Decisión nº 2C-2515-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA N° 2C-2515-09

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado Z.E.E., de nacionalidad venezolano, nacido en Caraca, fecha de nacimiento 26-03-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.058.939, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de E.Z. (v) y de P.V. (v), residenciado en: Birongo, Avenida Principal, calle el sitio, casa Nº 32, pasando el club no tiene nombre, teléfono (0234) 808.56.13, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal ante este Circuito Judicial, ciudadano Dr. E.V. y en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano DR. V.J.G.A., precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando que se acordaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral primero del artículo 92 ejusdem, así como que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se decrete la flagrancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 ejusdem.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: Z.E.E., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24-08-09 esta representación fiscal una vez narrados los hechos denunciados procede a precalificar por los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V., solicito el procedimiento ordinario especial y se decrete la flagrancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes, solicito la aplicación de la medida de protección contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. y una medida de arresto de 48 horas conforme al artículo 92 ejusdem, asimismo, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

Presente en este acto la ciudadana IZQUIERDO S.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.890, en calidad de víctima, quien expuso: “El siempre me pega y no lo denuncié porque uno siempre volvía y por los muchachos y como se que no tiene antecedentes ni nada las cárceles son horribles yo trabajo y me mantengo y él me golpea sin motivos yo lo que no quiero es que se me vuelva a acercar, es todo”.

El imputado Z.E.E., impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Lo que ella dice que yo siempre la maltrato es mentira cuando tuvimos la discusión me dijo que me iba a denunciar y que me iba a hundir y yo le dije yo no tengo nada en contra de la ley y yo lo que dije fue una separación yo por mi lado y ella por el suyo y entonces ella vino y alegó muchas cosas el funcionario le preguntó si yo le había dado con un tubo o con qué y ella le dijo bueno no fue así bueno si es así, yo lo que digo es que cada quien por su lado, yo si vivo actualmente con ella, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa se adhiere al procedimiento ordinario especial, así como a las medidas de protección solicitadas por la Representación Fiscal y en vista a la exposición dada por mi defendido en cuanto al arresto transitorio esta defensa se opone conforme al artículo 75 de la Carta Magna, considera que es una medida represiva y lo que trae son retaliaciones entre la familia, en este sentido el Estado deberá proteger a la familia y solicito se aparte de esta petición por cursos en el género de violencia y no se suscite nuevamente estos problemas familiares, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Z.E.E., toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo es el de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el acta de entrevista rendida por la víctima ante el organismo aprehensor asícomo la presencia en la sala de la misma donde deja constancia de conductas ejercidas en descrédito a la dignidad de la víctima, así como de la ejecución de daños físicos contra la misma para lo cual consta en el folio 10 de la causa resultado del reconocimiento medico legal el cual indica que se trata de unas lesiones de carácter leve.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tal ilícito o partícipe en los hechos que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano Z.E.E.d. las medidas de protección establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; así como la medida cautelar del articulo 92 numeral séptimo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico por cuanto considera este Tribunal que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y acordándose con lugar la solicitud de la defensa publica.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

TERCERO

Se acepta la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V..

CUARTO

Se impone al ciudadano Z.E.E.d. las medidas de protección establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V., consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; así como la medida cautelar del articulo 92 numeral séptimo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico por cuanto considera este Tribunal que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y acordándose con lugar la solicitud de la defensa publica, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ.

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