Decisión nº 4C-2823-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código penal.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: A.J.M.P., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a la ciudadana W.M.M.Á., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2010 suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 05 de Febrero de 2010, realizada al ciudadano: G.O.M.F., quien tiene conocimiento de los hechos.

En el día de hoy, al ciudadano: W.M.M.Á., y A.J.M.P., fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal DRA. 6to° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien precalifico los hechos como: A.J.M.P., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a la ciudadana W.M.M.Á., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: A.J.M.P., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a la ciudadana W.M.M.Á., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: A.J.M.P. y Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. W.M.M.Á., se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3ª, que es la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y apartándose este tribunal en cuanto al numeral 8vo, visto lo referencial de su señalamiento.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Al ciudadano: A.J.M.P., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a la ciudadana W.M.M.Á., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: A.J.M.P., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a la ciudadana W.M.M.Á., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2010 suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 05 de Febrero de 2010, realizada al ciudadano: G.O.M.F., quien tiene conocimiento de los hechos

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: A.J.M.P., venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 02-08-82, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.911.807, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, hijo de: Zaida Palacios(V) y Franklin Méndez(v) residenciado en: Municipio Acevedo Marizapa, calle principal, casa Nro. 5350 telf: 0412-829-00-07, y W.M.M.Á., venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 31-03-75, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.294.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico superior en administración de empresas, hijo de: A.Á. (f) y S.M. (V) residenciado en: Carretera nacional Guatire, Caucagua, Araira, sector Río Abajo antigua granja San José telf: 0414- 269-78-02 considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: A.J.M.P. y Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. W.M.M.Á., se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3ª, que es la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y apartándose este tribunal en cuanto al numeral 8vo, visto lo referencial de su señalamiento.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, COMOPUNTO PREVIO: Observa el tribunal acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC de Higuerote, Órgano policial ante el cual la victima presente en sala de fecha: 05-02.-10, presentó denuncia común no identificando a los imputados y hoy en audiencia justificar que se debían a las amenazas contra el y su familia. De igual manera la respectiva Inspección Técnica del Lugar de los Hechos y reconocimiento técnico del celular de la victima; establece en sala la victima que si identifica al ciudadano A.M., como una de las persona que si participó en el referido ROBO al órgano Publico en búsqueda de los Cestaticktes y en cuanto al señalamiento del ciudadano y A.J.M.P., es referencial por cuanto en su segunda declaración de fecha: 05-02-10, hace referencia de haber oído el nombre de esta ciudadana por parte de los ciudadanos que cometían el hecho, por ello el tribunal admitirá la precalificación solicitada por el fiscal del Ministerio publico en cuanto AL robo agravado en el articulo 458 y en cuanto a la ciudadana W.M., EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, determinando los elementos de convicción de responsabilidad PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión a los imputados: W.M.M.Á., y A.J.M.P., por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano A.J.M.P., Igualmente este Tribunal en relación a la ciudadana W.M.M.Á., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal decreta medida privativa de Libertad para el ciudadano imputado A.J.M.P., quien deberá ser recluido en el CICPC, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que llegue el acto conclusivo el imputado deberá ser trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo II. Con respecto a la imputada W.M.M.Á. con la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y apartándose este tribunal en cuanto al numeral 8vo, visto lo referencial de su señalamiento. CUARTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de realizar unas investigaciones en cuanto al cruce de llamadas de los imputados y la victima. SEXTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:45de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    EL SECRETARIO,

    DR. F.R..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO,

    DR. F.R.

    EXP.- N° 4C-2823-10

    JLGL.

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