Decisión nº 1M-371-02 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA: 1M-371-02

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. J.P.C.

ACUSADO: J.R.E.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 15.457.987.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.M..

VÍCTIMAS: COMERCIAL NOVEDADES “ALASAD”.

FISCAL: Abg. V.J.G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por cuanto fue recibida por este Juzgado Primero de Juicio, Acta de Defunción correspondiente al acusado J.R.E.J., corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para decidir observa: ******************************

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 13 de marzo de 2002, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano J.R.E.J., antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO tipificado en el artículo 454 numeral 4 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la época. Posteriormente en fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, una vez concluida la Audiencia Preliminar respectiva, admitió totalmente la referida acusación; así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; ordenando en consecuencia la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del prenombrado ciudadano. ******************************************

El delito antes señalado, se da por demostrado con los medios de pruebas obtenidos durante la investigación; dirigida por el Ministerio Público; los cuales fueron admitidos tal como se señaló anteriormente; siendo éstos los siguientes: 1.- DECLARACIÓN de los ciudadanos AREF ASAN, P.D.Q., J.E.P., P.A.E., L.D.Q. y J.M.U.C.; quienes son testigos de los hechos. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales E.M.C., M.A.P. y N.B., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del acusado y observaron cuando el acusado huía del sitio del hecho. 3.- Resultados de las Experticias de Avalúo Real Números 9700-049-058 y 9700-049-059, practicadas por la experta C.M., adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Higuerote, a los objetos incautados durante el procedimiento policial. 4.- DECLARACIÓN de la experta C.M., adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Higuerote, quien practicó las Experticias antes señaladas a los objetos incautados durante el procedimiento policial. 5.- Acta de Inspección al sitio del suceso, practicada por los funcionarios M.A. y E.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. ****************

Ahora bien, vista el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 02, de fecha 12 de enero de 2004, suscrita por el Abg. N.B.H., Comisionada para la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo A.B. del estado Miranda, de quien en vida respondía al nombre de J.R.E.J., en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano de veintiséis años de edad, falleció en fecha 09 de enero de 2004 en la Calle Zapico de la población de San J.d.B., a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO-HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA EN EL PULMÓN IZQUIERDO, AHORTA HERIDA POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, según certificó la Médica Forense Dr. S.M.S.. ************

En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ****************************

...Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

. (Subrayado y negrillas nuestras).-

Por otra parte, consagra el artículo 103 de la N.S.P.V., lo siguiente:

...La muerte del procesado extingue la acción penal...

(Subrayado y negrillas nuestras).

Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3 establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues, después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. *********************************************************

Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.J., falleció el día 09 de enero de 2004 en la Calle Zapico de San J.d.B., a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO-HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA EN EL PULMÓN IZQUIERDO, AHORTA HERIDA POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, según certificó la Médica Forense Dr. S.M.S., en consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.J., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO tipificado en el artículo 454 numeral 4 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. **********************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.J., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad para el momento de su muerte, soltero, 15.457.987, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO tipificado en el artículo 454 numeral 4 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial respectiva, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *******************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

Exp. 1M-371-02

JAAS/jaas

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