su oportunidad procesal que la conducta desplegada por el ciudadano M.Á.M., no estaba dirigida a cuidar y proteger a las niñas sino a satisfacer sus mas bajos instintos, por que demostraremos que el hoy acusado es autor y responsables del delito que se le atribuye.

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

  1. - Declaración del ciudadano M.L.M.J..

  2. - Declaración del ciudadano ACHEVERRIA M.C.

  3. - Declaración del ciudadano N.C., Director del Centro de Capacitación y producción de Cúpira

  4. - Declaración del ciudadano A.R..

  5. - Declaración de la adolescente GEY.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

    PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS

  6. Se ofrece el testimonio del Experto médico forense Dr. F.T., Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal quien realizo la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, a las victimas VALERIA Y A.A. de 10 y 5 años de edad respectivamente, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del examen físico practicado a cada uno de las niñas agraviadas, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar las lesiones sufridas por las niñas víctimas y el carácter de las mismas.

    TESTIMONIALES

  7. Se ofrece como prueba testimonial la declaración de los funcionario Detective BENÍTEZ NÉSTOR, en compañía de la detective A.G. y los Agentes J.F.O., MARKIS E.C.Z. y RIBAS HEXUN R.R., adscritos a la Policía Municipal de P.G..

    Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que aprehendieron al imputado de autos, inmediatamente después de haberse cometido el hecho punible y es necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy imputado.

  8. Se ofrece como prueba testimonial, la declaración de la ciudadana C.M.A. de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- INDOCUMENTADA, residenciada en el sector El Tesoro, calle independencia, casa Sin Numero, Municipio P.G.d.E.M.. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la madre de los niños agraviados y testigo directo de los hechos y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente el imputado de autos maltrataba reiteradamente

    a los niños agraviados en el presente proceso.

  9. - Se ofrece como prueba testimonial la declaración del ciudadano J.A.T. de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.526.057, residenciado en el sector El Tesoro, calle independencia, casa Sin Numero, Municipio P.G.d.E.M... Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la declaración de uno de los testigos referenciales y resulta necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producían los maltratos de los cuales eran víctimas las niñas por parte de su padrastro.

  10. - Se ofrece como prueba testimonial, la declaración del ciudadano Ó.A.A. de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.687.434, residenciado en el sector El Tesoro, calle independencia, casa Sin Numero, Municipio P.G.d.E.M.. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso y resulta necesario por cuanto con el mismo se pretenden demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  11. - Se ofrece como prueba testimonial, la declaración de la ciudadana C.E.S.V. de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.470.870, residenciada en el sector El Tesoro, calle independencia, casa Los Salas, donde esta la casa alimentaría del Tesoro. Municipio P.G.d.E.M..

    Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la persona que recibió a las niñas minutos después de haber sido agredidas por el padrastro y testigo referencia! de los hechos, y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente el imputado de autos maltrataba reiteradamente a las niñas agraviadas en el presente proceso.

  12. - Se ofrece como prueba testimonial, la declaración de la ciudadana D.Q., residenciada en el sector El Tesoro, calle independencia, casa Los Salas, donde esta la casa alimentaría del Tesoro. Municipio P.G.d.E.M..

    Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la persona que recibió a las niñas minutos después de haber sido agredidas por el padrastro y testigo referencia! de los hechos, y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente el imputado es responsable de los hechos que se le imputan.

    DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS

    Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

  13. - Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal el Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° provisional de fecha 16/06/2007, suscrito por el Dr. F.T., Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, practicado a la persona de la niña D.V.A. de 10 años de edad, quien practicó el peritaje Legal donde dictaminó que la niña arriba identificada, presenta LESIONES DE CARÁCTER LEVÍSIMAS. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto se trata del dicho de una profesional de la medicina, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos científicos determinó las características morfológicas que presentan las heridas en la región de la piel del niño posteriormente a la comisión del hecho punible y lo observado al examen físico de la misma.

  14. - Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal el Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° provisional de fecha 16/06/2007, suscrito por el Dr. F.T., Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, practicado a la persona de la niña A.D.V.A. de 5 años de edad. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto se trata del dicho de una profesional de la medicina, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos científicos determinó las características morfológicas que presentan las heridas en la región de la piel de la niña posteriormente a la comisión del hecho punible y lo observado al examen físico de la misma.

  15. - Copias simples de la partida de nacimiento de de las niñas V.A. y A.A. victimas en la presente causa, a objeto de demostrar que se tratan de niñas y donde se establecen sus datos filiatorios.

    Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el juicio oral y público, que el hoy imputado M.Á.M., es autor y responsable de los delitos que se le atribuyen en agravio de las niñas V.A. y A.A..

    TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    1. Testimonial del Dr. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la niña A.A. de 08 años de edad, y es necesario para demostrar las lesiones sufridas por el niño en su área genital y el tiempo aproximado de ocurridas las mismas".

    2. Testimonial del Dr. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la niña D.V.A. de 11 años de edad, y es necesario para demostrar las lesiones sufridas por el niño en su área genital y el tiempo aproximado de ocurridas las mismas".

    3. Testimonial del Dr. FEDREICO TURZI, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la niña A.D.V.A. de 06 años de edad, y es necesario para demostrar las lesiones sufridas por el niño en su área genital y el tiempo aproximado de ocurridas las mismas".

    4. TESTIMONIO DEL PSIQUIATRA B.L., adscrita al Equipo multidisciplinario del Circuito judicial extensión Barlovento, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico la evaluación psiquiátrica y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado mental de las victimas y cualquier otra patología mental e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de las victimas.

    5. TESTIMONIO DEL PSICÓLOGO LIC. VIRGINIA MOLINA, adscrita al Equipo multidisciplinario del Circuito judicial extensión Barlovento, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto la misma realizo evaluación psicológica a las tres victimas en la presente causa y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado emocional y las repercusiones psicológicas de afectación a futuro, indicándonos si existen indicadores emocionales de ABUSO SEXUAL, en cualquiera de sus modalidades e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de las victimas.

    6. TESTIMONIO DE LA LIC. OLVIA ESCOBAR, adscrita al Equipo multidisciplinario del Circuito judicial extensión Barlovento, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto la misma realizo visita social en la vivienda de las victimas y es necesaria para demostrar la situación en que viven las referidas niñas e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de las víctimas y los testigos referenciales.

    7. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Detective: SUNIAGA CESAR, SUBINSPECTOR TONITO DAVID, BEJARANO JOSÉ, C.C., R.S., R.B. ROJAS, YORBIS O.R.Z. cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano luego que recibieran la denuncia de una de las victimas, y es necesaria por cuanto demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollo la aprehensión del hoy imputado.

    8. TESTIMONIO DE LA CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO P.G.C.C.P., cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto la referida ciudadana escucho de labios de las victimas que el ciudadano M.Á.M. había abusado de ellas sexualmente y es necesaria para demostrar la culpabilidad del imputado de autos en el juicio oral.

      TESTIMONIO DE TESTIGOS:

    9. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA C.M.A. de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-INDOCUMENTADA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar natural de Caracas donde nació el día 16/07/1967, residenciado actualmente en el sector el tesoro casa s/n, jurisdicción del Municipio P.G.d.E.B. de Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de un testigo referencial y es necesaria para demostrar que M.Á.M. es culpable de los hechos que se le imputan en agravio de la niñas VALERIA, ANGÉLICA Y A.A..

    10. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ARAQUE I.M., de 40 años de edad, titular de la cedida de identidad N°-V 10.694,297 de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Cúpira Municipio P.G.d.E.M., residenciada en la entrada que conduce al T.d.C., casa Sin Numero, Jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M., cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata del testigo referencial y es necesaria por cuanto pudo apreciar con sus propios sentidos al escuchar de labios de una de las víctimas que las mismas habían sido abusadas sexualmente por su padrastro.

    11. TESTIMONIO DEL CIUDADANO S.P. residenciado en la entrada que conduce al T.d.C., casa Sin Numero, Jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M., cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata del testigo referencia! y es necesaria para demostrar que el ciudadano M.Á.M., es el autor de los delitos que se le imputan.

    12. TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.R., medico adscrito al Centro de S.d.C. "DR. J.L.R.", cuya deposición es pertinente por cuanto el referido galeno examino a la niña A.A. de 6 años, minutos después que fue abusada por su padrastro y es necesaria para probar la culpabilidad del ciudadano M.Á.M..

    13. TESTIMONIO DEL CIUDADANO RON ZAMBRANO L.R., de 54 años de edad de la cédula de identidad N°-V-5.228.746, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio agricultor, natural de Cúpira Municipio P.G.d.E., residencia do actualmente en Palo, cuya deposición es pertinente por cuanto fue la persona que dio parte a la comisión policial donde se encontraba el imputado de autos y es necesaria para demostrar la responsabilidad del ciudadano en los hechos.

    14. TESTIMONIO De la niña D.V.A., de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- no posee, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio no escolarizada, natural de Cúpira Municipio P.G.d.E.M., donde nació el día 14/11/1997, residenciado actualmente en Palo B.S. el tesoro calle principal casa s/n, Jurisdicción del Municipio P.G., del Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una de la persona que sufrió el perjuicio y depondrá en su condición de victima y es necesaria para demostrar que el ciudadano M.Á.M., es el autor de los delitos que se le imputan.

    15. TESTIMONIO De la niña A.A., de 06 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- no posee, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio escolarizada, natural de Cúpira Municipio P.G.d.E.M., donde nació el día 14/11/1997, residenciado actualmente en Palo B.S. el Tesoro calle principal casa s/n, Jurisdicción del Municipio P.G., del Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una de la persona que sufrió el perjuicio y depondrá en su condición de victima y es necesaria para demostrar que el ciudadano M.Á.M., es el autor de los delitos que se le imputan.

    16. TESTIMONIO De la niña A.A., de 08 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- no posee, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio no escolarizada, natural de Cúpira Municipio P.G.d.E.M., donde nació el día 14/11/1997, residenciado actualmente en Palo B.S. el tesoro calle principal casa s/n, Jurisdicción del Municipio P.G., del Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una de la persona que sufrió el perjuicio y depondrá en su condición de victima y es necesaria para demostrar que el ciudadano M.Á.M., es el autor de los delitos que se le imputan.

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

      Para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Primera

Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 8.212 de fecha 03/07/2008, suscrito por el Dr. FEDREICO TURZI, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, practicado a la persona de la niña A.D.V.A. de 6 años de edad.

Segunda

Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-3227 de fecha 07/07/2008, suscrito por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, practicado en la persona D.V.A..

Tercera

Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-3228 de fecha 07/07/2008, suscrito por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Higuerote del CICPC, practicado en la persona de la niña A.D.R.A..

Cuarto

Resultado del Informe Psiquiátrico y Psicológico suscrito por la Dra. B.L. y Lic. VIRIGINIA MOLINA Adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, practicado a las niñas VALERIA, ANGELICA y A.A..

Quinta

Actas de nacimiento de las niñas VALERIA, ANGÉLICA y A.A., para determinar su filiación.

Sexta

Constancia médica suscrita por el Dr. A.R., medico adscrito al Centro de S.d.C. "DR. J.L.R.".

Séptima

Medidas de Protección dictadas en fecha 11 de julio de 2008 y acta N° 1 y N° 2 de donde se desprende que la ciudadana entrevisto a la victimas

Las anteriores pruebas, traídas conforme a la disposición del Código

Orgánico Procesal Penal y no prohibidas expresamente por la Ley, demostraran en su oportunidad procesal que la conducta desplegada por el ciudadano M.Á.M., no estaba dirigida a cuidar y proteger a las niñas sino a satisfacer sus mas bajos instintos, por que demostraremos que el hoy acusado es autor y responsables del delito que se le atribuye.

DEFENSA:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del ciudadano M.L.M.J..

  2. - Declaración del ciudadano ACHEVERRIA M.C.

  3. - Declaración del ciudadano N.C., Director del Centro de Capacitación y producción de Cúpira

  4. - Declaración del ciudadano A.R..

  5. - Declaración de la adolescente GEY.

CAPITULO TERCERO:

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 Y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 88 del Código Penal, a la ciudadana M.A.M., la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 Y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 88 del Código Penal, la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 Y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 88 del Código Penal.

CAPITULO QUINTO

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano M.A.M., se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 Y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 88 del Código Penal, al ciudadano M.A.M., así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano M.A.M., de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido el 24 de enero de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.290.502, de profesión u oficio del obrero, hijo de R.M. (F) y M.R. (V), residenciado en: San J.d.R.C., calle Bolívar, la Colonia al frente de la Ferretería Río Grande, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 Y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 88 del Código Penal, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.L.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

Exp. 1C-06552-07

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