Decisión nº 4C-1334-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano J.E.R., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.034.214, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. J.E.D.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6º del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Al ciudadano J.E.R., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.034.214, se le atribuye ser la persona que siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, del día 21 de Septiembre de 2007, fue aprehendido por los funcionarios Policiales Inspector Jefe R.R., Agentes M.A., Torrealba Francisco y A.O., adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes daban cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, donde se acordó la localización y captura del mismo. Por lo que se trasladaron al lugar de residencia del imputado quien al avistar a la comisión policial emprendió la huida hacia una vivienda cercana, y cuando se disponía a trasponer la puerta fue impedido por uno de los funcionarios y al hacerle la correspondiente revisión corporal lograron localizar e incautarle un (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente, contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios elaborados en papel aluminio; igualmente de cien (100) envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida y compacta de color beige, la cual al realizarle la respectiva experticia arrojó como resultado positivo para Cocaína.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público DR. J.E.D., Acusó formalmente y de forma oral al ciudadano: JEFERSON E.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.034.214, pero indicó que el Ministerio Público no logro determinar durante la fase preparatoria que el imputado poseyera la droga con alguna de las finalidades previstas en el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, cada una de las modalidades de Tráfico, por el contrario nos encontramos ante un hecho objetivo como lo es la simple tenencia de la sustancia sin conocer su destino ulterior, y que dicho poseedor le daría, tal situación lo llevó a la convicción que sólo podría atribuírsele el delito de mera actividad contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues lo que si resulta cierto es que el sujeto activo tenía bajo su poder o disposición la sustancia que finalmente resultó ser ilícita motivo, por el cual manifestó que la calificación jurídica correcta en el presente caso es la de POSESIÓN ILÍCITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así solicitó que lo acogiera el Tribunal, ratificando el contenido del escrito de acusación presentado, por los hecho acontecidos que fueron debidamente investigados y ofreció los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, ofreciendo como medios de prueba los siguientes elementos: PRIMERO: DECLARACIÓN de los Agentes Inspector Jefe R.R. y los Agentes M.A., TORREALBA FRANCISCO y A.O., todos adscritos al Comando de La Policía del Municipio de Plaza del Estado Miranda. Dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del ciudadano JEFERSON E.R. en fecha 21 de Septiembre del 2.007 y NECESARIA, por cuanto los mismos pueden dar conocimiento del modo, tiempo, lugar y circunstancias en se efectuó la aprehensión. SEGUNDO: DECLARACIÓN de la EXPERTO II, KARIBAY DEL VALLE RIVAS V, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esta declaración PERTINENTE por cuanto, fuera esta la funcionaria quien practico la Experticia Química Botánica de fecha 26 de Septiembre del año 2.007, signada bajo el Nro. 9700-130 y NECESARIA, ya que la misma expondrá sobre la certeza de que las sustancias incautadas en el procedimiento de Allanamiento en cuestión, son Psicotrópicas y Estupefacientes, de la denominada Cocaína. De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio público ofreció como pruebas, las siguientes ACTAS, EXPERTICIAS, DICTAMEN PERICIALES Y TECNICOS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura: PRIMERO: La Exhibición y Lectura del Acta de Experticia Química Botánica de fecha 26 de Septiembre del año 2.007, signada bajo el Nro. 9700-130, suscrita por la Experta II, KARIBAY DEL VALLE RIVAS V, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que la misma es PERTINENTE y NECESARIA, ya que una vez incorporada por su lectura y exhibición demostrara que las sustancias incautadas al Ciudadano antes identificado, es una Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denominada (COCAINA). El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio oral y publico, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Solicitó que sea admitida la acusación así como que sean admitidas las pruebas tanto testimoniales como documentales por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público y solicitó el pase a Juicio Oral y Publico de la presente causa. Igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano. Así mismo el Representante Fiscal solicitó que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta al imputado.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 21 de Septiembre de 2007, por los cuales al ciudadano J.E.R., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.034.214, se le atribuye ser la persona que siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, del día 21 de Septiembre de 2007, fue aprehendido por los funcionarios Policiales Inspector Jefe R.R., Agentes M.A., Torrealba Francisco y A.O., adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes daban cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, donde se acordó la localización y captura del mismo. Por lo que se trasladaron al lugar de residencia del imputado quien al avistar la comisión policial emprendió la huida hacia una vivienda cercana, y cuando se disponía a trasponer la puerta fue impedido por uno de los funcionarios y al hacerle la correspondiente revisión corporal lograron localizar e incautarle un (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente, contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios elaborados en papel aluminio; igualmente de cien (100) envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida y compacta de color beige, la cual al realizarle la respectiva experticia arrojó como resultado positivo para Cocaína.

En esta misma fecha, 06 de Diciembre de 2007, se llevó a acabo la Audiencia Preliminar, siendo que en el desarrollo de tal audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. J.E.D., presentó formal acusación en contra del ciudadano J.E.R., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.034.214, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas en la audiencia. Asimismo, el representante Fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano J.E.R., los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, el Defensor Privado DR. A.R.Z., quien en virtud del cambio de calificación jurídica del delito, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en esta misma Audiencia por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó que se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, renunciando en este acto al escrito de excepciones interpuesto en el lapso legal correspondiente, este Tribunal procedió a decidir como punto previo en la Audiencia Preliminar, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, considerando la naturaleza de la sanción que le sería aplicable en atención directa al tipo penal que fuera imputado, es obvio que se trata de una penalidad bastante baja en relación con otros delitos conexos o relacionados con el tráfico de drogas, en atención a lo anterior varían las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial de libertad, por lo tanto decae la presunción legal de fuga prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado como elementos definitorios de la medida de coerción personal. Tal variación se hace tan sustancial, que provoca la perdida de vigencia y de necesidad de la medida que hasta ahora pesaba en contra del imputado, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es SUSTITUIR la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y en su lugar le impone al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación que tiene el imputado de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la secretaría del Tribunal.”

Acto seguido, en virtud de la Acusación formulada por la representación Fiscal, el Tribunal admitió la misma, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de haberse admitido la acusación, procedió el Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano J.E.R., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.034.214S, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados.

De seguidas, dada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.E.R., anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los hechos ocurridos el día 21 de Septiembre del año 2007, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió libre de coacción y apremio, los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 21 de Septiembre de 2007. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarla responsable de los hechos in comento entiéndase, delito contra la colectividad; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron las primeras diligencias de investigación y la aprehensión del acusado, así como la experticia y actas procesales, se desprende que ciertamente ocurrió el hecho antes descrito y que el acusado es el autor del mismo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo, así como fuera confirmada la autoría del acusado J.E.R., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.034.214, en la perpetración de tal hecho punible, y atendidas las consideraciones anteriormente expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado ciudadano J.E.R., antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en fecha 21 de Septiembre de 2007, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido sin coacción de ninguna naturaleza los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de PRISIÓN de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, por tratarse en el presente caso que la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no excedía de los límites establecidos; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, de UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pero tomando en cuenta las circunstancias de comisión del mismo, y de no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, estima este juzgador que la pena aplicable por el delito de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle un tercio de la misma, es decir SEIS (06) MESES de la pena aplicable, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, por ser responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Visto lo manifestado por el Defensor Privado DR. A.R.Z., quien en virtud del cambio de calificación jurídica a el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizado en este acto por el Representante del Ministerio Público, donde pidió que se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, renunciando en este acto al escrito de excepciones interpuesto en el lapso legal correspondiente, este Tribunal procedió a decidir como punto previo en la Audiencia Preliminar, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, considerando la naturaleza de la sanción que le sería aplicable en atención directa al tipo penal que fuera imputado, es obvio que se trata de una penalidad bastante baja en relación con otros delitos conexos o relacionados con el tráfico de drogas, en atención a lo anterior varían las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial de libertad, por lo tanto decae la presunción legal de fuga prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado como elementos definitorios de la medida de coerción personal. Tal variación se hace tan sustancial, que provoca la perdida de vigencia y de necesidad de la medida que hasta ahora pesaba en contra del imputado, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es sustituir la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y en su lugar le impone al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación que tiene el imputado de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la secretaría del Tribunal.”

SEGUNDO

Se Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.R., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.034.214, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por considerar este Tribunal que la acusación contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados detalladamente en la presente audiencia por el representante del Ministerio Público.

TERCERO

Vista la manifestación de voluntad sin coacción de ninguna naturaleza formulada en Audiencia por el ciudadano Acusado, en la cual se acogió al Procedimiento Espacial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Cuarto de Control , con sede en Guarenas, CONDENA al ciudadano J.E.R., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.034.214; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine.

QUINTO

Se exonera al ciudadano J.E.R., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.034.214, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los seis (06) días del mes Diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

Abg. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

Exp. N° 4C-1334-07

MAG/FG.-

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