Decisión nº 1U-325-07 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-325-07

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.F.O.C., venezolano, natural del estado Apure, nacido en fecha 03 de octubre de 1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, portador de la Cédula de Identidad Número 18.752.840, residenciado en Calle Padre Istúriz, casa N° 20, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M.. *******************************************

DEFENSA PRIVADA: Abg. Á.R.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 15.403.

VÍCTIMAS: C.A.B.P. y C.L.G.A..

FISCAL: Abg. Z.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano J.F.O.C., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 23 de enero de 2007, la Abg. W.H., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano J.F.O.C., ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. **********************************

En fecha 23 de enero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.F.O.C.; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. *************************************

En fecha 21 de junio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano J.F.O.C., imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ************************

Una vez haber oído a las partes y resueltas las excepciones opuestas; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio ni órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano J.F.O.C., es el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana en las adyacencias del Sector El Jabillo de Guatire, los ciudadanos C.L.G.A. y C.A.B.P., separadamente fueron abordados por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias entre los cuales se encuentran teléfonos celulares, carteras y dinero en efectivo; dando éstos información a una comisión policial que pasaba por el lugar, indicándole la dirección tomada por los sujetos; por lo que se inició la búsqueda correspondiente, logrando la comisión policial la aprehensión de los sujetos autores del hecho, incautándole los objetos antes señalados; así como también un arma de fuego, tratándose de un adolescente y un adulto quien quedó identificado como J.F.O.C.; siendo éstos señalados por las víctimas, como las personas que momentos antes los despojaran de sus pertenencias. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ************************************************************************

En fecha 03 de agosto de 2007, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 18 de febrero de 2008, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************************

En fecha 12 de mayo de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Z.M., quien expuso su acusación en contra del ciudadano J.F.O.C. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Á.R.Z., a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa va a demostrar que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos mencionados por el Ministerio Público por el hecho de que mi defendido fue aprehendido en horas de la mañana en un sitio determinado por unas personas que en un principio habían robado, en un principio se le imputo el delito de Robo Agravado y Aprovechamiento De cosas Provenientes, no interponiendo las excepciones en su oportunidad mi defendido, así como prevé la ampliación de la acusación también debería considerar el cambio de calificación, en el mismo momento de la detención indiquen que recuperaron los objetos robados pero cuales fueron esos objetos, en autos no consta que se haya practicado un avalúo a ese presunto frontal, dinero, celulares supuestamente robados por mi defendidos, por lo que considera difícil paral el Ministerio Público tipificar el delito de Aprovechamiento ya que no consta en autos avalúo ni si estaban en posesión de mí defendido, a la Fiscalía en su oportunidad no realizó una buena investigación por esta razón la defensa va a demostrar ese juicio de reproche que sigue el Ministerio Público a mi defendido. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…Me acojo al precepto…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: J.F.O.C., venezolano, natural del estado Apure, nacido en fecha 03 de octubre de 1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, portador de la Cédula de Identidad Número 18.752.840, residenciado en Calle Padre Istúriz, casa N° 20, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M.. ************************************************************************

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano L.R.M.A., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-12.403.720, grado de Instrucción: TSU adscrito a la Policía del Municipio Z.d.E.M. , con 12 años de servicios, quien debidamente juramentado, manifestó “…mis compañeros nos encontrábamos en labores de patrullaje y en horas de la madrugada un taxista nos dicen que los habían robado por el jabillo y a los pasajeros y horas mas tarde nos menciona un ciudadano que lo acababan de robar, por el sector de valle verde, y vimos a un adulto y a un menor, practicándosele un arma de fuego, teléfonos celulares, luego llego la víctima indicando que esas eran las personas que lo habían robado. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…eso fue en enero de 2007, creo que el 27, trabaja 24x48, patrullando todo el día y la noche como a las 3:30 am la primer apersona y ola segunda como a las 5:00 am, iba por el jabillo con mi compañero Correa Terri, dijeron que fu uno flaco, con jeans, y uno bajito, eran jóvenes, los estaban armados y agresivos, como a las 5:30 conseguí la otra persona, la primera entre el jabillo y valle verde, es un solo sector, se puede ir del jabillo a valle verde a pie, la segunda victima nos dio las mismas características de los aprehendidos, nos trasladamos en la patrulla, el lugar y las características coincidían, desde el años 1996 estoy patrullando y creo que estaban bajo efectos de alguna sustancias, la inspección la practique yo, el chofer estaba resguardando, estaban tranquilo, la victima llega después que le realizamos la inspección corporal y como a los 2 minutos llegó la víctima y los señalo, con las características que dio el taxista coincidían, al taxista le robaron el dinero, el acta lo hacemos nosotros, las armas se verificaron y una estaba solicitada, cuando lo aprehendimos lo llevamos a la policías, la victima se fue con otra patrulla, llamamos una comisión porque habíamos aprehendidos, la víctima se fue en una patrulla distintas a la de los imputados…”. A preguntas de la defensa contestó: “…la primera persona que robaron en el jabillo nos dijo eso como a las 3:00, creo que fue en la entrada del jabillo, y nos dijo que le habían robado el dinero, la cajita del reproductor y los dos pasajeros, adyacente a la calle la libertad, del jabillo se puede caminar hacia valle verde, lo interceptamos en la calle libertad, caminado se tardan 20 minutos por la escalera y por la calle, mas cera si te vas por las escaleras, por la calle es mas lejos, la interceptamos por la calle principal a las victimas, la segunda persona dice que le quitaron la cartera y el celular, incautamos 3 celulares y la victima reconoció uno de los celulares, al adolescente un arma de fuego y dos celulares, iba con un solo funcionario, como se encontraba en la vía principal me baje y le di la voz de alto y se quedaron sorprendidos y tranquilos, el otro funcionario se bajó de la patrulla, la víctima llegó caminado al sitio, no se le incautó el frontal, si se le incauto el dinero, la víctima me abordó como a las 6 de la mañana. Es todo…”. ****************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano C.A.B.P., titular de la Cédula De Identidad N° V-14.494.771, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-03-80, de 28 años de edad, bachiller y previo juramento de ley manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, en enero del año pasado el 22 de enero a las 6:15 a.m. cuando iba llegando a valle verde, vi que estaban asaltando, llegó otro individuo con una pistola en mano me dijo que me parara que le diera el celular y mi cartera, y que no lo viera mucho, porque si no me iba a matar, el otro le dijo que me dijera que me volteara porque si no me iba a dar un tiro, le dije a la policía y yo me fui con los policías ya lo tenían agarrado y lo reconocí en ese momento, después me fui con la policía al comando. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Los hechos fueron el 29 de enero del año pasado yo iba hacia mi lugar de trabajo, estaba un poco oscuro todavía, por donde estaba el abasto crisalia, eso fue cerca de ese abasto, yo veo que están asaltando a otra persona, viene otro corriendo hacia mi, era uno de los que estaba atracando a la otra persona, me dijo que me parara y no corriera y que le diera mis pertenencias, yo me quite el celular, y el otro dijo que no lo estuviera viendo mucho porque si no me iban a dar un tiro, yo vi hacia donde se marcharon, eso fue muy rápido cuando salen corriendo y pasa la policía fueron escasos segundos, la policía venía en una patrulla yo los llame y les dije que me habían acabado de asaltar, y yo me fui detrás a pie, llegue al sitio donde aprendieron a la personas, había como 100 o 200 metros era cerca, me fui con precaución tardaría en llegar unos minutos, yo vi que a otras personas ya le habían quitado varios celulares, la pistola o revolver, estamos hablando de dos personas los dos tenían armas, uno de ellos llegó cerca apuntándome, el otro si me tenía apuntado, yo le vi el arma, uno era alto y el otro era bajito, tenía cara de ser joven y el otro tenía apariencia de edad pero no sabría decirle la edad, el mas pequeño me apunta y me quita los objetos, mis pertenencias fueron recuperadas la cedula me la dieron en la policía y la cartera no la recupere no tenía dinero, la cartera quedó como evidencia, como la cartera no tenía nada de valor, me dieron la orden para retirar el celular…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Eso fue a las 6:15 o 5:20 a.m. venía de mi casa al trabajo, yo trabajo en guatire, yo iba hacia la parada, yo no logré hablar con la persona que estaban asaltando porque enseguida se fue corriendo, era un nokia 2255, la cartera tenía la cedula objetos menores no tenían dinero, el dinero para pagar el transporte lo tenía en el bolsillos, esas personas se fueron perpendiculares al abasto, la policía los agarramas mas adelante, no habían mas personas en el lugar, habían una señora pero una vio nada, el menor de edad no me llegó a lesionar, era un arma de la que tiene la rueda, la otra personas no lo observe mucho porque estaba un poco oscuro, no la distinguí bien, a esa persona le incautaron celulares y carteras, yo observe cuando la policía ya tenía mi cartera, cuando llegué ya los policías lo habían revisado…”. ****************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano J.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.062.356, de nacionalidad Venezolana, , de 27 años de edad, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 6 años y medio años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “…Reconozco como mía la firma, en fecha 22-01-07 solicitaron un reconocimiento legal a dos armas de fuego calibre 38, billetes de varias denominación y una cartera marca reebok, y una cédula de identidad y tres teléfonos celulares…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Soy T.S.U en criminalísticas, no conozco la proveniencia, a parte de las dos armas había billetes de varias denominaciones y una cédula de identidad de Betancourt Pantoja C.A. 14.494.771 en el interior de la cartera, habían doce balas sin percutir, no se que armas estaban las balas, a los teléfonos se le ve el estado de uso y conservación, y se comparan los precios del mercado y si prenden o no, el valor del motorola 154 BS a uno Sagen 180 mil y uno nokia 255 por un total de 585 mil, se hace una consulta a cualquier agente autorizado, posteriormente se envia a balística para verificar si funciona, estaban todas sus piezas, no recuerdo si tenia seriales para el momento del reconocimiento, una marca ranger presentaba en el puente el serial 022 y la otra presentaba su serial de empuñadura, serial de puente marca Smith & Wilson…”. **********************************************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano T.R.C.G., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-13.110.765, agente adscrito a la Policía del Municipio Z.d.E.M. , con 09 años de servicios, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien expuso: “…Haciendo recorrido por el sector el jabillo un ciudadano nos avisa y da las características de un sujeto, posteriormente en el sector de Valle Verde otro ciudadano nos aborda y nos avisa que fue víctima de robo y que los sujetos se encontraba cerca, pasamos a la calle referida avistamos a dos sujetos con las características aportadas y se le incauta el arma de fuego. Es todo…” . A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue en enero de 2007, M.L. era mi compañero el patrullaje era vehicular y yo era el conductor, eso fue en hora de la madrugada, nos dijeron que habían sido victima de un robo y nos dio la descripción de sujeto alto, delgado moreno, acompañado de otro mas bajo, moreno oscuro, que tenia short, solo nos dijo que tenia armas de fuego, nos dijo que le quitaron teléfono celular y que habían robado a los pasajero, era un taxista porque el lo manifestó, pero solo identificamos al taxista, el primer sitio fue en el jabillo y lo aprehendimos en Valle Verde, luego en el sector la vuelta nos detiene otra persona, y nos indico algo similar a lo de la otra persona dos sujetos, morenos, y uno mas bajo, nos indico que tenia arma de fuego y que le quitaron celulares y efectivo, nos indico hacia donde huyo, después de eso paso como 5 o 10 minutos, como a media cuadra, desde el sito donde nos avisaron no se veían esas personas, se le da la voz de alto y fueron sorprendidos, le localizamos un arma de fuego y en los bolsillo celulares varios, una billetera, coincidiendo con la identificación del taxista que es la primera persona, se presento en el comando cuando la llamamos, dos revolver calibre 38, se que uno era adolescente, no las conocía no tengo razón de perjudicarlo en un proceso penal…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Estábamos desde las 8 de la mañana, un taxista nos aborda, nos detienen y dice que lo acababan de robar, iba subiendo por el, dijo que lo habían despojado de efectivo, teléfonos y su cartera, y sus cliente le habían quitado efectivo, no estaban con el en ese momento, el recorrido lo hicimos solos, íbamos pasando por el lugar y nos manifestó que lo habían robado y ese señor andaba a pie, ya nos habían notificado de la primera acción e hicimos patrullaje mas constante, hicimos un recorrido general, nos dijo que le habían quitado el teléfono y efectivo, a la que detuvimos se le incauto varios teléfonos celulares, dos armas de fuego, no recuerdo la cantidad de efectivo pero no era mucho, no recuerdo exactamente pero eran varios teléfonos, en el segundo caso nos habían hechos la indicación y nos señalo que nos habían atracado y lo que le habían quitado, no recuerdo si había otra persona, no recuerdo si era feriado o sábado o domingo…”. *********************************************************************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano C.L.G.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-12.294.682, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-03-80, de 32 años de edad, bachiller y previo juramento de ley, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, ese día, yo trabajo como taxista, yo agarré una carrera como a las 2 de la mañana, hacia el jabillo, en guatire, cuando llegué al sitio antes de bajar a la gente me encontré con un grupo de personas, que cuando vieron entrar al carro se dispersaron y corrieron, yo me paré y prendí la luz del carro, para que vieran que yo estaba dejando a unas personas, me salieron varios muchachos con armas largas y cortas, aproximadamente nueve personas entre menores y mayores de edad, allí nos asaltaron a todos, nos despojaron de nuestras pertenencias, me tenían apuntado con dos armas, a las personas que están a mi lado también, yo puse el carro en retroceso, en ese momento me zumbaron cuatro disparos de los cuales dos le dieron al carro, yo me fui el carro quedó botando agua y aceite, porque le dieron dos tiros a los radiadores, como a las dos horas, le hice el comentario a los policías, hicimos un recorrido, después como a las 6 de la madrugada, no recuerdo muy bien la hora, me estaba buscando la policía porque habían detenido a dos personas, y me llevaron a la policía de Zamora. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Sé que eso tiene mas de un año, pero no recuerdo exactamente, no recuerdo porque yo trabajo todos los días en la noche, eso fue en el sector el jabillo en guatire, uno siempre ha pasado por la entrada de ese sitio, pero nunca había entrado a dejar a un cliente, se que por la cara uno era menor de edad, eran como nueve personas, el jabillo es una calle, cuando yo entro con el carro yo veo un grupo de personas que se dispersan, como yo llevo dos personas, yo sigo normalmente pensando que esas personas son de allí de ese sitio y que no iba a haber problemas, me quitaron el dinero un radio portátil con el que yo trabajo, mis dos teléfonos y un frontal del equipo del carro, a todos nos robaron, los que yo llevaba no me comentaron nada, cuando yo arranque el carro ellos estaban dentro del carro y se fueron conmigo, no sé si recuperaron algún objeto mío, porque no me notificaron nada, era un teléfono nokia, eran dos teléfonos el otro no recuerdo como era, cuando los aprehenden no los vi, después de eso no los vi mas, aquí vine a hacer un reconocimiento, no recuerdo si fue una citación o la policía que me aviso, en ese reconocimiento no reconocía a nadie, porque si ahora me ponen a las nueve personas, no podría, recordarlo, hoy en día no recuerdo la cara de ellos, y en aquel momento a lo mejor si lo recordaría, yo calcule 9 personas, porque se me ponen dos personas del lado izquierdo, al frente mío habían una personas al lado derecho habían 4 personas, detrás de ellas se que habían unas mas, pueden ser que hayan sido mas, pero todo en ese caso fue muy rápido, si yo le notifiqué a la fiscalía que mi vehículo tenía dos impactos, esas balas no fueron recabadas, el vehículo no era mío…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Llevaba dos personas en el vehículo una adelante y otra a tras ambos eran hombres, cuando yo puse retroceso vi un chance de escaparme, a ese vehículo yo no lo lleve para que lo inspeccionara, se llevo para un taller, yo nunca supe la dirección de estas personas que yo llevaba en el taxi, cuando llegamos a la parada de Guatire yo no supe nada mas de ellos, las otras personas no recuerdo que les robaron, no recuerdo que cantidad de dinero que tenía, pero para la hora debí haber tenido 140 o 160 mil bolívares, nunca me dijeron que habían recuperado ningún objeto…”. *********

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Constituye un elemento propio de la condición de ser humano la denominada presunción de inocencia, cada vez que se inicia un proceso penal es como si se iniciará un juego de béisbol con una carrera arriba del imputado y esta carrera es como un mandato constitucional que se le presume inocente de toda culpa, pero esta protección se puede romper, pero en el presente caso, es un hecho concreto que se le atribuye al acusado, ya que el acusado fue aprendido con los objetos, esto fue plenamente demostrado, quedó claro que el acusado fue la persona que concurrió al hecho que el Ministerio Público le atribuyo, por los hechos ocurridos en la madrugada del 22 de octubre del año, 2007 quién con unos adolescente conmino a la víctima a que realizara la entrada de algunos objetos, ya que la persona fue aprendido a poco del lugar del hecho, cerca del lugar del hecho y con los objetos de la víctima, efectivamente nos encontramos ante la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, es por ello que no queda mas que aplicar la consecuencia jurídica de la norma, la cual es la penalidad, ya que se determino la culpabilidad de J.F.O.c. quién se hizo acreedor de la misma por haber adoptado la conducta típica, ya que tuvo la oportunidad de violar la conducta típica o no hacerlo y el escogió hacerlo, por ellos solicito se le imponga la penalidad que merece…”. *******************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Cuando el fiscal apertura el acto en el mes de mayo, la fiscalía acusada por el delito de robo agravado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificación que esta defensa no estuvo de acuerdo ya que no encuadra dentro de la conducta, me extraña que el fiscal ahora solicite un enjuiciamiento con una nueva calificación, por ello considero que no se le debe imputar el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que no se promovió ninguna prueba documental con dicha experticia, tan así la víctima que declara el día de hoy dijo que a su vehículo no se realizó ninguna experticia, en cuánto al delito de aprovechamiento considero que esa conducta no se le puede calificar a mi defendido, en cuánto al delito de robo agravado, no se le puede imputar dicha conducta ya que no se le individualizó la conducta, realmente lo que decía el fiscal es verdad que el señor Carlos vio cuando estaban robando a otro, lamentablemente nosotros no pudimos demostrar que era inocente en cuánto al hecho del robo, no puedo pedir algo, que no debo, por esa razón si hay algún delito que hay que imponérsele es el delito de robo, pero solicito se le imponga la menor pena, no así el delito de porte ilícito, el delito de aprovechamiento cosas provenientes del delito…”. ******************************

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho a RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…Le asiste la razón a la defensa, ya que el ministerio público de manera errónea acusó por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que en este juicio no hubo materialidad delictiva con respecto a este hecho, pero si tuvimos certeza en cuánto al porte ilícito de arma de fuego, ya que a este juicio vinieron los expertos, pero la penalidad del delito de aprovechamiento y de porte es la misma, por ello en este caso no se estaría desmejorando la situación del acusado, por ello considero que no se debió ampliar la acusación, ya que no entendemos por que se colocó el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en el presente caso el tribunal no hizo advertencia el cambio de delito, pero tal cambio no afecta la penalidad en el presente caso, de hecho hay una sentencia reciente que establece esto, por ello no genera indefensión ni un vicio de anular la sentencia…”. ******************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Es cierto lo dicho por el fiscal en cuanto a lo que establece la sal constitucional, ni siquiera se promovió una experticia balística, pero el experto J.D. solo dijo que realizo una experticia a dos armas, lamentablemente la fiscalía y el juez de control, no hay ninguna prueba que fue ofrecida por la fiscalía por eso considero que no puede imputársele el delito de porte ilícito de arma de fuego…”. ************************************************************

    Se dejó constancia que no se encontraba presente la víctima. ******************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…No tengo nada que agregar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha22 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana en las adyacencias del Sector El Jabillo de Guatire, los ciudadanos C.L.G.A. y C.A.B.P., separadamente fueron abordados por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias entre los cuales se encuentran teléfonos celulares, carteras y dinero en efectivo; dando éstos información a una comisión policial que pasaba por el lugar, indicándole la dirección tomada por los sujetos; por lo que se inició la búsqueda correspondiente, logrando la comisión policial la aprehensión de los sujetos autores del hecho, incautándole los objetos antes señalados; así como también un arma de fuego, tratándose de un adolescente y un adulto quien quedó identificado como J.F.O.C.; siendo éstos señalados por las víctimas, como las personas que momentos antes los despojaran de sus pertenencias. ***************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al acusado J.F.O.C., esto es, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal; así como la responsabilidad del prenombrado acusado en los mismos, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. ********************************************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas saber: *****

  6. - Declaración del ciudadano C.A.B.P., titular de la Cédula De Identidad N° V-14.494.771, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-03-80, de 28 años de edad, bachiller y previo juramento de ley manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, en enero del año pasado el 22 de enero a las 6:15 a.m. cuando iba llegando a valle verde, vi que estaban asaltando, llegó otro individuo con una pistola en mano me dijo que me parara que le diera el celular y mi cartera, y que no lo viera mucho, porque si no me iba a matar, el otro le dijo que me dijera que me volteara porque si no me iba a dar un tiro, le dije a la policía y yo me fui con los policías ya lo tenían agarrado y lo reconocí en ese momento; luego de analizarla, valorada y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 22 de enero de 2007, en el Sector Valle Verde, El Jabillo de Guatire, siendo aproximadamente las 6:15 de la mañana, se produjo un robo en perjuicio del ciudadano C.A.B.P. y otras personas; los cuales fueron despojados de sus pertenencias; así como también el ciudadano C.L.G.A., siendo aprehendidos los sujetos autores del hecho, momentos después de cometido el delito; resultando ser un adolescente y un adulto, siendo identificado el adulto como J.F.O.C., a quienes les fueron incautados los objetos pasivos del delito, así como dos armas de fuego; siendo éste reconocido por una de las víctimas, como la persona que momentos antes la había despojado de sus pertenencias. Esta declaración al analizarla y compararla con el resto de las pruebas, ésta guarda relación y se concatena con la declaración rendida por el ciudadano C.L.G.A., quien señaló: ese día, yo trabajo como taxista, yo agarré una carrera como a las 2 de la mañana, hacia el jabillo, en guatire, cuando llegué al sitio antes de bajar a la gente me encontré con un grupo de personas, que cuando vieron entrar al carro se dispersaron y corrieron, yo me paré y prendí la luz del carro, para que vieran que yo estaba dejando a unas personas, me salieron varios muchachos con armas largas y cortas, aproximadamente nueve personas entre menores y mayores de edad, allí nos asaltaron a todos, nos despojaron de nuestras pertenencias, me tenían apuntado con dos armas, a las personas que están a mi lado también, yo puse el carro en retroceso, en ese momento me zumbaron cuatro disparos de los cuales dos le dieron al carro, yo me fui el carro quedó botando agua y aceite, porque le dieron dos tiros a los radiadores, como a las dos horas, le hice el comentario a los policías, hicimos un recorrido, después como a las 6 de la madrugada, no recuerdo muy bien la hora, me estaba buscando la policía porque habían detenido a dos personas, con estas declaraciones estima este Tribunal que se da por demostrado el hecho, así como la responsabilidad del acusado en el mismo. ***********

    Continuando con la valoración y análisis comparativo de las pruebas se desprende que las declaraciones de los ciudadanos C.A.B.P. y C.L.G.A., se relacionan con la declaración rendida por los ciudadanos L.R.M.A., en su condición de funcionario policial, quien expuso: “…Nos encontrábamos en labores de patrullaje y en horas de la madrugada un taxista nos dice que lo habían robado por el jabillo y a los pasajeros y horas más tarde nos menciona un ciudadano que lo acababan de robar, por el sector de valle verde, y vimos a un adulto y a un menor, practicándosele su detención e incautándole dos armas de fuego, teléfonos celulares, luego llegó la víctima indicando que esas eran las personas que lo habían robado…”; y T.R.C.G., en su condición de funcionario policial quien señaló: “…Haciendo recorrido por el sector el jabillo un ciudadano nos avisa y da las características de un sujeto, posteriormente en el sector de Valle Verde otro ciudadano nos aborda y nos avisa que fue víctima de robo y que los sujetos se encontraba cerca, pasamos a la calle referida avistamos a dos sujetos con las características aportadas y se le incauta el arma de fuego…” declaración esta que es valorada, apreciada y estimada, toda vez que la misma se corresponde con lo señalado por los ciudadanos C.A.B.P. y C.L.G.A., quienes señalaron que fueron despojados de sus pertenencias por varios sujetos que portaban armas de fuego, específicamente en el sector Valle Verde y el Jabillo de Guatire, respectivamente, señalaron igualmente que los sujetos fueron aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la Policial Municipal de Zamora; quienes les incautaron los objetos robados y dos armas de fuego; es decir, los mismos fueron claros, precisos y enfáticos en sus aseveraciones; lo cual crea la certeza en este Juzgador en que efectivamente el hecho ocurrió en las circunstancias antes señaladas y que el ciudadano J.F.O.C. es el autor de los mismos. *************************************************

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los prenombrados testigo presenciales y víctimas de los hechos; así como lsa rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado J.F.O.C., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, fueron abordados por varios sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias; siendo estos sujetos detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes le incautaron los objetos robados; así como dos armas de fuego; a las cuales se les realizó la experticia correspondiente, siendo esto corroborado por la declaración rendida el experto J.L.D., la cual es valorada y apreciada, quien le realizó el reconocimiento legal a las referidas armas de fuego, resultando ser éstas dos (02) revólveres, calibre 38, marcas Ranger y Smith&Weeson; cuya experticia fue igualmente incorporada al debate por medio de su lectura, a la cual igualmente se le da todo el valor probatorio, así como la culpabilidad del acusado J.F.O.C., ya que lo señalaron directamente como el autor del hecho. ****************************************************************

    Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente el día 22 de enero de 2007 siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, en el sector El Jabillo de Guatire, los ciudadanos C.A.B.P. y C.L.G.A., sucesivamente, es decir, uno inmediatamente después del otro, fueron abordados por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias; siendo los mismos aprehendidos momentos después por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora, siéndole incautados los objetos robados; así como dos (02) armas de fuego; los cuales fueron reconocidos por las víctimas, los cuales resultaron ser un adolescente y un adulto, siendo identificado el adulto como J.F.O.C.; estableciendo así la existencia y ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal; los cuales han quedado plenamente demostrados con las pruebas antes señaladas. ********

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.F.O.C., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 22 de enero de 2007, portando arma de fuego despojó de sus pertenencias a los ciudadanos C.A.B.P. y C.L.G.A.. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado J.F.O.C., es el autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos Código Penal. ********************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, está perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado J.F.O.C., es el autor responsable de los mismos; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ******

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado Á.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.F.O.C., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal. ****************************************************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado J.F.O.C.; se subsume y está tipificada como delito en los artículos 458 y 277 que sancionan el ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado J.F.O.C., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ********************************************************************

    PENALIDAD

    El artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO dispone lo siguiente: ************************************************************

    …Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, para el delito de ROBO AGRAVADO; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; pero tomando en consideración que consta de autos que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores y que el mismo era menor de veintiún (21) años al momento de cometer el delito, es por lo que conforme con lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *******************************************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuanta el grado de peligrosidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, igualmente quedó demostrado que el mismo es responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; el cual prevé una pena de prisión de tres a cinco años; por lo que según la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por el referido delito es el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración las circunstancias atenuantes antes señaladas, estima este Tribunal que la pena aplicable por el referido delito es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. De lo antes expuesto se desprende que estamos en presencia de un concurso real de delito; por lo que debe aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los delitos antes señalados, ambos acarrean pena de prisión; a tal efecto dispone en aludido artículo, que: al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Se evidencia que el delito más grave es el ROBO AGRAVADO, para el cual se estableció la penal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le debe aumentar la mitad de la pena establecida para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado es la de ONCE (11) AÑOÑS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal. *******************************

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****

    No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.F.O.C., venezolano, natural del estado Apure, nacido en fecha 03 de octubre de 1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, portador de la Cédula de Identidad Número 18.752.840, residenciado en Calle Padre Istúriz, casa N° 20, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M.; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos C.A.B.P. y C.L.G.A., y el Orden Público, respectivamente; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *************************************************************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************

TERCERO

MANTIENE la detención del ciudadano J.F.O.C., conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido condenado a una pena superior a cinco años, y el mismo se encuentra en privado de libertad. *****************************************

CUARTO

Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 22 de enero de 2007, hasta el día de hoy 07 de julio de 2008; significa que el mismo ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS; siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 22 de julio de 2018. *******************************************

QUINTO

No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458, 277, 74 numerales 1 y 4, 37, y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. *

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Siete (07) Días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-325-07

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